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CSJ - AP1139-2022(59610)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1139-2022(59610)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1139-2022 Revisión No. 59610 Acta No. 59 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 06 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó la condena impuesta en contra del precitado el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa.

CUI: 11001 02 04000 2021 01039 00

LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA

NÚMERO INTERNO: 59610

REVISIÓN HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron precisados así: «Según se extrae del expediente, por denuncia penal escrita presentada el 10 de marzo del año 2008 ante la Fiscalía Seccional de Corozal, Sucre, la señora MARÍA DEL SOCORRO VERGARA viuda de Jiménez, puso en conocimiento que para el mes de abril del año 2007, dado su grave estado de salud, informó a su hijo LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, que ante su eventual fallecimiento, deseaba repartir equitativamente entre sus siete (7) hijos, los bienes de su propiedad, así: el inmueble en que habitaba

a sus (3) tres hijas; 10 hectáreas de la finca Milero para cada uno de sus hijos varones y la devolución de 20 hectáreas a sus hijas Claudia y Vilma. Señaló que su hijo LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, le manifestó que esos trámites ya se podían hacer, puesto que la hipoteca que pesaba sobre la finca Milero, y que le correspondía a este cancelar en virtud de un convenio previo al que había llegado con su progenitora en la que ésta había permitido tal gravamen a efectos de que pudiera pagar unas obligaciones personales, ya había sido cancelado por pago total de la obligación. Relata la señora MARÍA DEL SOCORRO VERGARA, que se dirigió a la Notaría Segunda de Sincelejo, Sucre, con el propósito de suscribir documento notarial de segregación y traspaso de 10 hectáreas del predio Milero a su hijo LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, sin embargo, el documento que suscribió fue el numerado bajo el consecutivo 871 del 9 de abril de 2007, donde a título de venta le entregó la totalidad de la finca Milero por un valor de ochenta millones setecientos ochenta y seis mil pesos ($80.786.000.oo), siendo que esa no era su intención, amén de que nunca recibió el dinero mencionado. 2

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REVISIÓN Indica en la noticia criminal que, a raíz de la anomalía presentada,

se dispuso a indagar sobre la situación real en la que se encontraba su predio, encontrándose con que la obligación crediticia contraída con la extinta Caja Agraria, asumida por la entidad Covinoc, aún se encontraba sin cancelar; que el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 1997-2733 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que se seguía en su contra, todavía estaba en curso, y que, sobre el bien referenciado permanecía vigente la medida cautelar que se había decretado. Declara que el señor LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, falsificó una escritura pública de levantamiento de garantía real numerada 265 del 15 de agosto de 2007, de la Notaría Única de Juan de Acosta, Atlántico, la cual fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre, bajo matrícula inmobiliaria número 342-000-1430; y la que, según certificación expedida por la Notaría de la referencia, corresponde a una compraventa celebrada entre las ciudadanas Maribel Alba Arrieta y Cecilia Gómez Jiménez, personas ajenas a todo este asunto. Señala además, que el documento notarial aparece otorgado por la señora que en vida respondía al nombre de Teresita de Jesús Queruz Lemus, y quien aparentemente fungía como Notaria para la fecha en que se creó el documento (15 de agosto de 2007), sin embargo, según acta defunción número 5618703, la señora Teresita de Jesús Queruz Lemus falleció el día 5 de mayo de

2007».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Con fundamento en la situación fáctica citada, la Fiscalía abrió investigación formal en contra de LUIS JOSÉ

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REVISIÓN JIMÉNEZ VERGARA, bajo el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000.

2. El 18 de marzo de 2013, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo, calificó el mérito del sumario y acusó a LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal.

3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el 23 de marzo de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, profirió sentencia condenatoria en contra de JIMÉNEZ VERGARA, como autor penalmente responsable de los punibles por los cuales se había proferido resolución de acusación, condenándolo a la pena principal de 6 años de prisión y multa por el equivalente a 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

Adicionalmente, se otorgó al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. El Tribunal Superior de Sincelejo mediante fallo de 06 de febrero de 2018 confirmó la decisión recurrida.

5. El sentenciado, mediante apoderado, interpuso la presente acción de revisión, la cual correspondió por reparto

al despacho del Magistrado Ponente. 4

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REVISIÓN LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista invocó las causales de revisión descritas en los numerales 3 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, así:

1. Aduce que a través del documento que anexa, denominado promesa de compraventa, calendada 12 de mayo de 1999, suscrita por la señora MARÍA DEL SOCORRO VERGARA DE JIMÉNEZ – como promitente vendedora – y el condenado LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, – promitente vendedor –, respecto del inmueble denominado «El Milero», autenticada ante el Notario Único del Círculo de Corozal – Sucre, se acredita la existencia del negocio jurídico allí descrito.

