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CSJ - AP1146-2022(61189)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1146-2022(61189)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1146-2022 Radicado N° 61189 Acta No 066 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Diela H.L.M. Ortega Castro, Jorge Humberto Coronado Puerto y Nuria Mayerly Espinosa Cuervo, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para conocer del juicio que se adelanta contra Óscar Enrique Aguirre Perdomo, por los delitos de concusión y acceso carnal violento. CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo HECHOS Según el escrito de acusación, la fiscalía los describió así1: En Florencia (Caquetá), el Juzgado primero penal del Circuito de Florencia condenó como autor material del delito de homicidio al ciudadano: JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA (identificado con la C.C. No 16.185.316 de Florencia), a la pena de (172) ciento setenta y dos meses de prisión (14 años y 3 meses aprox), por ende, fue capturado e internado en la Cárcel de Acacías (Meta); luego trasladado a la Cárcel "Las Heliconias" de Florencia — Caquetá, el día 27 de octubre de 2011. Hecho que implicó el traslado del proceso de vigilancia y control de la pena, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia, a cargo

del Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, siéndole asignada la radicación No 1800-16000-553-2008-00415. Consecuencia del citado proceso, durante los primeros días del mes de julio de 2012, la señora: DIANA LORENA JARA, compañera sentimental del condenado: JOSÉ BENICIO LOZADA, acudió en varias ocasiones al citado despacho, ubicado en la calle 5 No. 8-32 (edifico HULTRAHUILCA), a efecto de reclamar celeridad en el trámite del estudio de la demanda de remisión de su esposo al médico, pues tenía problemas de salud en la columna vertebral. Así mismo, sobre la obtención de un permiso administrativo de 72 horas. En busca del pronto reconocimiento de los derechos reclamados, DIANA LORENA dialogó con el Juez ÓSCAR AGUIRRE, en la entrada del Juzgado de Ejecución de Penas. Ante esto, él le pidió el número de su celular para llamarla, a lo cual accedió y suministró el 3127227811. Ese mismo día a las 5:31 de la tarde, el Dr. AGUIRRE la llamó desde su línea de telefonía móvil No 313-4191650, poniéndole cita en el establecimiento comercial: “Punto Clave”, ubicado en el barrio El Cunduy, vía FlorenciaNeiva; pero advirtiéndole que debía asistir sin compañía. DIANA hizo caso omiso a la advertencia y compareció con su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS, quien se ubicó dentro

del establecimiento a una distancia donde no era vista por el citante. El Juez llegó en un taxi, entró al sitio de encuentro y se sentó con DIANA a dialogar sobre la remisión del interno LOZADA PARRA al médico y el permiso de las 72 horas. En esa reunión, él se comprometió a solicitarle al INPEC en el transcurso de la semana, que lo llevaran al médico; así mismo, a estudiar la posibilidad de otorgarle algún beneficio en cuanto a su libertad. Por tal razón, la interrogó sobre los pormenores de la condena que le había sido impuesta y el tiempo cumplido de la misma, informándosele que la pena era de catorce (14) años y cuatro (4) meses 1 Cfr. AP1392-2021, Rad. 57164 2 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo de prisión, de los cuales había cumplido cuatro (4) años y unos meses. Le entregó una copia de la sentencia, la que el Juez revisó y con su propio puño realizó una serie de operaciones matemáticas en la primera hoja, diciéndole que no se preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya tenía el tiempo suficiente, que le dijera a su esposo que se pusiera las pilas para que lo bajaran a un pabellón de mediana seguridad, para poder concederle el permiso, toda vez que los internos de alta seguridad no tenían derecho; que en cuanto a la libertad iba a estudiar el caso para posteriormente llamarla. Toda la conversación se efectuó mediante la ingesta de dos (2) cervezas: "Club Colombia".

