CSJ - AP1133-2022(54362)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1133-2022(54362)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1133-2022 Radicación N.° 54362 (Aprobado Acta N.° 59) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de José Luis Ramírez Carvajal, tercero opositor, contra la providencia de 21 de noviembre de 2018 de la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual denegó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre tres bienes inmueble denunciados por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, ex postulado al proceso de Justicia y Paz. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362
PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA
ANTECEDENTES
1. PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, alias “Pedro Pum Pum”, hizo parte del frente Omar Isaza - FOI de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio - ACMM, agrupación de la que se desmovilizó colectivamente el 15 de septiembre de 2005 y fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite del proceso especial reglado en la Ley 975 de 2005, el 1° de septiembre de 2009.
2. Con proveído de agosto 20 de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la
terminación del proceso seguido a HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA por haber cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilización, en los términos del artículo 11A-5 de la ley transicional, determinación confirmada en segunda instancia por esta Sala con AP28232017, 3 may. 2017, rad. 49500.
3. En diligencia realizada el 22 de mayo de 2017, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del citado Tribunal, por solicitud de la Fiscalía 5ª de la Dirección de Justicia Transicional - Grupo de Persecución de Bienes, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles rurales denominados “Balalaika”, “San Ignacio”, “La Granja” y “Los Alpes” del municipio de Fresno
(Tolima), bienes que fueron denunciados en versión libre por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, Walter Ochoa Guisao y PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, ex integrantes 2 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA de las ACMM, frente Omar Isaza - FOI. Igualmente, porque se acreditó el vínculo de familiaridad de algunos tradentes de esos inmuebles con miembros del grupo armado ilegal. Sumado a lo anterior, se indicó que José Luis Ramírez Carvajal, último titular inscrito del derecho de dominio de los tres primeros predios enunciados, persona dedicada de tiempo atrás al comercio en Fresno, tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes y, según afirmaciones de los
postulados, a pesar de no integrar la agrupación distinguía y sabía quiénes eran sus líderes e incluso era amigo de algunos de ellos, de manera que no le era extraño el accionar paramilitar en la región. LA SOLICITUD A fin de subsanar los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la reclamación original presentada1, el apoderado de José Luis Ramírez Carvajal allegó nuevo escrito petitorio2 y varias carpetas contentivas de medios probatorios con los cuales se demostraría que su asistido adquirió las fincas “Balalaika”, “San Ignacio” y “La Granja” dentro del marco de la buena fe exenta de culpa y, por consiguiente, procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares en su respecto impuestas; con esas bases fue admitida la solicitud 3. 1 Decisión adoptada en audiencia pública realizada el 5 de febrero de 2018. 2 Folios 32 a 57 cuaderno principal de primera instancia. 3 Audiencia de abril 10 de 2018. 3 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA En diligencia posterior, se decretaron como medios de prueba las copias de declaraciones y documentos presentados por el promotor, a los que se sumaron por petición de la Fiscalía los facsímiles de: i) la declaración recibida a José Luis Ramírez Carvajal el 11 de abril de 2008, obrante en el proceso radicado 33015 adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y ii) la
sentencia de única instancia dentro del mismo asunto proferida el 7 de diciembre de 2011 contra Javier Ramiro Devia Arias, ex Representante a la Cámara, por el delito de concierto para delinquir. De oficio, se ordenó escuchar en declaración a José Elí Aguirre Hoyos, Luz Dary Martínez Manrique y Patricia Medina González4. Practicados los medios probatorios decretados5, presentaron alegaciones conclusivas el apoderado del opositor, la Fiscalía Delegada, la agencia del Ministerio Público y la representación de víctimas6. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida en audiencia pública realizada el 21 de noviembre de 20187, el a quo se refirió inicialmente a las razones por las cuales ese mismo estrado judicial impuso las medidas cautelares cuyo levantamiento 4 Audiencia de junio 5 de 2018. 5 Audiencia de agosto 8 de 2018. 6 Audiencia de octubre 3 de 2018. 7 Folios 106 a 153 cuaderno principal de primera instancia. 4 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA pretende por medio de apoderado José Luis Ramírez Carvajal; enseguida, ratificó la competencia de esa instancia para conocer la petición y la oportunidad procesal en que se propuso el incidente de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Luego abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en asuntos tramitados bajo la ley de Justicia y Paz en
