CSJ - AP1137-2023(62316)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1137-2023(62316)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente AP1137-2023 Radicación nº 62316 Acta 80. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud probatoria elevada por la apoderada del ciudadano colombiano Binley Castro Chillambo, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. A N T E C E D E N T E S El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. Extradición Nº 62316
CUI: 11001020400020220180700
BINLEY CASTRO CHILLAMBO 1688 del 26 de septiembre de 20181, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Binley Castro Chillambo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por delitos asociados al concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la Acusación en el Caso Número 18-20347 CRCOOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018. En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 4 de octubre de 20182 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 29 de junio de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en Tumaco. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 1340 de 24 de agosto de 20223 presentó
solicitud formal de extradición del requerido. Lo hechos fueron condensados en esa petición de la siguiente forma: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Tumaco, Colombia, la cual, aproximadamente entre marzo del 2017 y abril del 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas. Partes de estos envíos de cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para su 1 Folio 128 - 132, Archivo Digital Indictment. 2 Folio 170-172, ibidem. 3 Folio 1217, ibidem. 2 Extradición Nº 62316
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO distribución, y las ganancias de las drogas ilícitas fueron luego transportadas de los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia. CASTRO CHILLAMBO es el líder de la DTO y controla canales de navegación en el área de Tumaco, Colombia, donde él cobra impuestos a los envíos de cocaína. El también invierte en cargamentos de cocaína que son enviados a través de embarcaciones marítimas a lo largo de los canales de navegación que él controla.
El cargo enrostrado fue: Concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,
en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de la lista II, de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S DIAJI No. 2510 del 24 de agosto de 2022, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: 3 Extradición Nº 62316
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’ • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevélo siguiente: ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’ De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...) A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante MJD-OFI220032698-GEX-10100 del 31 de agosto de 2022, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
La actuación fue asignada al Despacho del Magistrado ponente y el 2 de septiembre siguiente se emitió el respectivo
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO auto por medio del cual se requirió a Binley Castro Chillambo para que designara abogado. El requerido otorgó poder contractual a su mandataria. En auto del 6 de septiembre, además de reconocer el poder, se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa del requerido. El Procurador se abstuvo de peticionar prueba alguna. PETICIONES PROBATORIAS El abogado solicitó la incorporación de prueba en el siguiente orden: 1. “Agenciar” la obtención de la fijación fotográfica para conocer los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recolectadas, con el fin de constatar la plena identidad de la persona requerida.
2. Ordenar a las autoridades y entes competentes como la Fiscalía, informar si Binley Castro Chillambo cuenta con procesos vigentes, anotaciones e investigaciones, e informar si las conductas irregulares que se le acusan a su prohijado las cometió dentro del país que lo requiere o de otro. Y,
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO además informen si los elementos materiales probatorios y/o evidencia física, síntesis de prueba o conductas fueron tomadas, realizadas y materializadas dentro del territorio de los Estados Unidos de América; si de ellas se evidencia
participación alguna del aquí implicado y si fueron recolectadas de forma legal a fin de descartar la comisión de la conducta delictual del conciudadano.
3. Que se ordene a la Fiscalía informar si se cumplió con el procedimiento de captura, pues a partir del momento en que la persona fue retenida mediante circular roja de la INTERPOL y fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad tiene hasta cinco días hábiles para ordenar la aprehensión con fines de extradición, previa solicitud del Estado requirente.
4. Que se ordene declaración jurada del agente especial funcionario de la administración para el control de drogaDEA ICE-, a fin de que esclarezca sobre el conocimiento que tiene respecto de una red de “narcotraficantes” que se dedican a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia
hacia Estados Unidos de Norte América.