A los pocos días de la anterior entrevista, el Juez la llamó telefónicamente en hora de la mañana y le solicitó la suma de un millón ($1’000.000,00) de pesos que necesitaba; ella le manifestó que no los tenía en el momento pero que se los conseguiría para el día siguiente, como en efecto los entregó aproximadamente a las 9:30 de la mañana en una habitación del Hotel Caribe (Florencia. calle 15 # 9-59, detrás del almacén YEP), lugar donde él residía. A este hotel llegó en compañía de su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS. Durante la entrega del dinero, el Dr. AGUIRRE invitó a DIANA a sentarse en la cama del cuarto y le mostró el Código Penal como el expediente donde reposaba la actuación en contra de su compañero JOSÉ BENICIO LOZADA, diciéndole que no se preocupara porque lo estaba estudiando para expedir un auto ordenando su remisión al Hospital y que ya había hablado con el Director de la Cárcel "Las Heliconias" para que lo bajaran desde la fase alta de seguridad hacía la fase media de seguridad, que dependiendo de los resultados de los exámenes médicos iba a mirar si le podía dar la domiciliaria. Cuando DIANA se proponía a ir, el Juez le preguntó: “¿qué tanto estás dispuesta a hacer por el marido?” Ella le respondió que lo que fuera, e inmediatamente él le solicitó que tuvieran relaciones sexuales. Diana le dijo que por favor no le pidiera eso, por cuanto no podía hacerle eso al marido, respondiéndole él que su marido no tenía por qué

enterarse de nada, que para eso le estaba colaborando y por lo tanto ella debía colaborarle. Ante estas palabras, DIANA accedió a la pretensión sexual del Juez y una vez terminado el acceso carnal, la exhortó a que no lo fuera a llamar y ser discreta cuando fuera a la oficina. El día 31 de julio de 2012, llegó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas un escrito firmado por JOSÉ BENICIO LOZADA con fecha del 30 de julio de 2012, solicitando la intervención del Juez para que fuera prestada asistencia médica. Petición que fue resuelta de manera favorable el 1 de agosto de 2012, mediante Auto de sustanciación No.

918. Finalmente, JOSÉ BENICIO LOZADA fue remitido el 1 de octubre de 2012 al Hospital María Inmaculada a las 2:30 de tarde.

El día 21 de agosto de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA suscribió otro memorial dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia, solicitando permiso administrativo de 72 horas. Días posteriores DIANA fue al Juzgado en horas de la mañana y el Dr. 3 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo AGUIRRE salía, ella le preguntó cómo iba el permiso de las 72 horas, él le dijo que fuera al Hotel y le explicaba el trámite. DIANA fue hasta allá e ingresó a la habitación del Juez, quien le dijo que no fuera a comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya había hablado lo de la domiciliaria y que todo dependía de la valoración médica por parte de

Medicina Legal, pues era requisito legal; que fuera alistando diez millones de pesos, porque eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifestó que todavía no lo habían pasado a mediana seguridad y que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000 para cambiarlo de fase, de los cuales ya le había dado $1.500.000. el Juez le dijo que no le diera más plata que él iba a llamar al Director para que le colaborara con el traslado de fase. Luego se despidieron. En otra ocasión como a las once de la noche, recibió una llamada del Juez para que fuera a un sitio llamado: “Tertulia”, donde él estaba tomando, ella le dijo que no podía ir, pero entendiendo que una hora después recibió un mensaje de texto donde le expresaba que la esperaba en el Hotel, que le convenía, llegó como a la una de la mañana al Hotel Caribe e ingresó a la habitación del Juez Aguirre sin que fuera registrada en los libros del hotel. Este se encontraba en una habitación del primer piso y en estado de embriaguez, quien de manera áspera le dijo: “a lo que vinimos”. Ante tal conducta, DIANA le manifestó que si siempre iba a ser así, que “si siempre iba a tener que realizar relaciones sexuales para que le ayudara a su marido” Él le dijo que todo ya estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria “que se portara bien” que en la semana la llamaba. Por ende, ella accedió nuevamente y como la estaba grabando en el celular, ella le quitó el celular y borró la grabación,