relación con la pretensión de levantar las medidas cautelares impuestas a los predios “San Ignacio”, “Balalaika” y “La Granja”, para concluir que se mantenían invariables los fundamentos que llevaron a imponer los gravámenes porque en la adquisición de dichos bienes por parte de José Luis Ramírez Carvajal y su esposa Patricia Medina González, ni siquiera era posible predicar la buena fe simple. En ese sentido, recordó que estos inmuebles fueron mencionados en sus respectivas versiones libres por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA alias “Pedro Pum Pum”, Evelio de Jesús Aguirre Hoyos alias “Elkin” o “Tajada” y Walter Ochoa Guisao alias “el Gurre”, como de propiedad del grupo organizado al margen de la ley al que pertenecieron, las autodefensas campesinas del Magdalena Medio - ACMM. Agregó que los predios tenían en común haber sido adquiridos por José Luis Ramírez Carvajal y que, contrario a lo alegado por su apoderado, las medidas cautelares sobre ellos fueron impuestas no solamente con sustento en lo manifestado por HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, sino por los 5 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA demás aludidos exintegrantes de la agrupación criminal y Jorge Iván Betancourt, a cuyos relatos se remitió. Refirió, además, a la relación de pareja entre Luz Dary Martínez Manrique y Gerson Ortiz Quintero, conocido como jefe del cartel de la gasolina de las ACMM, para destacar que
ella fue dueña aparente de la finca “Balalaika” y de una casa que aquél le dejó en Puerto Boyacá, denotándose así el vínculo del bien con la agrupación criminal a pesar de que después fue englobado con el lote “San Ignacio”. Conclusión reforzada con el examen del folio de matrícula del que se extrae que fue adquirida el 10 de junio de 2003 por María Mercedes Lastra García, gerente de Lastra y Cía. S. en C., firma creada por Walter Ochoa Guisao; después, con escritura de 25 de enero de 2007, fue vendida a Luz Dary Martínez Manrique y ella a su turno la trasfirió a José Luis Ramírez Carvajal. Enseguida explicó cómo quedó establecido que José Elí Aguirre Hoyos, hermano de Evelio de Jesús Aguirre Hoyos alias “Elkin” o “Tajada”, en los años 2002 y 2003 fue administrador de las fincas “San Ignacio” y “Balalaika”, según el acta de la diligencia de secuestro que por comisión llevó a cabo el Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno el 15 de octubre 2003, en la cual se consignó que él se presentó con esa calidad aunque dijo que la finca a su cargo tenía por nombre “La Tatiana”; también dijo haber sido contratado por Irene Orjuela, quien se sabe era la suegra de Walter Ochoa Guisao. 6 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA En corroboración, citó la versión rendida por Evelio de
Jesús Aguirre Hoyos el 31 de julio de 2014, en la que señaló que él escogió para el lote de terreno “San Ignacio” como nuevo nombre “La Tatiana”, pero que Walter Ochoa Guisao no lo aceptó y por eso continuó llamándose con el original; y agregó que ese predio fue vendido por Ochoa Guisao a “Yerson”, el jefe del cartel de la gasolina de las autodefensas en la zona, quedando en la escritura respectiva como dueña la “mujer de este señor YERSON”, que después lo vendió a Luis Ramírez. De este último, destacó la magistratura, Aguirre Hoyos afirmó que estuvo en varias ocasiones en la finca y por consiguiente “…sabía de quien (sic) era eso y como (sic) lo había adquirido. Que yo había hecho desplazar al que vivía ahí y que yo me había apoderado de esa finca y la había arreglado con papeles...” a pesar de lo cual se ofreció a comprarla, razones suficientes para concluir sin sustento la afirmación del peticionario en el sentido de no contar con pruebas directas vinculantes contra el opositor que alega desconocer el origen ilícito de los predios. De la declaración rendida por José Elí Aguirre Hoyos, se acentuó que negó de manera enfática, pero sin sustento alguno, haber atendido la aludida diligencia judicial de secuestro y cualquier intervención en la venta de la finca “La Granja”, a pesar de que se consignaron sus datos de identificación en el acta de aquella y en el folio de matrícula que registra la escritura pública 466 de 22 de agosto de 2003,
en que figura vendiendo a José Luis Ramírez Carvajal el 7 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA inmueble; y también negó haber cumplido las instrucciones que su hermano Evelio de Jesús aseveró en versión libre haberle dado para fraccionar “La Granja”, lo que en efecto ocurrió pues se sabe que de esta fue segregado el terreno denominado “Los Alpes”. Entonces, a pesar de los registros inmobiliarios en que aparece el solicitante como titular de los predios discutidos, en realidad los mencionados integrantes de la agrupación criminal y ésta misma tenían su dominio, resultando obvio que por estar en la ilegalidad para el año 2003, los bienes sujetos a registro que adquirían permanecieran ocultos mediante falsas tradiciones a terceros que así lo consentían, configurándose de esa manera un típico testaferrato. En cuanto a la declaración bajo juramento rendida por José Luis Ramírez Carvajal el 11 de abril de 2008, aportada a un proceso seguido por “parapolítica” en la Corte Suprema de Justicia, se acentúa que afirmó haber sido víctima de los paramilitares a quienes debía pagar, en el año 2003, cuotas obligatorias por las fincas “San Antonio” y “Villa Ramírez” y un vehículo, $20.000 por cada uno, llamando la atención que a pesar de que adquirió el predio “La Granja” en agosto de ese mismo año 2003, no lo mencionó como uno de las afectados por los cobros ilegales.
Se sigue de ello que en la conciencia de la realidad que tenía al declarar, no incluyó esa finca porque apenas era su dueño en el papel sin que en realidad ostentara tal derecho. Tampoco lo tenía en verdad, acotó el a quo, sobre “San 8 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA Ignacio” y “Balalaika”, porque de ellos nada dijo en dicha atestación a pesar de que un año antes, en 2007, los había adquirido; por tanto, la calidad de propietario era una simple mención en el papel, reiteró. Todas estas circunstancias, típicas del ilícito de testaferrato, se ven reforzadas por la inexistencia de documentos previos, concomitantes o posteriores a las negociaciones en aspectos como el estudio de títulos o asesorías profesionales que orientaran a los esposos compradores, lo que así corroboró Patricia Medina González al declarar que nada de eso hicieron excepto una posterior consulta a un abogado pero para englobar dos de los predios comprados; todo ello a pesar de las muy significativas cantidades de dinero que, de ser cierto, habrían pagado de contado por las fincas en discusión sin suscribir contratos de promesa previos, cuando menos. Puntualizó la primera instancia que, acorde con las declaraciones de los esposos compradores, más allá de mirar, que no estudiar, los certificados de libertad de los inmuebles, no se preocuparon por indagar su lícita procedencia o averiguar, por ejemplo, por qué la premura de José Fernando
Rocha Jiménez para vender “San Ignacio” apenas cuatro meses después de haberlo adquirido; por tanto, se está ante simulaciones e inexistentes negocios jurídicos en los que prestaron sus nombres para figurar en el registro inmueble. Correspondía probar al solicitante que “[…] los tres fundos nunca jamás estuvieron ligados a actores 9 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA paramilitares y/o en segundo lugar, que en alto grado fue el cuidado, prudencia y diligencia en cabeza del declarado opositor comprador y su socia - esposa, que les imposibilitó descubrir el verdadero origen, con conciencia y certeza plena de adquirir las fincas en 2003 y 20007 (sic) de sus legítimos dueños…”, es decir, que se sujetaron las negociaciones a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia en materia de buena fe exenta de culpa; empero no lo hizo, ni siquiera en el ámbito de la buena fe simple. Finalmente, descartó la magistratura la alegación del actor acerca de que en este caso los postulados han pretendido beneficiarse de las prebendas de la Ley 975 de 2005, porque, conforme el artículo 11C de esa normatividad, no es condición para acceder a alguna de ellas denunciar o entregar bienes teniendo en cuenta, entre otras cosas, que nadie está obligado a lo imposible en la medida que real y materialmente no los haya tenido; o que, habiéndolos entregado de forma voluntaria, carezcan de vocación reparadora. Y subrayó que, en cualquier caso, las medidas en
debate son eminentemente provisionales y será en la sentencia que se resuelva en forma definitiva la situación jurídica de los inmuebles gravados. Dispuso, por último, compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para adelantar indagaciones por las posibles conductas ilícitas en que pudieran haber incurrido José Luis Ramírez Carvajal en 10 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA relación con las falsas tradiciones o actos de testaferrato; y José Elí Aguirre Hoyos por las respuestas que dio al ser interrogado sobre el contenido de varios documentos públicos y la versión dada por su hermano Evelio de Jesús. Contra lo resuelto el apoderado del opositor, interpuso recurso de apelación. SUSTENTACIÓN DEL APELANTE De la intervención del impugnante se extractan como razones de inconformidad, descartadas las que constituyen inoportuna repetición de lo manifestado al presentar la solicitud y en las alegaciones de cierre, así como informaciones y datos de manera novedosa alegados sin previo debate, las siguientes:
1. Respecto del predio “La Granja” aduce que con los medios de prueba aportados en el incidente se probó que el opositor actuó de manera diligente y no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos por las ACMM.
Así mismo, critica la conclusión del a quo en cuanto a que José Elí Aguirre Hoyos actuó en esa negociación cumpliendo precisas órdenes de su hermano Evelio de Jesús,
pues no se ha probado que contara con poder para esa venta; con todo, se desconoce que la propiedad del inmueble figuraba a su nombre, por consiguiente, no requería mandato para la tradición. 11 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA Y en cuanto al parentesco entre ellos, acentúa que José Luis Ramírez Carvajal declaró desconocerlo y solamente lo supo meses después, cuando “Elkin” o “Tajada” fue capturado en enero de 2004. También cuestiona la inconsistencia en que incurre la decisión al decir que, a escasos dos meses de la venta, José Elí Aguirre apareció administrando los lotes “Balalaika” y “San Ignacio” colindantes con “La Granja”, por cuanto lo cierto es que aquellos distan más de diez kilómetros de esta. Censura, así mismo, las glosas a la declaración de Patricia Medina que se fracciona extractando apartes convenientes a la decisión en punto de la descripción que dio de José Elí Aguirre, al que describe como “cojo”, lo cual demuestra que sí lo vio cuando salió de la ferretería de su esposo y se dirigió a la notaría [de Fresno] ubicada a escasos 30 metros de allí, a firmar la escritura de venta.
2. Reprocha que no se tuvo en cuenta el contrato de promesa de compraventa de los lotes “Balalaika” y “San Ignacio” suscrito por José Luis Ramírez Carvajal con la Fundación Mahanaim - Campamento de Dios, por conducto
de su representante Willington Rodríguez Reyes, ente cuya legalidad constató la Fiscalía, porque para firmar esa promesa en marzo de 2016 se pidió al ente fiscal certificar la situación de los inmuebles, sobre los que no recaía por entonces gravamen alguno, constancia que en efecto se expidió con indicación de que la investigación se encontraba en etapa de alistamiento. 12 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA De manera que la buena fe con que ha obrado Ramírez Carvajal es tal que bien pudo completar esa negociación, porque sobre los predios no había medida que impidiera su comercialización, pero prefirió contar con la certificación de la Fiscalía para presentarla al prometiente comprador en caso de hacer efectiva la cláusula penal acordada. Entonces, inquiere el apelante, cómo aceptar los argumentos del Tribunal en cuanto a que el tercero incidental no fue diligente y prevenido para la adquisición de “Balalaika”, si cumplió las exigencias previstas en la jurisprudencia de la Corte a pesar de que la negociación se hizo en 2007, sin que ninguna de las comentadas pruebas hubiese sido al menos mencionada al decidir el incidente.
3. Acerca de los vínculos de amistad del opositor con los postulados, critica la cita que hace el Tribunal a la declaración que José Luis Ramírez Carvajal rindió el 11 de abril de 2008 y que la Corte Suprema de Justicia retoma en el fallo de 7 de septiembre de 2011 al abordar el tema de la
injerencia del frente Omar Isaza - FOI y el proyecto político de las autodefensas en el departamento de Tolima, elemento de convicción aportado por la Fiscalía cuyo mérito probatorio pide se evalúe en segunda instancia en consideración a que esa parte incidental se opuso a su incorporación por considerarlo inconducente e impertinente. Reprueba, también, que se evaluó ese testimonio en forma errónea con apreciaciones subjetivas respecto de la respuesta que su poderdante dio sobre el conocimiento que 13 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA tenía de la financiación del grupo de autodefensas, en tanto dijo que no lo sabía, aunque agregó que él entregaba $20.000°° por cada cosa -propiedadque tenía y que lo hacía obligado, no porque quisiera. De manera que no es como concluyó el Tribunal, que José Luis Ramírez Carvajal dejó de incluir en la relación de lo que pagaba a las fincas “Balalaika”, “San Ignacio” y “La Granja”, sino que simplemente quiso dar una explicación somera o si se quiere generalizada al decir que eran veinte mil pesos lo que entregaba por cada bien, sin que de ello se pueda colegir que no tuvo en cuenta todas la fincas porque apenas era su dueño en el papel; menos aún que eso daba motivo para compulsarle copias por testaferrato a pesar de que la judicatura y la Fiscalía han afirmado que fue ajeno, no perteneció a la organización criminal y ha mostrado completa colaboración con la investigación.
4. En el trámite se allegaron pruebas comunes a los tres predios cautelados, entre ellas las declaraciones extraprocesales de quienes administraron las fincas, esto es,
los esposos José Aldubar López Gómez y María Rubiela Quintero Guerrero y Julio César Martínez, menospreciadas por la magistratura a pesar de estar relacionadas con hechos que desvirtúan la amistad que por vía indiciaria se coligió existente entre José Luis Ramírez Carvajal y miembros de la organización delincuencial.
5. En la decisión se hizo énfasis a las cuantiosas inversiones para mejoras que el comandante “Elkin” o
14 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA “Tajada” hizo en la finca “San Ignacio”, aspecto que no fue tratado en extensión y considera debe ser retomado porque toca con la remisión que hizo la magistratura a los fundamentos para imponer los gravámenes que se pide levantar.
6. Para descartar las relaciones de amistad de José Luis Ramírez Carvajal con los paramilitares se allegó una certificación no tenida en cuenta por el a quo, se queja el apelante, expedida por la Secretaría de Gobierno de Fresno acerca del carácter de evento público de las cabalgatas que en ese municipio se hacían, en las que se afirma por uno de los postulados, no precisa cuál, el opositor estuvo acompañando a “Elkin” o “Tajada”, no obstante que de ese documento se colige que cualquier persona pudo participar en
actividades de esa naturaleza, fuera o no habitante del pueblo.
7. Cataloga como gran equivocación el desgaste de todas las partes en este incidente y la práctica de investigaciones engorrosas y largas alegaciones sobre si los inmuebles “Balalaika”, “San Ignacio” y “La Granja” fueron de las autodefensas antes de 2007; si sus integrantes invirtieron altas cantidades de dinero propio o del grupo en ellos; si pertenecieron a uno u otro de los comandantes “Elkin” o “el Gurre”, nada de lo cual considera interesa porque solo desde 2016 por conducto de la Fiscalía y los postulados, se ha venido a saber la apariencia de legalidad de esos inmuebles.
De manera que si cualquiera de los vendedores hubiera sido honesto y no ocultara la vinculación de los predios con la 15 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA agrupación ilegal, nadie ni nunca podrían haber sido comercializados, menos adquiridos por una persona como José Luis Ramírez Carvajal, reconocido comerciante que logró su dinero a pulso en negocios lícitos.
8. Recaba el recurrente que en versión libre PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA manifestó no conocer a Luz Irene Orjuela Cortés, José Fernando Rocha, Ana Mercedes Lastra ni Luz Dary Martínez, personas que participaron en las negociaciones de las fincas “San Ignacio” y “Balalaika”; y que tampoco conoció o le consta nada sobre este último predio.
De manera que genera inquietud que no conociera a los
tradentes de los predios que él denunció, a lo que se suma la versión de Evelio de Jesús Aguirre, “Elkin” o “Tajada”, que acerca de HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA dijo carecía de conocimiento sobre los bienes y las negociaciones de la organización criminal, porque era un simple escolta. Por esto critica que el logro de una las finalidades del proceso, la reparación a las víctimas de los atroces crímenes cometidos por el grupo armado al margen de la ley se busque a través de los bienes de un tercero de buena fe que los adquirió por legítima compra, incluido en su declaración de renta y pagado los impuestos respectivos como se acreditó.
9. Finaliza censurando a la judicatura que se limitó a citar a espacio jurisprudencia en torno a la buena fe y el trámite del incidente de oposición, pero desconoció todo el material probatorio allegado por esa parte; y denuncia la
16 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA violación del debido proceso porque en la presentación de los alegatos de cierre en el incidente, no se tuvo en cuenta el orden previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, sino en primer lugar se concedió la palabra a esa vocería que quedó imposibilitada, por consiguiente, para debatir los argumentos de la Fiscalía.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía pide mantener el proveído apelado con los
siguientes argumentos:
1.1. En primer lugar, la vulneración del derecho a la defensa que plantea el apelante porque se trastocaron los turnos para alegar y no contó con oportunidad de controvertir al ente persecutor y las pruebas que presentó, no se configura porque el tercero incidental no solo ha podido intervenir en la práctica y debate de las pruebas que se trajeron a este trámite, sino que desde antes lo hizo cuando la Fiscalía inició la actuación respecto de los bienes discutidos; además, porque los turnos para alegar en el incidente están definidos en la legislación civil común que regula el procedimiento incidental, dado que no se trata de un proceso penal regular. 1.2. Incurre el impugnante en la sustentación del recurso en múltiples imprecisiones a la vez que ha sorprendido a las partes al citar elementos de prueba que no constan en el incidente y tampoco fueron tratados al decidir. Por eso refuta que alegue haber aportado gran número de 17 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA pruebas para soportar la oposición, en vista que la mayoría de las presentadas fueron obtenidas por el ente acusador con el fin de solicitar, en su momento, la imposición de las medidas cautelares. Así las cosas, los únicos medios novedosos allegados son las declaraciones extra-juicio de José Aldubar López Gómez, María Rubiela Quintero Guerrero y Julio César Martínez Cárdenas, de quienes no pidió el apoderado opositor su comparecencia para declarar en el incidente; las
copias de declaraciones de renta y una certificación de la Secretaría de Gobierno de Fresno, con ninguno de los cuales se acredita la buena fe exenta de culpa. Y en cuanto al contrato de promesa de compraventa del predio “San Antonio”, aunque no hace parte de los inmuebles concernidos, sirvió para indagar a José Luis Ramírez Carvajal por qué en su respecto sí tuvo la diligencia y cuidado de suscribir tal documento pero no actuó de igual forma respecto de “Balalaika” y “San Ignacio”, que fueron adquiridos en el mismo año 2007; además, recuerda cómo al ser interrogado sobre las negociaciones, no supo explicar la inconsistencia en las fechas que se llevaron a cabo y tampoco aportó recibos u otros documentos para probarlas. Lo anterior, resalta la Delegada, es importante porque se dijo que los recursos para comprar dos de las fincas en debate provinieron de la venta de “San Antonio”, punto en que fueron contradictorios el incidentante y su esposa Patricia Medina al no precisar cómo recibieron ese dinero. 18 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA Reprocha, en todo caso, la manera sorpresiva en que el apelante afirmó que una alta cantidad de dinero en efectivo correspondiente al pago de una parte del precio por esa finca, fue enviada en una caja que llegó a la residencia de Ramírez Carvajal, tema no discutido en el incidente. 1.3. Enfatiza que al ser interrogado José Luis Ramírez Carvajal acerca de si preguntó a los vendedores de las fincas cuáles eran sus actividades, a qué se dedicaban, él respondió
que no lo hizo porque eso hacía parte de su vida privada de la cual era muy respetuoso, contrario a lo que se debe desentrañar en este incidente dentro del proceso de Justicia y Paz, esto es, establecer no solo la verdad de los hechos sino también de los bienes relacionados con las actividades ilícitas del grupo armado al que pertenecieron los postulados. 1.4. Destaca el nexo que se logró establecer entre Luz Dary Manrique y Gerson Quintero, jefe del cartel de la gasolina, importante en el análisis concatenado de las pruebas máxime que los postulados afirmaron cómo uno de los bienes en debate, “Balalaika”, quedó en su poder, lo cual se demostró y el incidentante no desvirtuó; predio que, añade, luego fue vendido a José Luis Ramírez Carvajal quien no preguntó ni le llamó la atención por qué razón ella lo adquirió a pesar del deplorable estado en que se sabe, según versiones de los postulados, estaba para la época que fue comprado con dineros de la agrupación criminal. 1.5. No se aportaron pruebas para demostrar que en las compras de los predios el opositor tuvo certeza que los 19 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA adquirió a sus reales propietarios, ni las traídas al incidente, tenidas en cuenta y analizadas por la magistratura, así lo demuestran; de estas, se refiere en especial a la poca contundencia que tiene el relato de quienes fueran cuidadores de una de las fincas al referir a su uso no autorizado por parte
de miembros de las autodefensas, que no desvirtúan lo informado por el ex postulado HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA sobre la cercanía de Ramírez Carvajal con la agrupación, cuyos integrantes lo conocían como “marañón”. 1.6. Sobre la prueba del origen de los recursos invertidos para comprar “San Ignacio”, alerta que en efecto la Fiscalía obtuvo y presentó una relación de los cheques que por ese concepto dijo haber entregado el opositor; no obstante, él incurrió en contradicción al explicar la forma en que obtuvo el dinero para ese fin porque en un comienzo dijo que provenía de la venta de “San Antonio”, no de otra fuente. 1.7. Replica la Delegada que el testimonio rendido por José Luis Ramírez Carvajal el 11 de abril de 2008 en la Fiscalía 1ª de Ibagué, citado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a que se hizo alusión, no solo fue usado para establecer los pagos que él pudo haber hecho a las autodefensas sino la cercanía que tenía con PE
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