CSJ - AP114-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP114-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP114-2026 Radicación n.° 63810 Acta 07. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2022por el Tribunal Superior de Bogotá, modificatoria de la emitida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Transitorio de conocimiento de Bogotá, en la cual se condenó a MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA, como autor del delito de violencia intrafamiliar. HECHOS En la mañana del 23 de septiembre de 2020, sobre la carrera 132 con calle 126 de esta ciudad, MANUEL ARTUROCasación acusatorio N° 63810
CUI: 11001600002320200393301
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2 MALDONADO PEÑA le propinó un puño en la boca a Suleima Bareño Infante, madre del hijo común, menor de edad, en retaliación por su determinación de cambiar la ciudad de residencia junto con el niño. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE El 18 de febrero de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal Transitorio con función de conocimiento de Bogotá, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación. En este, formuló cargos a MALDONADO PEÑA por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor. El
Bogotá, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación. En este, formuló cargos a MALDONADO PEÑA por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor. El implicado no aceptó la responsabilidad en esa oportunidad. La subsiguiente audiencia se llevó a cabo el 28 de abril siguiente, al tanto que el juicio oral se surtió en sesiones celebradas el 4, 12 y 23 de agosto del mismo año. El sentido del fallo condenatorio se anunció el 30 de agosto de 2021 y en esa misma calenda se emitió la sentencia a través de la cual se condenó a MALDONADO PEÑA, a la pena principal de 72 meses de prisión, por hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada. El fallador de primer grado negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por expresa prohibición legal.Casación acusatorio N° 63810
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3 El fallo fue objeto de alzada interpuesta por el defensor, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad penal, pero suprimió la circunstancia de agravación, en la medida en que la Fiscalía no logró acreditar la forma como los hechos trascendieron a un contexto de subyugación y opresión. Conforme a ello, redosificó la pena en 42 meses de prisión.
medida en que la Fiscalía no logró acreditar la forma como los hechos trascendieron a un contexto de subyugación y opresión. Conforme a ello, redosificó la pena en 42 meses de prisión. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento de la Corte. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia impugnada de soslayar el derecho a la defensa técnica, por cuanto, quien representó los intereses de MALDONADO PEÑA en las etapas del proceso cumplió un papel meramente formal “carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica”. En esa línea, agregó, el profesional del derecho esgrimió una teoría jurídica ya derogada para rebatir la responsabilidad penal del acusado, concretamente, la faltaCasación acusatorio N° 63810
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MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA 4 de convivencia entre agresor y víctima, como factor para descartar el punible de violencia intrafamiliar, cuando lo cierto es que los postulados de la Ley 1959 de 2019 claramente señalan que no es necesaria la convivencia para acreditar la existencia del delito, cuando se trata de parejas que hayan procreado hijos. Así, en vez de cuestionar la existencia de la agresión,
claramente señalan que no es necesaria la convivencia para acreditar la existencia del delito, cuando se trata de parejas que hayan procreado hijos. Así, en vez de cuestionar la existencia de la agresión, terminó por estipular el informe pericial rendido el 23 de septiembre de 2020, que daba cuenta de la lesión, así como el parentesco del agresor y la víctima respecto del menor, nacido el 12 de marzo de 2019. Dichas estipulaciones, en sentir del casacionista, indudablemente llevaron a estructurar el tipo penal de violencia intrafamiliar, dadas las lesiones producidas y la condición de padres de una misma persona. Así las cosas, concluyó, “ bajo ninguna circunstancia se puede inferir razonablemente que la actitud pasiva y despreocupada del defensor, haya obedecido a una estrategia procesal o jurídica para proteger los intereses del acusado, si se tiene en cuenta que su falta de pericia y experiencia lo llevaron a no solicitar pruebas, ni controvertir las allegadas por el ente acusador, y por el contrario, aceptó o dio por ciertos los hechos o circunstancias que rodearon la comisión del reato de violencia intrafamiliar”.Casación acusatorio N° 63810
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5 En consecuencia, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto
impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha deCasación acusatorio N° 63810