escuchándole decir estas palabras: “así no se puede”, “va a tener que resignarse a tener a su marido otro tiempo en la cárcel”. Ella se vistió y llamó al teléfono 3208099854 a un conductor de taxi llamado: WILFRED CONTRERAS, quien la recogió aproximadamente a las 2 de la mañana en la entrada del Hotel y la llevó a casa. A mediados de noviembre de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA llamó a DIANA LORENA a informarle que había recibido la orden del Juez concediéndole el permiso de las 72 horas. Diana fue a verificar en el Juzgado al día siguiente en horas de la mañana y éste al verla la citó en el Hotel Caribe, ella fue e ingresó a su habitación. Le dijo que ya le estaba, (SIC) que ahora seguía con lo de la libertad, pero que tenía que ir alistándose para pasar un fin de semana juntos. Ella le dijo que no podía porque el marido se iba a dar cuenta, no obstante el Juez le solicitó tener relaciones sexuales, a lo que DIANA accedió, siendo esta la tercera y última vez que mantenían relaciones sexuales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por tales sucesos, el 13 de febrero de 2015, se radicó en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo escrito de

4 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo acusación por los delitos de concusión y acceso carnal violento y, el 29 de abril de 2016 se materializó ante el Tribunal Superior de Florencia. El 25 de octubre de 2017 se instaló audiencia

preparatoria, la que continuó en sesiones del 5 de octubre y 15 de noviembre de 2018, y 31 de enero de 2019. El 19 de noviembre de 2019, el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones probatorias incoadas por las partes, decisión contra la cual la Fiscalía promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, en tanto el defensor y procesado interpusieron exclusivamente recurso de apelación contra algunas de las determinaciones adoptadas en la depuración probatoria. En sesión del 14 de febrero de 2020 el a quo resolvió el recurso horizontal y, la alzada, fue desatada el 21 de abril del 2021 por esta Corporación, -CSJ AP1392-2021, Rad. 57164revocándose parcialmente la determinación objetada.

2. Luego de ello, el 1º de julio de 2021, la Magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro, al amparo de las causales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso en cuestión. Sobre el particular adujo que en sentencia el 5 de agosto de 2020, desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia que condenó a Diana Lorena Jara Arcos por el delito de cohecho por dar u ofrecer, escenario en el cual

5 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo expuso su posición jurídica en punto de los hechos que dieron sustento a esa investigación y los que tienen

incidencia trascendental dentro del asunto seguido contra Aguirre Perdomo. Así, consideró que «existe interés en sostener los razonamientos planteados en otrora momento, así como fue expuesta mi opinión sobre las circunstancias de hecho y la valoración de algunos elementos materiales probatorios, que ahora son materia de debate en esta acción penal, con lo cual se vería afectada la imparcialidad de la decisión.»

3. El proceso pasó al Despacho del Magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto, quien igualmente presentó su impedimento con base en iguales causales. En sustento de su posición señaló que, en calidad de Ponente, resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida en disfavor de Diana Lorena Arcos Jara; proceso que se originó de la denuncia instaurada por Óscar Enrique Perdomo Aguirre, por los hechos que precisamente están ahora en conocimiento de esa Sala.

Motivo por el cual, consideró, se estructura la causal 1ª del artículo 56 del C.P.P., «en tanto, se hace imperante sostener los razonamientos que en su momento fundamentaron la decisión proferida dentro de la causa penal en la que DIANA LORENA ARCOS JARA fungió como procesada, siendo esta víctima al interior del proceso de la referencia», al igual que la 4ª ídem, «dado que el suscrito fue el ponente de sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión, habiendo de ese modo, sentado criterio propio en el fallo penal condenatorio al analizar los sucesos que generaron la causa decidida de fondo, los 6 CUI 18001600055220130114604

Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo cuales, se reitera, están estrechamente relacionados con los delitos imputados al hoy procesado ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.»

4. Recibido el asunto por la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, ésta también se declaró impedida para conocer del mismo invocando similares causales y argumentos. Dijo que hizo parte de la Sala que resolvió el recurso presentado contra la providencia condenatoria ya referida, actuación en la cual los hechos guardan estrecha relación con los imputados a Óscar Enrique Aguirre Perdomo y que seguramente compartirán algunos medios de prueba, de manera que, «como integrante de la Sala de Decisión expresé mi apreciación sobre los hechos por los cuales se adelanta el presente juicio y del acervo recaudado, resulta razonable, que en ésta oportunidad la suscrita pretenda mantener las apreciaciones realizadas en pretérita oportunidad, configurándose de tal manera las causales esgrimidas.»

