🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1131-2022(58346)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1131-2022(58346)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1131-2022 Revisión No. 58346 Acta No. (65) Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 08 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la condena impuesta en contra del precitado el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, como autor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN

HECHOS En las instancias fueron precisados así: «Se circunscribe lo acaecido en mayo 10 de 2010, a eso de las 9:30 de la mañana, al interior de la vivienda No. 20 de la parcelación Chorro de Plata del corregimiento La Vorágine de esta ciudad [Cali], cuando las ciudadanas Miriam Chavarriaga y María Eugenia Álvarez, tía y empleada del propietario de la vivienda, fueron sorprendidas por dos sujetos quienes amenazándolas con artefacto bélico las amarraron y amordazaron para confinarlas en un cuarto, mientras registraban y hurtaban la vivienda, llevándose consigo una caja fuerte contentiva de alhajas de oro y

relojes por valor aproximado a treinta millones de pesos y dinero en efectivo, en cuantía aproximada a veintiséis millones de pesos, asimismo, dos computadoras portátiles, un play station y un equipo de comunicación celular de propiedad de Myriam Chavarriaga y Gilberto Yesid Chavarriaga Rodríguez. El mismo día, y a la hora de ocurrencia del suceso delictivo, en lugar aledaño a la casa asaltada, permaneció parqueada camioneta Toyota, perteneciente a Juan Pablo Vélez Marín –quien pesa (Sic) a que habitaba en el conjunto residencial, contaba con su propio parqueadero, obviamente, diferente al sitio donde fue avistado al momento de los ilícitospara luego salir raudamente del lugar, antes que fuera descubierto el ilícito.».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 25 de agosto de 2014 se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN,

2

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte o tenencia de arma de fuego de defensa personal.

2. La fase del juicio correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, el 12 de febrero de 2016 profirió sentencia condenatoria en contra de VÉLEZ MARÍN, como coautor penalmente responsable del punible de secuestro simple, así como también, del delito de hurto calificado y agravado. En

consecuencia impuso en contra de éste la pena principal de 204 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. Respecto al atentado contra la seguridad pública, absolvió al procesado.

3. El Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 08 de agosto de 2017 confirmó la decisión recurrida.

4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AP3425 de 06 de agosto de 2019 (Rad. 51618), ante las falencias técnicas y argumentativas de la demanda, la inadmitió.

5. El sentenciado, mediante apoderado, interpuso la presente acción de revisión, la cual correspondió por reparto al Magistrado Eyder Patiño Cabera, quien junto con los

Magistrados Patricia Salazar Cuellar, José Francisco Acuña 3

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa, manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación.

6. El 08 de marzo de 2021, se sortearon los Conjueces.

El doctor Alberto Suárez Sánchez remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor Germán Humberto Rodríguez Chacón al Magistrado Eugenio Fernández Carlier,

el doctor Francisco José Sintura Varela al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Manuel Corredor Pardo al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Ricardo Posada Maya a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

7. En providencia de 11 de noviembre de 2021 se aceptaron los impedimentos de los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa. No se hizo manifestación en relación con los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, por no hacer parte ya de la Corporación, relevándose de su función de conjueces a los doctores German Humberto Rodríguez Chacón y Manuel Corredor Pardo, quienes los habían remplazado. El conjuez Alberto Suárez Sánchez renunció a la asignación.

8. El asunto pasó al despacho del suscrito Magistrado

Ponente. 4

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista invoca la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante asegura que el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se edificó con base en pruebas falsas, configurándose el delito de fraude procesal dentro de la actuación seguida en contra de su representado. Indica que el denunciante GILBERTO YESID CHAVARRIAGA mintió en el señalamiento realizado en contra del sentenciado JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN. En este sentido,

explica el demandante que CHAVARRIAGA ofreció dinero a WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ para que declarara en contra de su poderdante. Como éste no lo hizo, lo acusó también de haber participado de los ilícitos. Al haberse demostrado que WILDERMAN no estuvo presente en teatro de los hechos, concluye por esa misma vía, que CHAVARRIAGA faltó a la verdad en la incriminación realizada en contra de su representado, incurriendo a la vez en falso testimonio. Agrega que la Fiscalía cognoscente incurrió en el punible de abuso de la función pública, al haber ocultado la prueba documental que demostró la inocencia de WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ y con la cual igualmente se acredita la inocencia de su prohijado; así como también, al omitir la declaración rendida por una testigo presencial quien afirmó no encontrar en la sala de audiencia «a la persona que cometió los delitos el 10 de mayo de 2010 y especialmente […] que 5

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, que se encontraba en calidad de acusado, no era la persona que estuvo en los hechos acaecidos el 10 de mayo de 2010». Adicionalmente aduce que el representante del ente acusador igualmente cometió fraude procesal, porque «ya habiendo precluído la investigación (…) por vencimiento de términos», le imputó cargos ante el Juez de Control de Garantías.