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MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA 6 soportarse en los principios que rigen el recurso
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MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA 6 soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. En efecto, el cargo es formulado por vía de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo
específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión lasCasación acusatorio N° 63810
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MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA 7 irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales -artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente–. Respecto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que, cuando se alega dicha causal el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo vician, al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ
desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo vician, al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216); pautas formales que no fueron satisfechas por el demandante. En el caso objeto de estudio el censor considera que el abogado que representó los intereses de MALDONADO PEÑA, ejerció un rol puramente formal, en la medida en que, por unCasación acusatorio N° 63810
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MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA 8 lado, con la celebración de las dos estipulaciones alusivas al parentesco respecto del menor y al resultado del dictamen de medicina legal, terminó por demostrar la existencia del delito de violencia intrafamiliar. Por otro, con evidente falta de preparación jurídica, centró la defensa en la ausencia de convivencia entre procesado y víctima, cuando es claro que, actualmente, tal componente no hace parte de los elementos del tipo objetivo del punible contra la familia. Así las cosas, la Sala precisa que la demanda debe inadmitirse por las razones que a continuación se exponen. En primer término, cuando se denuncia, como en este caso, la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in
probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, hasta verificar que, de no haberse presentado la irregularidad denunciada el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, a fin de acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. En el libelo, el censor nada refirió sobre el curso distinto que el proceso hubiese tenido, de haber sido otra laCasación acusatorio N° 63810
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MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA 9 estrategia defensiva que antecediera cada una de las etapas procesales. No mencionó, como resultaba imperativo en la debida construcción del cargo, de qué manera las resultas del proceso habrían sido otras, pues, solo se limitó a criticar la gestión realizada por el anterior defensor. En otros términos, destaca la Sala, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado, junto con el respeto por sus garantías. Para que el ataque pueda reputarse completo resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de
labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado, junto con el respeto por sus garantías. Para que el ataque pueda reputarse completo resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretado y practicados los ignorados por la defensa ( Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388).Casación acusatorio N° 63810
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10 En armonía con lo señalado, cuando el ad quem se pronunció sobre este aspecto, elevado en idénticos términos que los observados en la demanda, sostuvo: “El impugnante se sustrajo a indicar qué medios probatorios pudieron haber sido aportados por su antecesor con capacidad para adoptar una determinación distinta, de manera que no sustentó la trascendencia de la inactividad que le endilga a su antecesor. En vez de ello, optó por censurar la labor apreciativa del a quo, señalando que un aspecto de la entrevista rendida por el
sustentó la trascendencia de la inactividad que le endilga a su antecesor. En vez de ello, optó por censurar la labor apreciativa del a quo, señalando que un aspecto de la entrevista rendida por el policía captor pone de presente una aparente contradicción en su versión, crítica esta ajena al motivo de nulidad que plantea”. Es claro, entonces, que el reparo casacional se encuentra desprovisto de la trascendencia necesaria para lograr su prosperidad, pues, a pesar de que la Corporación de segunda instancia ya le había advertido al defensor sobre la necesidad de aludir a tal aspecto, optó por presentar el libelo con las mismas falencias ya detectadas.
El juez plural agregó: “No obstante, su inconformidad, en realidad, se dirige contra el resultado de la gestión de dicho profesional del derecho, a quien le cuestiona no presentar solicitudes probatorias e, inclusive, acceder a estipular algunos hechos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, tiene dicho que para evidenciar la vulneración del derecho de defensa no basta con cuestionar la gestión de quien representó con anterioridad al sujeto pasivo de la acción.