5. En auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que se integró con dos conjueces, declaró infundado el impedimento bajo las siguientes consideraciones: 5.1. Inicia el análisis advirtiendo que los Magistrados invocaron las causales 4ª y 6ª (sic) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para no seguir con el conocimiento del proceso seguido en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo, cuyo análisis emprendió en forma separada. 5.2. Así, respecto de la causal 4ª, sustentada en el

hecho de haber conocido en segunda instancia el proceso seguida a Diana Lorena Arcos Jara, desestimó su 7 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo configuración, toda vez que se tratan de procesos independientes, «que si bien comparten situaciones fácticas, éstas, en su momento, deberán analizarse y confrontarse acordemente con la acusación formulada por la fiscalía, exigiéndose a los Magistrados cognoscentes, un análisis estricto del delito enrostrado en esta causa penal, a efectos de determinar una posible responsabilidad del enjuiciado o en su defecto mantener incólume su inocencia, lo cual deberá ser analizado desde perspectivas distintas a lo ya acontecido en el proceso penal mediante el cual ya se condenó a la señora Jara Arcos.» Además, los funcionarios no precisaron el peso que confirieron a las pruebas que dicen fueron valoradas en el otro proceso y que ahora pueda significar un examen anticipado, pues, tratándose de conductas punibles diferentes, «mal podría decirse que ese análisis limita la imparcialidad de los juzgadores de esta instancia.» Razón por la que, de acuerdo con el texto de la causal en estudio, «se concluye que la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso, no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional (v. gr. en el evento en que el funcionario que se pronunció sobre las postulaciones probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia).», por lo que resulta inviable el impedimento manifestados por

los magistrados «pues en ningún momento estos, itérese, de forma extrajudicial o por fuera de sus funciones jurisdicciones, han evaluado con antelación la situación procesal de OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.» 4.3. Respeto de la causal 6ª se destacó que, para su configuración, «…se tiene que presentar las siguientes hipótesis: a) que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata 8 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo o haya participado dentro del proceso; b) que sea cónyuge o compañero(a) permanente o pariente dentro de ciertos grados, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» Circunstancia que no se estructura en el caso de autos, por cuanto los magistrados no están revisando decisiones que hubiesen dictado, o que fueran proferidas por alguno de sus allegados; razón por la que, si bien emitieron una providencia dentro de otro proceso penal que se originó de la denuncia presentada por el procesado, las acciones no pueden considerarse una participación o intervención al interior de este asunto, el cual recalca, es independiente del otro. 5.4. Concluyó la Sala entonces, que no se constatan las causales de impedimento aducidas por los funcionarios para seguir con el conocimiento del proceso adelantado contra Óscar Enrique Perdomo, por lo que declaran infundadas tales manifestaciones.

CONSIDERACIONES

1. En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el

artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver el impedimento manifestado por los magistrados Diela H.L.M. Ortega Castro, Jorge Humberto Coronado Puerto y Nuria Mayerly Espinosa Cuervo, integrantes del Tribunal Superior 9 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo del Distrito Judicial de Florencia.

2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la

independencia de la administración de justicia y quebranta el 10 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2

3. Ahora, sea lo primero precisar que, si bien los Magistrados que manifestaron su impedimento lo hicieron, al unísono, por la senda de las causales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, el estudio que emprendió la Sala del Tribunal de Florencia al resolver el tema, se ocupó de los supuestos enunciados en los numerales 4° y 6° del referido precepto, ello no pasa de ser una simple inconsistencia que no inhabilita a la Corte para resolver el asunto, en la medida que finalmente se analizó si concurría una circunstancia que obligara a la separación de los funcionarios por razón del conocimiento previo que tuvieron, en sede de apelación, de la causa seguida contra Diana Lorena Arcos Jara. Razón por la cual, no encuentra la Corporación obstáculo para desatar el asunto.

