🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1145-2024(65228)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1145-2024(65228)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1145-2024 Casación No. 65228 Acta No. 045 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Sala se pronuncia respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2023 por la sala penal del Tribunal de Buga, que confirmó el fallo emitido por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, el 18 de abril de 2023, en dónde se le impuso la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se le negó cualquier mecanismo alternativo a la pena privativa de la libertad al señor JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ, como coautor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes.

CUI: 11001600000020210213001

Rad. n.° 65228

JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 4 de mayo de 2019 siendo las 07:00 horas, en la vía que comunica Tuluá - Andalucía (Valle del Cauca), a la

altura de la carrera 10 frente a la manzana 7 casa 3 barrio Betania, mediante registro al tráiler de un vehículo tipo tracto camión color azul de placa SKL-451, al revisar la carga se observa unos paquetes rectangulares envueltos en plástico y bolsa color negro, al destapar una de ellas una

sustancia vegetal y de olor fuerte, al realizar la prueba de identificación preliminar homologada PIPH arrojo positivo para cannabis, obteniendo un peso bruto de 1.016 kilos 415 gramos y peso neto de 929 kilos. El señor JOSE LEONARDO AGUACIA SANCHEZ es la persona encargada de buscar el financiamiento y el transporte en el que fue enviado el cargamento ilegal. Por estos hechos, el 21 de junio de 2021, ante el juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ, como coautor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal. Los cargos no los aceptó. La Fiscalía radicó acta de preacuerdo del 14 de octubre de 2022 y fue inicialmente asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de San José de 2

CUI: 11001600000020210213001

Rad. n.° 65228 JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ Cúcuta (Norte de Santander), autoridad judicial que remitió las diligencias por competencia territorial a los juzgados de la misma especialidad de la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca), siendo asignado al homólogo tercero de esa jurisdicción. Finalmente, el 6 febrero de 2023, fue asumida la competencia por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá. La audiencia de sustentación del preacuerdo se celebró

el 17 de marzo de 2023, y se emitió la sentencia el 18 abril de esa misma anualidad. Se impuso la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV, se negaron los mecanismos alternativos a la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por los cargos que fuera acusado. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena el 6 de junio de 2023. Esta decisión fue recurrida en casación por la misma parte interviniente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte tiene sentado que la finalidad del recurso de casación apunta revisar los errores que con trascendencia proponen las partes, para determinar si es viable, en virtud de las garantías constitucionales y el respeto por el principio de legalidad, modificar o dejar sin efecto la sentencia (Cfr.

CSJ AP2262-2023 Rad. 62588).

3

CUI: 11001600000020210213001

Rad. n.° 65228 JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ En el asunto que concita la atención de Sala, se advierte la carencia de un presupuesto procesal, específicamente la demanda, situación que impide revisar el asunto de fondo, toda vez que esta ausencia comporta declarar desierto el recurso interpuesto. En efecto, al hacer una revisión de las actuaciones procesales, se aprecia que proferida la decisión de segunda instancia, el 6 de junio de 20231, se dispuso que el proceso de notificación se surtiera y se controlaran términos

conforme el art. 183 de la ley 906 de 2.004, y una vez efectuada la última notificación, se procediera a correr la ejecutoria por cinco días. Se observa que una vez libradas las comunicaciones vía correo electrónico al día siguiente, esto es, el 7 de junio de 2023, frente al defensor contractual tan solo se obtuvo información en el momento que el hijo indicara su fallecimiento, tal como lo menciona por aquél medio que obra a folio 29 de la carpeta digital de segunda instancia, adiado el 19 de junio de 2023. Allí menciona que el 13 del mismo mes y año, su padre había fallecido. Con base en esa información, el magistrado ponente, el 4 de julio de 20232, ordenó poner en conocimiento del acusado la referida situación para procediera a designar otro 1 Folios 2 a 10 Carpeta digital de segunda instancia. 2 Folios 25 Carpeta digital de segunda instancia. 4

