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CSJ - AP1135-2022(58899)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1135-2022(58899)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1135-2022 Radicado No. 58899 Acta No. 59 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la defensora de OMAR BONILLA VALERO, en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual condenó a OMAR BONILLA VALERO, a ADAN GIL CASTRO y a LEONARDO DUCUARA PRADA por los delitos de extorsión agravada, extorsión agravada tentada y concierto para delinquir. C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros HECHOS En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: “los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del año dos mil diez (2010), cuando la organización criminal integrada, entre otros, por OMAR BONILLA VALERO, ADAN GIL CASTRO Y LEONARDO DUCUARA (…) realizaron llamadas y enviaron notas extorsivas a distintos ciudadanos, especialmente comerciantes, del municipio de icononzo, Tolima, mediante las cuales les exigían diversas sumas millonarias bajo la amenaza de atentar contra su vida, la

de sus familiares o contra sus bienes, en caso de no acceder a lo demandado. Fue así como en desarrollo de una de estas ilicitudes de la cual fue víctima HUMBERTO MATTE AMADOR, luego de ser denunciada ante el Gaula y diseñarse un operativo para capturar a los victimarios, el 22 de abril de esa misma anualidad fue aprehendido en flagrancia EVELIO GARCÓN CHILITO en el momento en que se aprestaba a recibir el dinero producto de la extorsión que se le hiciera y que tuviera como escenario la finca de aquél ubicada en el sector rural del referido poblado; y posteriormente, una vez identificados los restantes miembros de la organización y libradas las correspondientes órdenes de captura en su contra, se aprehendió igualmente a las tres personas enunciadas inicialmente”. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de junio de 2010 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con 2 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros Función de Control de Garantías de Melgar (Tolima), en las cuales (i) se legalizó la captura de OMAR BONILLA VALERO, ADAN GIL CASTRO y LEONARDO DUCUARA PRADA, (ii) la Fiscalía imputó a los procesados los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, extorsión tentada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y (iii) se impuso medida de aseguramiento de

detención preventiva a OMAR BONILLA VALERO. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 8 de julio de 2010, el cual correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), despacho en donde el 4 de agosto del mismo año se realizó audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía presentó contra el procesado los cargos de extorsión agravado, extorsión tentada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En sesión del 27 de agosto de 2010, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en distintas sesiones finalizadas el 27 de octubre del mismo año, se adelantó el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas y se anunció sentido del fallo condenatorio. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué emitió sentencia el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió a ADAN GIL CASTRO, LEONARDO DUCUARA PRADA y OMAR BONILLA VALERO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas 3 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros de fuego o municiones y los condenó a la pena principal de 26 años de prisión y 4.000 SMLMV por los delitos de extorsión agravada, extorsión agravada tentada y concierto para delinquir, teniendo en cuenta el aumento de las penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y a la

accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. El defensor de los procesados apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión impugnada. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la demandante pretende que (i) se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, (ii) se redosifique la pena, inaplicando los incrementos punitivos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los delitos de extorsión consumada y extorsión tentada, y (iii) se comunique al juzgado de ejecución de penas la redosificación de la pena. Como fundamento de lo anterior, la demandante transcribe los criterios que tuvo en cuenta la primera instancia 4 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros para dosificar la pena y refiere que la sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizó el aumento de penas para todos los delitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, concluyendo que era procedente la rebaja de la pena para los delitos descritos en esa disposición, inaplicando

los aumentos de la ley en mención, debido a que estos resultaban evidentemente inconstitucionales. Por lo anterior, considera que, como en el presente caso se condenó a su prohijado por el delito de extorsión y no le fue reconocido ningún tipo de descuento punitivo, aunado a que en la dosificación de la pena se aplicaron los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo correcto es redosificar la pena, de conformidad con el precedente citado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Entonces, para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 192 y

5 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Superado ese primer aspecto, ha de verificarse la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, en el sentido de establecer si estos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir.

3. El apoderado del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, por lo que es procedente el estudio de las condiciones que fundamentan la causal de revisión invocada, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.

4. La defensora de OMAR BONILLA VALERO invocó la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.

Sobre la demostración de esa causal, ha dicho de 6 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros manera pacífica la Sala, que es deber del accionante “(i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado”1. De entrada, la Sala advierte que el demandante incumplió con la carga argumentativa de identificar

claramente la postura que imperó en la decisión condenatoria, pues no bastaba con poner de presente la sentencia que “modificó” algún criterio en beneficio del procesado, sino que debía mostrar de manera precisa la nueva posición de la Corte y analizar los alcances del precedente que contiene la novedosa postura doctrinal y su contenido. Además, es claro para la Sala que la libelista no acató la última de las condiciones atrás descritas, pues la tesis invocada no puede aplicarse a la condena dictada contra OMAR BONILLA VALERO, conforme se expone a continuación. La Corte, en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, precisó, en lo fundamental, que el incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los 1 CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42041. 7 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros allanamientos o los acuerdos, pero no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062. Igualmente, la Sala de Casación Penal en la citada sentencia dijo que: “(…) en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son

inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es 2 ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la

prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. 8 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros acusado por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y, a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En el asunto concreto, la situación fáctica aquí registrada no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita, porque OMAR BONILLA VALERO no aceptó cargos por los delitos de extorsión agravada y extorsión agravada tentada por los que fue condenado y, por ende, el proceso penal continuó su cauce, con las consecuencias que su decisión acarreaba, particularmente, que fuera vencido en juicio. Del mismo modo, ha de aclarársele al demandante que la acción de revisión, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias dentro del marco de invocación establecido en las causales del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, de manera que no se configura en un

mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada de la garantía de igualdad. Entonces, la postura del defensor es equivocada, porque la Corte explicó, en la referida providencia que pide 9 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros aplicar a este asunto, que el incremento genérico de penas contenido en la Ley 890 de 2004 es ajustado a la Constitución, salvo cuando se trate de conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, caso en el cual podría afectarse el principio de proporcionalidad de la pena. En efecto, la Corte consideró que: (…) al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la

desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional. De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. 10 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada--, el medio escogido –incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto. Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal (negrillas fuera de texto).

Esa fue la razón para que esta Corporación, en aquella oportunidad, considerara necesario inaplicar el incremento genérico de penas a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero solo en los aspectos relacionados con la improcedencia de rebajas punitivas para esas conductas, cuando se trate de la celebración de preacuerdos o de la aceptación de cargos, entre otros institutos, mas no en todos los casos, como ahora busca el libelista que se interprete el antecedente en cita. Entonces, como en este evento no se cumplen los presupuestos para aplicar la postura jurisprudencial contenida en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254 al caso objeto de análisis, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

11 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión OMAR BONILLA VALERO y otros RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de OMAR BONILLA VALERO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 12 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión

OMAR BONILLA VALERO y otros

13 C.U.I. 11001020400020210019600 Número Interno 58899 Acción de Revisión

OMAR BONILLA VALERO y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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