4. En efecto, en sustento de las aludidas causales, expresan los Magistrados que les asiste interés en la actuación procesal puesta a su conocimiento, al haber emitido concepto o mejor, haber manifestado su opinión, al decidir el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia dictada contra Diana Lorena Arcos Jara, quien fuera denunciada por el aquí procesado, con ocasión de los hechos que en este trámite se le enrostran. Por tanto, destacan, en este proceso se ocuparían de las mismas

2 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. 11 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo circunstancias de hecho frente a las cuales ya hicieron pronunciamiento. 4.1. Sobre el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», motivo al cual se remiten los Magistrados en su manifestación de impedimento -por la primera de las causales-, de antaño la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que se trata de: (…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.3

En similar sentido explicó: «…No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la lengua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan

varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” 3 CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, Rad. 54983 12 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de

ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política…»4 En el caso bajo estudio, los Magistrados sustentan dicho interés, simplemente, en el hecho de haber dictado sentencia de segunda instancia en el proceso que se siguió a Diana Lorena Arcos Jara, sin exponer por qué esa situación les genera una utilidad o menoscabo, bien de índole patrimonial, ora intelectual o moral, propio o para sus parientes indicados en la norma, que ponga en entredicho su imparcialidad u objetividad al acoger el conocimiento del presente asunto. Y claramente, la situación que exponen, esto es, haber emitido providencia en sede de segunda instancia en el proceso de Arcos Jara, no revela nada diferente al cumplimiento de sus deberes funcionales como servidores de 4 CSJ AP 25 Feb. 2004, Rad. 22016 13 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo la administración de justicia, en un asunto que, por sí mismo, no es indicativo del surgimiento de un interés que les impida conocer la causa que ahora se tramita en primera instancia, contra de Óscar Aguirre Perdomo. En ese orden de ideas, no se patentiza la causal impeditiva enunciada, pues devienen insuficientes sus razones para sostener su concurrencia. 4.2. En segundo orden, en cuanto a la causal 4ª del

artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esta se presenta cuando «el funcionario judicial (…) haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Respecto de este supuesto normativo, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 14 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario En tal línea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se enseñó: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se

entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). Como ya se indicó, en este asunto los Magistrados manifestaron que la aludida causal procede como consecuencia de la providencia dictada el 5 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en la que se condenó a Diana Lorena Jara Arcos por el delito de cohecho por dar u 15 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo ofrecer, quien fuera denunciada por el aquí procesado Óscar Enrique Aguirre Perdomo. Obtenida esa decisión5, su lectura permite constatar que efectivamente existe una estrecha relación entre el

proceso que se adelantó contra Diana Lorena Jara Arcos, con el que actualmente tiene a cargo el Tribunal y en el que es procesado Óscar Enrique Aguirre Perdomo. Así, se tiene que los hechos en aquel asunto, fueron destacados por el Tribunal en los siguientes términos: «… giran en torno a que el 22 de mayo de 2014, el señor Oscar Enrique Aguirre Perdomo presentó denuncia en contra DIANA LORENA JARA ARCOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho por dar u ofrecer, toda vez que según lo refiere el denunciante y contrario a la denuncia que hubiere presentado la citada señora en su contra, cuando fungía como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, aquella le ofreció dinero con el fin de obtener decisiones favorables para el señor José Benicio Losada Parra.» Los cuales, fueron auscultados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, conformada por los Magistrados que manifiestan el impedimento, a partir de la prueba testimonial practicada. En particular, se ocuparon de las testificaciones de Óscar Enrique Aguirre Perdomo y Diana Lorena Jara Arcos, para confrontar sus versiones, siendo la de aquélla, la que se identifica con los hechos a los que se concreta este diligenciamiento, imputados a Aguirre Perdomo. 5 Comoquiera que los funcionarios no aportaron la sentencia, en auto del 11 de marzo se solicitó al Tribunal la remisión de la referida providencia de segunda instancia. 16 CUI 18001600055220130114604 Impedimento N.I. 61189 Óscar Enrique Aguirre Perdomo

De tal contraste, al resolver la controversia, la Sala Única del Tribunal, concluyó: «El primer término y como punto de orientación, la Sala encuentra la prueba testimonial del denunciante Oscar Enrique Aguirre Perdomo, así como, la recepcionada a Diana Milena L

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