Expresa que en el presente asunto es evidente la existencia de pruebas ilícitas e ilegales que debieron ser excluidas del proceso, adoleciendo los fallos de instancia de diversos yerros, entre otros, falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia, lo que a su vez demuestra que el a-quo también incurrió en fraude procesal por encubrir a la Fiscalía y al denunciante y así favorecer sus intereses. Solicita la nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado en contra de JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN y en consecuencia de ello ordenar su libertad inmediata. Termina el libelista su escrito requiriendo la compulsa de copias en contra del señor GILBERTO YESID CHAVARRIAGA, la Fiscal Seccional de Cali y el Juez 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se investiguen las conductas punibles en que éstos incurrieron en el desarrollo del proceso penal adelantado en contra de su poderdante. 6

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN El actor anexó a su escrito de revisión, poder que lo legitima para actuar, copia de escritura pública Nr. 0027 de protocolización de documentos (05 folios contentivos de declaración jurada rendida por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ, antes WILDEMAR RAMÍREZ VÉLEZ), copia de entrevista en formato de policía judicial rendida por OLGA LUCÍA ESCALANTE

SÁNCHEZ el 30 de septiembre de 2014 (02 folios), certificado de Cámara de Comercio Nr. 547840 (02 folios) y entrevista calendada 18 de enero de 2013, otorgada ante abogado por el señor YONIER RIVERA LÓPEZ (05 folios).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, por medio de apoderado, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión y establecidos en el artículo 194 ibídem, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.

7

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN

3. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. De

igual manera se exige acompañar v) copia de las sentencias de primera y segunda instancias dado el caso, acompañada de la vi) debida constancia de su ejecutoria.

4. En el presente asunto, no se aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, ni constancia de ejecutoria de la última, omisión que determina que la demanda formulada no puede ser admitida a trámite, por incumplir con una de las exigencias generales requeridas para esos efectos.

5. A más de lo anterior, la redacción del libelo carece de una presentación lógica y coherente en cuanto a los presupuestos para la demostración de la causal invocada, siendo confusa la exposición de los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba que tienden a alcanzar ese cometido.

Es así que el actor entremezcla aserciones descalificadoras de la conducta procesal asumida por el denunciante, la Fiscal del caso y el Juez de Primera Instancia, junto con disquisiciones acerca de la ilicitud de la prueba y presuntos delitos en los que incurrieron quienes participaron en la actuación. Incluso entremezcla en su escrito las causales 5ª 8

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN y 6ª de revisión, además de invocar –fuera de lugar– causales alegables en sede de casación.

6. El demandante acude a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 192 ídem, que permite acceder en revisión cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa

fundante para sus conclusiones. La Sala tiene dicho que cuando se plantea este motivo de rescisión de la cosa juzgada, el demandante debe allegar con la demanda, el fallo en firme dentro del cual se dé por cierto y demostrado que en el proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real, mediante aportación de medios de convicción fraudulentos, mentirosos o falaces. Al respecto se ha expuesto: «El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo. De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que "Cuando se demuestre" que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con 9

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella. Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese

hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide».1

7. Traídas las anteriores exigencias al caso bajo estudio, verifica la Sala que el demandante faltó a la carga que le corresponde al alegar la causal invocada, teniendo en cuenta que se abstuvo de indicar el valor otorgado por los jueces a la prueba tachada de falsa, no anexó sentencia en firme en la que se declarara la falsedad de la prueba, ni mucho menos indicó, de existir el fallo en que se declara la falsedad de la prueba, la relación de ésta con la decisión cuya revisión pretende.

La exigencia que establece la causal es clara: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, a manera de ejemplo, cuando la providencia que se ataca, tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. 1 CSJ, AP2076-2019, de 29 de mayo de 2019, Rad. 53232, haciendo referencia a AP de 28 de agosto de 2013, Rad. 41433. 10

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN No se trata entonces, como lo pretende el libelista, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad

del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia.

8. Por lo tanto, al no haberse ceñido el demandante a las previsiones arriba indicadas, se impone la inadmisión de la demanda de revisión interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Presidente) 11

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN

12

CUI: 11001 02 04000 2020 01676 00

JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN

NÚMERO INTERNO: 58346

REVISIÓN

RENUNCIÓ

ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ

Conjuez

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...