Medio probatorio sobre el cual los falladores de primera y segunda instancia, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse por no haberlo conocido y que, de haber sido aducido, habría conducido a la absolución del procesado

LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA.

Apoyado en jurisprudencia de la Sala acerca de la causal 3ª de revisión consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, afirma el actor, se acredita el cumplimiento de los presupuestos para calificar la prueba aducida como nueva evidencia, apta para establecer en grado de certeza la inocencia de su representado en los hechos por los que fuera inculpado.

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REVISIÓN

2. Alega el libelista que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en pruebas falsas, habiendo desconocido el juez de primera instancia las reglas de apreciación de la prueba y sana crítica.

Luego de reproducir la síntesis que del material probatorio realizó el a-quo y las consideraciones expuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, así como también, citar jurisprudencia de la Sala acerca de los presupuestos para la admisión de la acción de revisión, concretó el yerro de las instancias al estimar como infundadas e ilógicas las explicaciones entregadas por el señor MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA y el inculpado, cuando en su criterio, de sus relatos, «lo justo y razonable hubiera sido que la señora madre MARÍA DEL SOCORRO VERGARA DE JIMÉNEZ, debió denunciar a su hijo RAMIRO JIMÉNEZ VERGARA, ya que él fue le encargado de realizar la diligencia de (sic) deshipotecar la finca MELERO, para así entregársela a paz y salvo a su hijo LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, donde tenía que entregarle el bien inmueble libre de todo gravamen, por el negocio del contrato de compraventa del bien inmueble […]». Afirma entonces, que el juzgador ignoró valorar las pruebas testimoniales arriba mencionadas, las cuales debieron ser apreciadas en conjunto, lo que de haberse

realizado, hubiera llevado a un resultado favorable a su poderdante. 6

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REVISIÓN Finaliza señalando que en la investigación no se acopiaron pruebas acerca de la participación del procesado en los delitos atribuidos, agregando que se faltó igualmente al principio de investigación integral, por lo que concluye que el fallo se edificó con fundamento en pruebas testimoniales falsas. Con fundamente en lo expuesto solicita revisar el fallo demandado teniendo en cuenta las causales invocadas, declarar sin valor la sentencia que motivó la acción y en consecuencia emitir fallo absolutorio a favor de LUIS JOSÉ

JIMÉNEZ VERGARA.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 - codificación bajo la cual se adelantó la actuación - la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

2. Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión y establecidos en el artículo 222 ibídem, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias

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REVISIÓN requeridas para la procedencia de las causales de revisión invocadas.

3. El citado artículo 22, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. De igual manera se exige acompañar v) copia de las sentencias de primera y segunda instancias dado el caso, acompañada de la vi) debida constancia de su ejecutoria.

4. En el presente asunto, si bien el libelista cumplió con los presupuestos formales que exige la norma, la redacción del libelo carece de una presentación lógica y coherente en cuanto a los presupuestos para la demostración de las causales invocadas, siendo confusa la exposición de los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba que invoca para alcanzar ese cometido.

Es así que el actor entremezcla los argumentos de los jueces de instancia con los propios, exponiendo además su particular punto de vista acerca de la valoración probatoria que debió haberse realizado en los fallos, invocando –fuera de lugar– causales alegables en sede de casación. 8

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REVISIÓN

5. Adicionalmente, la demanda incumple las exigencias

de acreditación mínima que exigen los motivos de revisión alegados como fundamentos de la acción.

6. En primer lugar, el accionante invocó la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual permite acceder en revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».

Por «hecho nuevo» ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por «prueba nueva», aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.1 Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: «i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas 1 En este sentido recientemente, CSJ AP4322-2021, de 15 de septiembre de 2021, Rad. 57962, en la que a su vez se hace referencia AP de 15 de octubre de 2008, Rad. 29626. 9

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REVISIÓN nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad».2 6.1. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, la Sala encuentra los siguientes reparos a la pretensión del actor a través del recurso a la causal 3ª de revisión: - De los argumentos esbozados en el escrito de demanda, no se identifica con precisión si lo alegado como novedoso, es el «hecho» o la «prueba», o ambas categorías. - De invocar el censor un «hecho» nuevo, referido al «negocio jurídico» promesa de compra-venta de la finca Milero realizada entre la denunciante y el denunciado a finales de los años noventa, éste carece de la connotación alegada, porque de tal circunstancia se conoció en el proceso a través de los descargos rendidos por LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA en indagatoria y la declaración de su hermano MANUEL JIMÉNEZ VERGARA, a los cuales hizo referencia el a-quo en su