En efecto: “Frete (sic) a formulaciones de ese tenor la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, losCasación acusatorio N° 63810
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MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA 11 cuestionamientos que en sede de casación se realizan a la
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MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA 11 cuestionamientos que en sede de casación se realizan a la estrategia y la actividad emprendida por el letrado que ejerció la defensa en las instancias, o que no logró mejores resultados de cara a la situación del sentenciado, son insuficientes para fundar eventuales trasgresiones a sus garantías fundamentales y, en particular, del derecho a una adecuada representación técnica, pues, según tiene decantado, el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado y porque el ordenamiento le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal, de manera que no le impone al abogado derroteros a seguir en el curso de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues son infinitas las eventualidades que pudieran ofrecerse, por supuesto imposibles de prever a través de reglas con las cuales determinar el camino a adoptar ante una incierta situación, lo que implicaría reglamentar tesis defensivas seguramente desarticuladas de la realidad surgida en cada proceso penal. Lo anterior resulta igualmente predicable en relación con los defensores de los procesados juzgados en ausencia, quienes no cuentan por lo general con esa otra versión de los acontecimientos, lo cual incide en una mejor comprensión del asunto y en la
defensores de los procesados juzgados en ausencia, quienes no cuentan por lo general con esa otra versión de los acontecimientos, lo cual incide en una mejor comprensión del asunto y en la adopción de la estrategia defensiva, que si llega a ser de naturaleza pasiva, en tanto no derive en claro abandono o inexcusable descuido, resulta admisible y consonante con el derecho a la presunción de inocencia, pues exige superlativo desempeño estatal en la reconstrucción de la verdad y en el aporte probatorio requerido para derruir aquel postulado”. En el presente caso, el reproche que el recurrente efectúa a la labor defensiva precedente es de tal magnitud que le atribuye a su colega no esforzarse por citar al procesado, pasando por alto, como así lo señaló el juez de la causa al inicio de la audiencia concentrada, que se le convocó a través de la dirección que aportó en el traslado del escrito de la acusación y, pese a ello, optó por no comparecer a la diligencia. La Corte debe destacar, respecto del tema central de debate propuesto por el demandante, como lo ha sostenido deCasación acusatorio N° 63810
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MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA 12 antaño, que las estipulaciones probatorias tienen como función evitar la prolongación innecesaria del debate y, desde tal perspectiva, contribuyen a la celeridad, al ahorro de
12 antaño, que las estipulaciones probatorias tienen como función evitar la prolongación innecesaria del debate y, desde tal perspectiva, contribuyen a la celeridad, al ahorro de instancia y a la eficacia del sistema, por lo que desde ninguna perspectiva pueden ser objeto de reproche o considerarse como un indebido ejercicio de la defensa técnica, tal cual lo sugiere el defensor. Al libelista debe quedarle claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias, de suerte que, por sí solas no pueden acreditar la responsabilidad penal del acusado, pese a que así parece sugerirlo en la demanda. Finalmente, debe indicarse que, si bien la convivencia, para la fecha de comisión de los hechos ya no era aspecto a considerar desde el marco de la tipicidad objetiva, de acuerdo con la adición que al artículo 229 del Código Penal, efectuó la Ley 1959 de 2019, dicho argumento, elevado por el defensor en curso de la etapa de juzgamiento, no puede entenderse, sin más, como una flagrante falta de preparación que redunde en ausencia de defensa técnica. Ello, por cuanto, este sí fue un aspecto que, hasta antes de la expedición de la ley en comento, determinaba el cauce del proceso.Casación acusatorio N° 63810
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13 De otro lado, atender la tesis del recurrente implicaría sostener, de manera incorrecta, que cada postulación del profesional del derecho que no encuentre prosperidad en las
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13 De otro lado, atender la tesis del recurrente implicaría sostener, de manera incorrecta, que cada postulación del profesional del derecho que no encuentre prosperidad en las instancias judiciales traduce falencias graves, desde la perspectiva del debido ejercicio del derecho a la defensa técnica, cuando en realidad, se destaca, hace parte del natural ejercicio dialéctico que conforma, en general, cada proceso penal. Por lo demás, si de verdad era objetivo e incontrastable, tanto que la pareja contaba con un hijo común, como que se materializó la agresión, se evidencia de ostensible tozudez contrariar lo obvio, en lugar de aceptarlo y dirigir la controversia hacia un asunto que se estime controvertible, como aquí sucedió. En síntesis, es innegable la indebida fundamentación del cargo propuesto, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.Casación acusatorio N° 63810
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14 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que presentó la
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14 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que presentó la defensa de MANUEL ARTURO MALDONADO PEÑA, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCasación acusatorio N° 63810
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria