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CSJ - AP1138-2023(61420)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1138-2023(61420)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1138-2023 Radicación 61420 CUI 73449600044920150027701 Aprobado Acta no. 80 Bogotá, D.C, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la impugnación especial formulada por el defensor de JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante la cual, lo condenó por primera vez por violencia intrafamiliar. Sin embargo, la Sala encuentra la configuración de una causal de extinción de la acción penal. En consecuencia, procede a considerarla y disponer su declaratoria.

CUI 73449600044920150027701

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61420

JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

II. HECHOS

1. El 22 de abril de 2015, en horas de la noche, en la vivienda familiar ubicada en el municipio de Melgar (Tolima), JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA agredió verbal y físicamente a su esposa, Marcela Ariza Galvis. Le dijo que no la quería, que lo había “amarrado con el bebé”, que los iba a abandonar “a ver qué iban a hacer” y que no le proporcionaría cuota alimentaria. Ella le pidió que no la dejara pues no contaba con trabajo. A continuación, su compañero sentimental le propinó un golpe en la cara y punta pies en el abdomen, los cuales le generaron incapacidad médico legal de 5 días.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 2 de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Melgar (Tolima), la Fiscalía imputó a JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inciso 2º del artículo 229 del Código Penal (“cuando la conducta recaiga sobre… una mujer”). El procesado no aceptó los cargos.

3. El 7 de abril de 2017 fue presentado el escrito de acusación por el referido delito y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 28 de junio de 2017. La audiencia

2 CUI 73449600044920150027701

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JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA preparatoria se realizó el 11 de julio de 2018 y el juicio oral se adelantó en sesiones de 12 de septiembre de 2018, 6 de septiembre de 2019, 22 de enero de 202 y 5 de marzo de

2020. El 18 de agosto de 2020 se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. La sentencia fue leída el 2 de diciembre de 2020. El Juzgado consideró que la víctima había expuesto versiones no coincidentes sobre los hechos y su testimonio presentaba contrariedades e incongruencias. Por lo tanto, estimó que persistían dudas respecto de la ocurrencia de la conducta punible, las cuales debían ser resueltas a favor del procesado.

5. Apelada la decisión por la Fiscalía, mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior

de Ibagué la revocó y, en su lugar, condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar simple. Concluyó que la declaración de la afectada era objetiva, seria y fundada y se mantuvo en lo sustancial. Así mismo, advirtió que posibles olvidos en su declaración lo fueron sobre aspectos accesorios, explicables por el transcurso del tiempo desde el día de los hechos.

6. Determinó, sin embargo, que no concurría la agravante derivada que el delito haya recaído en una mujer.

Lo anterior, debido a que la Fiscalía no había señalado expresamente que la conducta estuvo enmarcada en un escenario de discriminación. En consecuencia, condenó al acusado a 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la 3 CUI 73449600044920150027701

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JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Contra la anterior decisión, el acusado interpuso impugnación especial y, con posterioridad, la defensa sustentó el recurso. Sostuvo que existían supuestas inconsistencias en las declaraciones de la víctima y que testimonios como el de la vecina de la vivienda habitada por la afectada y el procesado generaban dudas en relación con la ocurrencia del delito. En consecuencia, solicita revocar y absolver a su representado. Los no recurrentes, dentro de la oportunidad legal, no hicieron manifestación alguna respecto de los argumentos de la impugnación.

8. Luego de recibido el proceso en la Corte, el acusado

solicitó decretar la prescripción de la acción penal, alegato que no hacía parte de la sustentación de la impugnación especial allegada en su momento.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de JOHN EDWAR SANDOVAL HORTÚA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar.

Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.7 de 4 CUI 73449600044920150027701

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JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y del auto CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 4.2 Problema jurídico y estructura de la decisión

10. En el escrito presentado luego de repartido el expediente, el procesado argumenta que en la medida en que el Tribunal lo condenó sin la agravante, la acción penal por violencia intrafamiliar prescribió antes de emitirse esa decisión. La Sala constata que, en efecto, en tanto el fallo de segundo grado solo fue controvertido por la defensa, de encontrarse que debe ser confirmado, solo podría serlo por la modalidad simple de la citada conducta punible. Por lo tanto, debe analizarse si, en estas condiciones, se configuró la prescripción de la acción penal, como lo plantea el acusado. 4.3. Fundamentos materiales

4.3.1. La prescripción de la acción penal

11. La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado. Ha sido concebida con una doble connotación. Es una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable. Y, al propio tiempo, constituye una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes1. 1 C.S.J. S.C.P. SP2230-2022, rad. 57221.

5 CUI 73449600044920150027701

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JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

12. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero que en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder veinte (20). A su vez, el artículo 86 ídem dispone que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, el cual comenzará a transcurrir nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

13. En relación con la aparente contradicción entre las últimas dos reglas procesales sobre el término mínimo de prescripción luego de producida su interrupción, la Sala ha clarificado que tales normas tienen dos diferentes ámbitos de aplicación. Ha afirmado que el tiempo mínimo de cinco (5) años al que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. En cambio, el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de agosto de 2012. Radicado 38467 reiterada en la sentencia SP1372-2022 del 27 de abril de 2022. Radicado 51288.

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14. Por último, luego de la formulación de la imputación y de que comience a contabilizarse la mitad del término inicial, con la sentencia de segunda instancia se produce la suspensión del plazo prescriptivo (Art. 189 de la Ley 906 de 2004). 4.3.2. El caso concreto

15. El delito de violencia intrafamiliar tiene una pena de 4 a 8 años de prisión3. Conforme a las reglas indicadas, esto implica que la acción penal prescribe, según el primer plazo

(Art. 83 del Código Penal), 8 años luego de cometida la conducta, de no haberse formulado imputación. En este

asunto, los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2015. Sin embargo, el 2 de febrero de 2017 se llevó a cabo la formulación de imputación. Por lo tanto, no alcanzaron a transcurrir ni 2 años, de tal manera que la acción penal no prescribió en esa primera etapa.

16. Ahora, con la formulación de la imputación se produjo la interrupción del plazo y comenzó de nuevo a correr por el tiempo equivalente a la mitad del máximo de la pena (4 años). La imputación tuvo lugar el 2 de febrero de 2017. Por su parte, la sentencia de segunda instancia, con la cual se suspende la prescripción, solo fue proferida el 16 de diciembre de 2021. De lo anterior se sigue, entonces, que 3 La disposición vigente al momento de los hechos disponía: “ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

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JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA cuando se emitió la decisión de condena habían transcurrido más de 4 años. La acción penal, en consecuencia, ya se encontraba prescrita.

17. En ese orden de ideas, la Sala dispondrá precluir la investigación y extinguir la correspondiente acción penal, a favor del acusado. Así mismo, como el 12 de marzo de 2022, el procesado fue capturado para el cumplimiento del fallo

emitido por el Tribunal, se ordenará su libertad inmediata, conforme a lo expuesto en precedencia. 4.3.3. Conclusiones

18. El Tribunal condenó al procesado en segunda instancia por el delito de violencia intrafamiliar simple, al considerar que no concurría la agravante relativa a la condición de mujer de la víctima. Lo anterior, pues la Fiscalía no había señalado que la conducta se hubiera cometido en un contexto de discriminación. En estas condiciones, la Corte encuentra que, al emitir el fallo de segundo grado, la acción penal por la citada conducta ya se encontraba prescrita. En consecuencia, dispondrá la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal, derivada de la mencionada circunstancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 CUI 73449600044920150027701

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JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA

RESUELVE: Primero.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, PRECLUIR la investigación a favor del procesado.

Segundo.- ORDENAR la libertad inmediata de JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad judicial. Tercero.- ORDENAR la cancelación de los registros y anotaciones realizadas con ocasión de este proceso, por parte del juez de primera instancia. Cuarto.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Presidente 9 CUI 73449600044920150027701

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JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA Excusa justificada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Excusa justificada

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

10 CUI 73449600044920150027701

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JOHN EDWAR SANDOVAL HORTUA Excusa justificada

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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