sentencia así: 2 CSJ AP4322-2021, de 15 de septiembre de 2021. 10

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REVISIÓN «- Declaración de inquirir rendida por el sindicado LUIS JOSÉ VERGARA DE JIMÉNEZ, adiada 09 de diciembre de 2008, el cual manifiesta que la finca “Milero” se la compró a su madre MARÍA VERGARA DE JIMÉNEZ, en el año 1998. Que ella le arrendó 20 hectáreas de tierra para construir una marranera con electrificación, con posibilidades de compra, y que en el año 1999, comenzó la negociación de la finca. Señala que, en virtud de lo anterior, le entregó a su madre en dinero $60.000.000, y que en el 2007 le entregó el resto para comprar la totalidad de la finca, esos fueron $80.000.000, y que restaban $25.000.000. Que la compró libre de todo gravamen y, así mismo, que en el año 2000 […]. […] Declaración rendida por MANUEL JIMÉNEZ VERGARA, donde manifiesta que él era quien estaba al tanto de todos los asuntos de su madre María Vergara, por eso sabe que […] También le arrendó 29 hectáreas de la finca “Milero”, con posibilidades de compra para construir una marranera, y que en el año 1999 ella se resolvió a venderle la finca “Milero” a Luis, y

que el valor fue de ochenta millones y pico de pesos […]». - Si lo pretendido por el defensor fue invocar la existencia de una «prueba» nueva, referida al «documento promesa de compra-venta», resulta evidente que del mismo el procesado conocía de su existencia desde su constitución por haber sido uno sus signatarios, no habiéndose mencionado y/o justificado por el libelista las razones por las cuales el sentenciado y/o su defensor de entonces, no estuvieron en condiciones de aportarlo al proceso, tal como se otorgaba la oportunidad a las partes en el término consagrado en el artículo 400, inciso segundo de la Ley 600 de 2000. 11

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REVISIÓN - De igual manera, no indicó el demandante la relación existente entre el «hecho» o «prueba» nueva, con las conductas punibles objeto de juzgamiento o alguna de ellas. - Y finalmente, no concretó ni expuso someramente, la capacidad de la «prueba nueva» para poner en duda la verdad declarada en los fallos. - Tampoco observa la Corte, que tácitamente la «prueba nueva» invocada, tenga la aptitud y trascendencia probatoria requerida, para modificar por sí sola el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida en contra del procesado. Al respecto, recuérdese que los hechos juzgados, se contraen a las maniobras engañosas ejecutadas por LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA para obtener la

firma de su progenitora en el contrato de compra-venta suscrito el 09 de abril de 2007 respecto de la finca Milero, para así obtener la titularidad del bien inmueble, maniobras que incluyeron la falsificación de escritura pública a través de la cual supuestamente se levantaba la prenda que recaía sobre el mencionado predio y su respectiva inscripción en el Registro Público. Así las cosas, al no haberse acreditado por el demandante el cumplimiento de las cargas que le corresponden, lleva a concluir que lo pretendido es reabrir una discusión acerca de la responsabilidad de LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, debate que ya se dio en las instancias y que no es posible revivir en sede de revisión. 12

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7. Acude igualmente el demandante a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 220 ídem, que permite acceder en revisión cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

La Sala tiene dicho que cuando se plantea este motivo de rescisión de la cosa juzgada, el demandante debe allegar con la demanda, el fallo en firme dentro del cual se dé por cierto y demostrado que en el proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real, mediante aportación de medios de convicción fraudulentos, mentirosos o falaces. Al respecto se ha expuesto: «El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se

aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo. De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que "Cuando se demuestre" que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con 13

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REVISIÓN decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella. Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide».3 7.1. Traídas las anteriores exigencias al caso bajo estudio, verifica la Sala que el demandante faltó a la carga que le corresponde al alegar la causal invocada, teniendo en cuenta que se abstuvo tanto de identificar la prueba tachada de falsa, como de indicar el valor otorgado por los jueces a la

misma, así como también, omitió anexar la respectiva sentencia en firme en la que se declarara la falsedad de la prueba. En este orden, la exigencia que establece la causal es clara: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, a manera de ejemplo, cuando la providencia que se ataca, tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. 3 CSJ, AP2076-2019, de 29 de mayo de 2019, Rad. 53232, haciendo referencia a AP de 28 de agosto de 2013, Rad. 41433. 14

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REVISIÓN No se trata entonces, como lo pretende el libelista, de elaborar construcciones argumentativas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia. Por lo tanto, al no haberse ceñido el demandante a las previsiones arriba indicadas, se impone la inadmisión de la demanda de revisión interpuesta. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de

reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 15

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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