CUI: 11001600000020210213001

Rad. n.° 65228 JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ profesional del derecho, si así no se hiciera, se nombraría defensor público. Surtido el anterior trámite, y sin que el acusado haya nombrado defensor de confianza, se designó defensor público, parte interviniente con quien finalmente se continuó con el proceso de notificación el día 16 de agosto de 20233, por correo electrónico. La defensa, a través del buzón electrónico del 22 de agosto de 20234, interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que conllevó a que se empezara a contabilizar el término para presentar la demanda de casación. El término

inició el 29 de agosto y, en principio, fenecía el 9 de octubre de 2023. No obstante, el término se amplió hasta el 18 de octubre de ese mismo año, en virtud de los acuerdos PCSJA23-12089 y CSJVAA23-40, del 13 de julio de 2023, del Consejo superior y seccional de la judicatura del valle, respectivamente. Desarrollado lo precedente, la “Defensora pública Unidad de Revisión, Casación y Extradición”, allega un escrito, en el cual refiere que es un “concepto para casación”5. Cabe aclarar que ella no funge como defensora, y el escrito que se allegó, desde su estructura, no es una demanda, tampoco puede tenerse como tal, aun aplicando el criterio de superación formal de los presupuestos de la 3 Folios 49 Carpeta digital de segunda instancia. 4 Folios 59 Carpeta digital de segunda instancia. 5 Folios 83 a 87 Carpeta digital de segunda instancia. 5

CUI: 11001600000020210213001

Rad. n.° 65228 JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ demanda, toda vez que finaliza avalando la sentencia de condena. Específicamente concluye: “Del estudio detallado de la actuación, no se advierten errores de juicio o de actividad en la decisión de segundo grado, en este orden, la decisión de la Sala fue dictada con estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional y como no se advierten en ella, errores de intelección que puedan demandarse por violación directa o indirecta de la ley sustancial6, no se accede7 a la solicitud

de sustentación del recurso extraordinario de casación.” Posterior a esto, deviene la constancia de la secretaria de la sala penal del tribunal de Buga, en la cual pasa el proceso al Despacho, adiada el 23 de octubre de 20238, en donde se precisa que se presentó y se sustentó el recurso de casación. El Magistrado ponente de la sala penal del tribunal de Buga, a través del auto de fecha 23 octubre de 20239, concede el recurso de casación interpuesto por la defensa, y ordena la remisión de la actuación a esta Corporación. De lo relacionado, es claro que no existe demanda de casación. Lo anterior en atención a que el defensor público no la presentó o allegó, y el escrito remitido hace alusión a un concepto que avala la sentencia de segunda instancia. 6 Artículo 181 de la ley 906 de 2004. 7 Se emite concepto negativo de manera autónoma e independiente conforme avala la Corte Suprema en Auto AP 1734-2021,5 de mayo de 2.021, radicación 58047. Magistrado Ponente Dr. HUGO QUINTERO BERNATE 8 Folio 88 Carpeta digital de segunda instancia. 9 Folio 89 Carpeta digital de segunda instancia. 6

CUI: 11001600000020210213001

Rad. n.° 65228 JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ En ese contexto, hay ausencia total de demanda de casación, lo que imponía el deber de declarar desierto el recurso Extraordinario interpuesto, por cuanto no fue sustentado en debida forma, tal como lo establece el Art. 183 de la ley 906 de 2004, siendo esta la instancia en la cual se

debe proceder de esta manera. Cabe advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición (Cfr. CSJ AP56702022 Rad. 62636)10. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2023 por la sala penal del Tribunal de Buga, que confirmó el fallo emitido por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, el 18 de abril de 2023, en dónde se le impuso la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se le negó cualquier mecanismo alternativo a la pena privativa de la libertad al señor JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ, por falta de sustentación. 10 21. En resumen y se resalta, se tiene la siguiente regla en cuanto a la sustentación del recurso extraordinario de casación: a. La no presentación de la demanda (ausencia total de aquella) origina la declaratoria de desierto, contra lo cual procede el recurso de reposición únicamente. b. La presentación por fuera del término de la demanda

(extemporaneidad) produce la denegación de la concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja, este último si a bien lo tiene el interesado. 7

CUI: 11001600000020210213001

Rad. n.° 65228 JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ SEGUNDO: Informar que contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 8

CUI: 11001600000020210213001

Rad. n.° 65228

JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ

9

CUI: 11001600000020210213001

Rad. n.° 65228

JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...