CSJ - AP1133-2024(64275)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1133-2024(64275)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1133-2024 Radicado N° 64275. Acta 60. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O La Sala se pronuncia en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como por el Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO, para conocer de la impugnación especial y del recurso extraordinario de casación interpuestos simultáneamente por el abogado WILLIAM RIVAS ZORRILLA, en nombre propio, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la absolutoria de primera instancia, para, en su lugar, condenarlo como determinador del punible de Peculado por apropiación agravado (artículo 397 del C.P.).Casación N° 64275
C.U.I.: 11001310401620150003401
WILLIAM RIVAS ZORRILLA
2 A N T E C E D E N T E S Fácticos Del contenido de la actuación, se extrae que Jorge Preciado Lemos laboró a órdenes en Puertos de Colombia, desde 1974 hasta 1983; el 25 de abril de este último año le fue reconocida pensión de invalidez, una vez presentado dictamen médico que estableció pérdida de capacidad laboral
desde 1974 hasta 1983; el 25 de abril de este último año le fue reconocida pensión de invalidez, una vez presentado dictamen médico que estableció pérdida de capacidad laboral en más del 66%, en razón de padecer “esquizofrenia progresiva irreversible”. Años más tarde, Elfrida Lemos de Preciado, la progenitora del ex portuario, representada por el abogado WILLIAM RIVAS ZORRILLA , inició proceso de interdicción que culminó con la sentencia del 9 de junio de 1992, en la que, además de declararse el estado de “demencia” del ex empleado, aquella fue nombrada como guardadora de su hijo. Con base en esa decisión, Elfrida Lemos de Preciado solicitó a la citada compañía, mediante escrito que el encausado elaboró, la reliquidación de prestaciones laborales de su procurado, por supuestos errores en la deducción de primas del último año de servicios, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, así como “el reclamo, a su nombre, [de] todas las mesadas correspondientes a su pensión desde que fue jubilado”.Casación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA
3 Ante el silencio de la administración, Elfrida Lemos de Preciado otorgó nuevamente poder a WILLIAM RIVAS ZORRILLA, a fin de interponer demanda por idénticas pretensiones a las señaladas. Agotado el trámite, el 2 de diciembre de 1997, el
ZORRILLA, a fin de interponer demanda por idénticas pretensiones a las señaladas. Agotado el trámite, el 2 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada. Surtido el recurso de apelación contra esa providencia, el 23 de marzo de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga absolvió al entonces Fondo de Pasivo Social de la sociedad marítima, de cara a lo solicitado. No obstante, ordenó al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social que “pague a la demandante Elfrida Lemos de Preciado las mesadas pensionales del extrabajador Jorge Preciado Lemos que no haya cancelado y las que se causen en el futuro, siempre que ella acredite su calidad de representante legal de Preciado Lemos y en caso de que no estuviese haciéndolo ya dicho ministerio”. Elfrida Lemos de Preciado empleó esa determinación como título de recaudo. Para el efecto, otorgó inicialmente poder a José Félix Grueso Mena, quien, mediante escrito del 23 de noviembre de 2000, requirió el pago de $738.262.177, por concepto de “mesadas atrasadas a que tiene derecho el
demandante desde junio de 1983 hasta septiembre del año 2000”.Casación N° 64275
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4 Tras el nombramiento de ese profesional como servidor público, el 5 de junio de 2001 Elfrida Lemos de Preciado facultó, con el mismo propósito, a Ana María Quevedo Martínez, quien, a su vez, el 15 de junio posterior requirió de Foncolpuertos el monto de $1.239.271.926. Seguidamente, el 27 de junio de 2001, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien correspondieron las diligencias, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre algunas cuentas del presupuesto de la Nación (limitó la cuantía en la suma de $800.000.000). Posteriormente, la abogada Ana María Quevedo Martínez renunció a dicho mandato, dado que sufrió “engaño” de parte de la madre de Jorge Preciado Lemos, por cuanto, mensualmente le estaban consignando a aquel su asignación de invalidez, de acuerdo con el acto administrativo no. 13 del 31 de enero de 2002. Por eso, el 14 de febrero de 2002, la curadora extendió mandato, una vez más, a WILLIAM RIVAS ZORRILLA, para que continuara con la litis. Así las cosas, este último presentó una nueva tasación de lo supuestamente adeudado, en cuantía de $1.558.200.968. El fallador laboral desatendió los oficios SNP-1043, del
que continuara con la litis. Así las cosas, este último presentó una nueva tasación de lo supuestamente adeudado, en cuantía de $1.558.200.968. El fallador laboral desatendió los oficios SNP-1043, del 27 de diciembre de 2001, y SNP-43, del 29 de enero de 2002, emitidos y allegados por el Grupo Interno de Trabajo para laCasación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA
5 Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante los cuales se le informaba a ese funcionario judicial, de la efectiva cancelación de la pensión jubilatoria a Jorge Preciado Lemos. El 22 de mayo de 2002, el juez profirió decisión en la que declaró imprósperas las nulidades y las excepciones propuestas. Lo anterior acarreó que el 10 de julio de 2002, el mencionado juez singular aprobara la liquidación del crédito presentado por el referido abogado, con lo cual, procedió a entregar varios títulos ejecutivos a Elfrida Lemos de Preciado (la guardadora), por más de $1.523.631.249.71. Procesales Con base en los anteriores hechos, el 29 de julio de 2002, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió investigación penal y vinculó formalmente a Elfrida Lemos de Preciado y a WILLIAM RIVAS ZORRILLA, mediante indagatoria. El 11 de diciembre de 2013, les formuló acusación como
formalmente a Elfrida Lemos de Preciado y a WILLIAM RIVAS ZORRILLA, mediante indagatoria. El 11 de diciembre de 2013, les formuló acusación como determinadores de Peculado por apropiación agravado ; proveído que fue apelado. El 25 de febrero de 2015, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el llamamiento a juicio.Casación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA
6 El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá asumió la causa. El 5 de octubre de 2015, celebró audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 3 de febrero de 2016, 6 de julio y 21 de septiembre de 2017. El 10 de marzo de 2022, el A quo profirió sentencia absolutoria frente a los implicados. No obstante, el 4 de abril de 2022 emitió auto de cesación del procedimiento por muerte de Elfrida Lemos de Preciado, acaecida el 1 de junio 2018, conforme a lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La parte civil promovió recurso de apelación contra el fallo absolutorio. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, el 16 de marzo de 2023, revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, condenar por primera vez en
fallo absolutorio. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, el 16 de marzo de 2023, revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, condenar por primera vez en segunda instancia, a WILLIAM RIVAS ZORRILLA, a la pena de 80 meses de prisión, multa equivalente a $1.523.631.249.71, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la corporal, como determinador del delito de Peculado por apropiación agravado. Además, lo condenó a la inhabilidad intemporal de que trata el artículo 122 Superior y a la inhabilitación para ejercer la abogacía por 6 meses y 19 días. También le impuso el pago de daños y perjuicios por aquel monto. Negó los sustitutos penales.Casación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA
7 El encartado WILLIAM RIVAS ZORRILLA, interpuso y sustentó, simultáneamente y en escritos separados, impugnación especial y recurso de casación, frente a la sentencia de segundo grado. Por reparto, el asunto correspondió al doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2023, dicho funcionario, en compañía de los doctores LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE,
la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2023, dicho funcionario, en compañía de los doctores LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la misma Corporación, manifestaron su impedimento para conocerlo, de acuerdo con el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000. En orden a fundamentar su postura, adujeron que por los supuestos fácticos descritos en acápite anterior se siguió contra Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, entonces Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, otro proceso, dentro del cual suscribieron el pronunciamiento SP3198-2020, 26 ag. 2020, rad. 55994, en el que confirmaron la condena impuesta a ese funcionario, tras examinar los hechos y las correspondientes pruebas en torno a la materialidad del punible de Peculado por apropiación agravado. Expusieron que el doble pago de mesadas pensionales reconocidas a Elfrida Lemos de Preciado, como protectora del exportuario Jorge Preciado Lemos, es un aspecto “en rededorCasación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA 8 del cual la impugnación y la casación plantean algunos reparos en procura de demostrar la inexistencia del ilícito”. Por ende, estiman evidente que “ya manifestamos nuestra opinión sobre el tema materia de los recursos ahora propuestos, en especial sobre la existencia o materialidad del
reparos en procura de demostrar la inexistencia del ilícito”. Por ende, estiman evidente que “ya manifestamos nuestra opinión sobre el tema materia de los recursos ahora propuestos, en especial sobre la existencia o materialidad del punible en cuya ejecución participaron tanto el juez condenado en segunda instancia por la Corte, como el abogado ahora recurrente”. Por su parte, el 28 de noviembre de 2023, el Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO, con idéntico fundamento jurídico, expresó su impedimento para conocer el asunto, en reemplazo del doctor LUIS HERNÁNDEZ BARBOSA. Exterioriza que se ha desempeñado como defensor de varios pensionados (implicados) en casos semejantes y su tesis ha consistido –salvo en casos excepcionalesen la inexistencia de delito, por el “simple hecho de otorgar poder a un abogado experto en derecho laboral para que solicitara reajustes y liquidaciones incompletas según la convención de trabajo”, pues, en su opinión, se trata de “una divergencia de criterios sobre el régimen legal aplicable” , lo que, en su parecer, supone el quebrantamiento del precepto 9 del Código Penal, el cual “prohíbe la imputación jurídica sobre la pura causalidad”. Como consecuencia de lo anterior, la actuación fue
remitida al ponente de este proveído, para que se dirima de plano la cuestión.Casación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA
9 CONSIDERACIONES Conforme al artículo 103 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como por el Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO, para conocer de la impugnación especial y del recurso extraordinario de casación interpuestos simultáneamente por el abogado WILLIAM RIVAS ZORRILLA, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial, que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria, que hace el
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria, que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que suCasación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA 10 imparcialidad se encuentra en entredicho, pues, en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley. Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley (CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246). Por manera que, el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el canon 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el apartado 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos de 1968, y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. La causal de impedimento invocada por los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE, y el Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO, para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y es del siguiente tenor:Casación N° 64275
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11 Artículo 99. Son causales de impedimento. (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto).
En relación con esta causal, en punto de la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: (a) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756).
y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). (b) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche realizado en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). (c) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijadosCasación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA 12 por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia” (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley “ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma
instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor” (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). Al descender al sub examine, los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE, que manifestaron su impedimento, soportan su determinación en que profirieron sentencia de segunda instancia dentro de otro proceso tramitado contra quien, igualmente, fuera involucrado en el delito que ahora deben juzgar. En su sentir, ello supuso una opinión previa que les impide asumir el conocimiento de este asunto, que se adelanta en contra del abogado WILLIAM RIVAS ZORRILLA. Al efecto, en el fallo aludido, después de apreciar los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, consignaron lo siguiente: 4.2.- En ese sentido, resulta evidente que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sí reconoció y ordenó el pago de cuantías pensionales a favor de Jorge Preciado Lemos. Obligación que se trasladó en beneficio de Elfrida Lemos de Preciado, en virtud deCasación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA 13 los procesos judiciales que se iniciaron por parte de esta como curadora de su hijo. Remuneraciones que sí fueron puestas en conocimiento de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS. Contrario a lo que afirmó el impugnante, el procesado tuvo acceso a todos los
curadora de su hijo. Remuneraciones que sí fueron puestas en conocimiento de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS. Contrario a lo que afirmó el impugnante, el procesado tuvo acceso a todos los medios probatorios inconcusos que brindó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre los emolumentos efectuados y que continuaba realizando a favor de Jorge Preciado Lemos, con quien inicialmente se contrajo la obligación pensional. Sin embargo, en Auto Interlocutorio 113 del 22 de mayo de 2002, MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS ejerciendo como Juez Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura, desconoció dichos elementos y afirmó que la Entidad: «mantuvo constante reticencia para enviarlas [las pruebas], al punto que definitivamente no quiso allegarlas». Aunque, más adelante reconoció que, a pesar [de] los pagos hechos a Jorge Lemos Preciado había lugar a «repetir el pago desde el 27 de septiembre de 1983». Afirmación justificada infundadamente en la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues como ya se mencionó, la decisión advirtió expresamente que el pago era procedente solo en caso de no haberse realizado. Presupuestos fácticos a partir de los cuales es posible afirmar que el aquí procesado de forma irregular y sin motivación jurídica, creó en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad social una doble obligación -en favor de Jorge Lemos Preciado y Elfrida Lemos de Preciadocuando lo cierto es, que se trataba de una sola
en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad social una doble obligación -en favor de Jorge Lemos Preciado y Elfrida Lemos de Preciadocuando lo cierto es, que se trataba de una sola proveniente del reconocimiento de pensión de invalidez de Jorge Preciado Lemos. Y no era válido reconocer obligación alguna a favor de Elfrida Lemos de Preciado, quien no tenía calidad de acreedora sino que únicamente actuaba como curadora de su hijo, quien sí era titular de la pensión por la cual se reconocían a su favor la cancelación de emolumentos. Circunstancia de la que se valió el procesado para ordenar un doble pago en perjuicio de las arcas de la Nación. (énfasis fuera de texto). Esto último resulta de vital importancia para la resolución del asunto, dado que los Magistrados que ahoraCasación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA 14 se declaran impedidos dejaron en claro en aquella oportunidad, que examinaron los hechos y sus correspondientes pruebas en torno a la materialidad del punible Peculado por apropiación, y concluyeron que hubo un doble pago efectuado injustamente a un ex trabajador de
FONCOLPUERTOS.