5. Se ordene al Estado requirente, aportar evidencia que permita inferir la responsabilidad de su poderdante en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína, así como la evaluación de los elementos materiales probatorios que muestran ello; que demás se haga un control de legalidad y
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO se convoque a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales, como a la oficina de análisis y contexto de la Fiscalía General de la Nación, Centro de Memoria Histórica, las Organizaciones de Víctimas, Fundación Arcoíris y las demás que se estime pertinentes, para que muestren la condición de marginalidad de su asistido con el
fin de establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA. Aportó varios links de noticias extraídas de páginas web, que presuntamente respaldan su aserto. De manera global complementó tales postulaciones bajo el entendido de que los pretendidos medios probatorios son conducentes, pertinentes, útiles y razonables para demostrar que su representado al encontrarse inmerso en la solicitud de extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, no es responsable de los delitos atribuidos. CONSIDERACIONES Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite.
1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es 8 Extradición Nº 62316
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Luego, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. El caso concreto De cara a las anteriores precisiones, desde ya se anticipa que de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, la
mayoría de las peticiones de la defensora yacen innecesarios por repetitivos o impertinentes toda vez que no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, por lo que se denegarán. 9 Extradición Nº 62316
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO 2.1. Es así como, en lo relacionado con los documentos que pretende obtener para establecer la plena identidad del solicitado, encuentra la Corte que, aunque es pertinente y conducente, acorde con los elementos que le corresponde estudiar a esta Corporación en su concepto, esa prueba resulta superflua. Lo anterior por cuanto obra dentro de la carpeta recibida en esta Corporación, el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística de la Policía Nacional, las actas de derechos del capturado y de notificación de la captura con fines de extradición a nombre de Binley Castro Chillambo, los cuales son suficientes para evaluar la identidad del requerido al momento de rendir concepto. 2.2. En lo atinente a las piezas que pretende obtener de parte de la Fiscalía para estudiar si ésta cumplió con el procedimiento legal a la hora de la captura, dígase que tal solicitud se ofrece impertinente, pues la Sala no está llamada a hacer una revisión del trámite adelantado en el ente acusador, teniendo en cuenta que la privación de la libertad es un asunto que le compete exclusivamente a esa entidad y que, en todo caso, no es un tópico del cual deba ocuparse al
momento de conceptuar. 10 Extradición Nº 62316
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO 2.3. A su vez, en lo atinente a recaudar documentos de parte de la Fiscalía y el Estado requirente para conocer si las conductas enrostradas a Binley Castro Chillambo las cometió dentro del país que lo solicita u otro; como también saber si los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas, fueron recolectadas dentro de su territorio, como auscultar sobre su legalidad, verificar si de tales piezas se evidencia participación del solicitado, así como lograr la declaración de agente de la DEA, para que esclarezca su conocimiento sobre los hechos, son temas que escapan al objetivo del actual trámite por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser aspectos que en nada guardan relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser planteados es el proceso penal base de la solicitud, que se adelanta en el país requirente. 2.4. En igual sentido se encuentra la prueba dirigida a demostrar que el requerido es víctima marginal de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos, por tratarse de una temática que debe ser expuesta en la actuación penal extranjera y escapa de los aspectos a resolver por parte de esta Corporación. Así las cosas, según lo dispone el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se denegará la aducción de los aludidos medios de prueba por impertinentes dado que ninguna conexión 11 Extradición Nº 62316
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO guardan con la validez de los documentos presentados, la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, ni con la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, entre otros aspectos a analizar al momento de rendir concepto. 2.5 Situación distinta ocurre con la prueba número 2 en cuanto el defensor pidió que se requiriera a Fiscalía General de la Nación para verificar existencia de proceso penales en contra de su asistido. Sobre ese particular, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018). Razón por la cual, se concederá la prueba y se oficiará a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que informe si en contra de Binley Castro Chillambo, identificado con cédula de ciudadanía colombiana 87.948.536 se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal 12 Extradición Nº 62316
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que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. 2.6. Con el mismo fin, de oficio, la Sala ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Negar las pruebas solicitadas por la defensa del requerido señaladas en los apartados 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4.
Segundo: Conceder las pruebas pedidas por la defensa, en los términos indicados en el acápite 2.5.
Tercero: Ordenar la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 2.6 de la parte considerativa.
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO Cuarto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición únicamente respecto al primer numeral.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ausencia Justificada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA P e r m i s o
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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BINLEY CASTRO CHILLAMBO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN P e r m i s o
FABIO OSPITIA GARZÓN
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16