Sobre tal aspecto, precisamente, trata la impugnación especial y la casación que el abogado WILLIAM RIVAS ZORRILLA, promovió en nombre suyo, en procura de demostrar la inexistencia del ilícito.
especial y la casación que el abogado WILLIAM RIVAS ZORRILLA, promovió en nombre suyo, en procura de demostrar la inexistencia del ilícito. Así las cosas, resulta notorio el impedimento de los aludidos Magistrados para resolver dichas inconformidades, pues, al haber intervenido de la forma –trascendentalen que lo hicieron, quedaron vinculados con la situación conflictiva puesta a su consideración, lo cual resta la objetividad que los sujetos procesales y la comunidad en general demandan de ellos. Por ende, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento planteada por los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada la actualización del supuesto de hecho consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, serán separados del conocimiento de este asunto.Casación N° 64275
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15 En cuanto al Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO, se advierte que, si bien es cierto, en el ejercicio de su profesión ha defendido a varios implicados en casos semejantes al presente, en los que ha sostenido que las conductas endilgadas a sus prohijados, en el marco del tema “FONCOLPUERTOS”, no constituyen delito alguno –salvo casos excepcionales-, también lo es que ese criterio se verifica
endilgadas a sus prohijados, en el marco del tema “FONCOLPUERTOS”, no constituyen delito alguno –salvo casos excepcionales-, también lo es que ese criterio se verifica ajeno a los hechos y personas que ahora se juzgan en el asunto en el cual se declara impedido. De allí se sigue, entonces, que de ninguna manera se halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada, que, como arriba se anotó, comporta una naturaleza y efectos completamente diferentes a los que expone. Se recuerda que la referida causal se estructura cuando el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, lo que no acontece en el caso bajo estudio, dado que, se itera, su concepto, que corresponde a un criterio general sobre un aspecto penal, no esté relacionada con las premisas fácticas comprendidas en el presente caso. Ahora bien, no puede compartirse la afirmación del señor Conjuez, en torno a la supuesta afectación de su objetividad, producto de la tesis defensiva que ha enarbolado en diferentes actuaciones en las que se ha desempeñado como tal, pues, el ejercicio de la profesión de abogado, tal como la función judicial, implica una postura dialéctica en laCasación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA 16 que cada sujeto procesal, de acuerdo con su rol, opta por una de las varias o muchas posiciones que sobre aspectos dogmáticos o jurídicos son sometidos a su análisis.
WILLIAM RIVAS ZORRILLA 16 que cada sujeto procesal, de acuerdo con su rol, opta por una de las varias o muchas posiciones que sobre aspectos dogmáticos o jurídicos son sometidos a su análisis. Entonces, si determinado litigante defiende intereses dentro de unas causas específicas y ofrece su opinión sobre ellas y, posteriormente, es designado para ocupar el cargo de Conjuez -en otro asunto similar a aquellas- , no se configura la referida causal de impedimento, comoquiera que, a pesar de la aparente semejanza fáctica frente a la temática, son casos distintos, con hechos e implicados diferentes. La postura jurídica que un Conjuez pudiera llegar a tener -de carácter generalizadarespecto a un tema (en este caso, FONCOLPUERTOS), no puede confundirse con la esencia y las finalidades de la causal de impedimento propuesta, en tanto, no todas las actuaciones judiciales son iguales, ni puede esgrimirse categóricamente que merecen la misma solución, a pesar de su aparente similitud. De aceptarse el impedimento, todos los conjueces tendrían que declararse impedidos por haber expresado su opinión, tanto en tópicos abstractos, como en casos particulares diferentes a los que se le ha convocado para ocupar esa dignidad, lo que no se compadece con la mencionada causal. Además, debe rememorarse que, al pertenecer a un Cuerpo Colegiado, la opinión del conjuez no es la únicaCasación N° 64275
mencionada causal. Además, debe rememorarse que, al pertenecer a un Cuerpo Colegiado, la opinión del conjuez no es la únicaCasación N° 64275
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WILLIAM RIVAS ZORRILLA 17 determinante, a efectos de la adopción de una decisión judicial. En suma, al no estar comprometida la imparcialidad del Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO, se impone no acceder a su solicitud de impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE.
Segundo: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO.
Tercero: Advertir que contra el presente auto no procede algún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCasación N° 64275
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18 Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZCasación N° 64275
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19 Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria