🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1147-2022(58914)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1147-2022(58914)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP1147 - 2022 Casación No. 58914 Acta No. 059 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS, contra la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, fabricación o CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01

Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS porte de estupefacientes agravado, este último en concurso homogéneo.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En el año 2017 se inició investigación tendiente a desarticular una organización dedicada a la venta de estupefacientes en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja, en la que intervinieron agentes encubiertos que, bajo la apariencia de estudiantes, ingresaron a las instalaciones del claustro educativo, donde establecieron que ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS cumplía el rol de expendedor, habida cuenta que le realizaron compras controladas de marihuana los días 11 de mayo, 24 de agosto

y 7 de septiembre de esa anualidad. Establecida la actividad ilegal ejecutada por el mencionado ciudadano, el 9 de noviembre de 2017, en la habitación por él ocupada en la carrera 12 n.° 5–16, barrio Libertador de Tunja, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro, hallándosele una balanza digital y un contenedor con varias bolsas de marihuana que tenían un peso neto de 434 gramos. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas entre el 10 y el 15 de noviembre de 2017, bajo la dirección 2 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, entre otros1, la fiscalía formuló imputación en contra de ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS como coautor del concurso delictual de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, este último en concurso homogéneo (inciso segundo del artículo 376 y literal b), numeral 1 del canon 384 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impusieron varias medidas de aseguramiento no privativas de la libertad2. Radicado el escrito de acusación3 con relación a los anunciados injustos, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización los días 44 y 125 de julio de 2018 y la audiencia preparatoria el

13 de agosto6 y 14 de septiembre7 del mismo año. El juicio oral se agotó en sesiones de 19 y 20 de noviembre8 y 7 de diciembre9 de 2018, y 1°, 15 y 28 de marzo10 y 1° de abril11 de 2019, última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 1 Además del aquí procesado, la actuación da cuenta de diecisiete indiciados. Cfr. Folios 59 a 65, Cuaderno Audiencias Preliminares. 2 Cfr. Folio 60 (reverso), ib. 3 Cfr. Folios 213 a 223, C.O. n.° 1. El recuento procesal de esta providencia se refiere exclusivamente al acusado ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS. 4 Cfr. Folio 284, ib. 5 Cfr. Folio 297, ib. 6 Cfr. Folio 306, C.O. n.° 2. 7 Cfr. Folios 318 a 319, ib. 8 Cfr. Folio 367, ib. 9 Cfr. Folio 381, ib. 10 Cfr. Folios 440 y 447, ib. 11 Cfr. Folio 456, ib. 3 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS La sentencia se profirió el 22 de mayo siguiente. En ella,12 la judicatura condenó a ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS como autor de las ilicitudes acusadas e impuso las penas de 156 meses de prisión, multa equivalente a 5,5 salarios

mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad13. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desató la alzada a través de fallo de fecha 21 de septiembre de 202014 en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación15 por el mismo profesional del derecho.

III. LA DEMANDA En un cargo único, con apoyo en la causal primera de casación, el libelista plantea violación directa de la ley sustancial por «exclusión evidente» del artículo 11 del Código Penal, al haberse condenado a su prohijado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2017.

Refirió el actor: 12 Cfr. Folios 475 a 504, ib. 13 Del paginario emerge que, a esa altura procesal, el sentenciado se hallaba en detención domiciliaria, razón por la cual se ordenó su traslado inmediato al centro penitenciario. Cfr. Folios 469, 475 y 506, ib. 14 Cfr. Folios 542 a 604, ib. 15 Cfr. Folios 610 a 612, ib.

4 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914

ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS

[l]a conducta de Paipa Vargas al momento del allanamiento, la misma carece de antijuridicidad material, dado que el procesado

en primer lugar, es una persona enferma debido a su adicción a las drogas; en segundo lugar, no se demostró su intención de comercializar el estupefaciente, ya que el consumo de estupefacientes no tiene la potencialidad de afectar b[i]enes jurídicos ajenos, como la salud o la seguridad pública, o el orden económico y social, y que la presunción de antijuridicidad para los delitos de peligro abstracto siempre será iuris tantum. (Dado que el procesado con su conducta realizada el 9 de noviembre de 2017 en la Carrera 12 No. 5–16 del [b]arrio el Libertador de Tunja, al momento del allanamiento, NO PUSO EN PELIGRO NI LESION[Ó] EL BIEN JURÍDICO TUTELADO) [mayúscula sostenida original del texto]. Agregó que, si el Tribunal hubiese tomado en consideración la «causal de antijuridicidad» y observado las circunstancias en que actuó el procesado, habría llegado a la conclusión que merecía absolución respecto del punible anunciado. A continuación, expresó que el «desconocimiento del principio de lesividad» y el «error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria» no permitió tener en cuenta la personalidad de ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS, lo que conllevó la imposición de una «exagerada e injusta pena» y la negativa a la concesión de subrogados penales. Precisó que el enjuiciado desde su primera versión ante las autoridades judiciales hizo saber que el alucinógeno

hallado en su residencia era única y exclusivamente para su consumo personal, dada su farmacodependencia, condición corroborada por los psicólogos llevados a juicio oral como testigos de la defensa, de los cuales presentó una síntesis en el libelo. 5 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS Con la citación de precedentes de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de esta Corporación, culminó al decir que su defendido requiere atención y tratamiento médico especializado por parte del Estado y no su judicialización como delincuente. Solicitó a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS de los delitos objeto de acusación.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Recuérdese que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de

impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de 6 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo que genera la inadmisión del libelo, tal como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa

abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. 7 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 En el asunto de la especie, el recurrente, por la vía de la violación directa, ataca las conclusiones del Tribunal, lo cual contradice la lógica de la causal, dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca descalificarlo tras el señalamiento de un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento,

construyó como una de las aristas exculpatorias. En efecto, de lo avistado en el paginario y ratificado por el censor en su demanda, la tesis defensiva en las instancias estribó, entre otros aspectos, en plantear que la marihuana 8 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS hallada en la habitación de ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS no tenía fines de tráfico, toda vez que este ostentaba la condición de consumidor habitual de dicha sustancia estupefaciente. De entrada, la Sala advierte que el problema que por vía de la causal primera de casación planteó el libelista, entraña, de forma evidente, una inconformidad con la valoración probatoria que realizó el Tribunal, pues, para el abogado de la defensa, el conjunto probatorio reflejaba una realidad distinta a la que se declaró en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que permitía acreditar la «antijuridicidad» de la conducta de su patrocinado. Resulta contrario a las exigencias del cargo, invocar una causal que reclama aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, puesto que la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. El casacionista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado en el trámite ordinario, en esencia, que PAIPA VARGAS

almacenaba la marihuana en su habitación con el objeto de consumirla en razón a su adicción a la sustancia vegetal, aspecto que ampliamente dilucidaron y desestimaron los jueces unipersonal y plural en unidad decisoria. 9 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS Es así como el juzgador corporativo, al ratificar lo expuesto por el a quo, indicó16: Respecto al hallazgo de la sustancia rindió testimonio PEDRO ANTONIO SOSSA ZIPA, quien expuso al ser confrontado por la defensa que al realizar el registro de la habitación de PAIPA VARGAS, este manifestó que era su deseo hacer entrega de una sustancia que tenía para su consumo, recibiendo el patrullero CESAR PINZÓN de manos del acusado un morral en lona de color negro en cuyo interior se observaba un contenedor plástico que contenía varias bolsas, conforme se registró en el acta de registro y allanamiento. Con relación a esos hallazgos debe resaltarse que se encontró en la habitación una balanza y que el peso neto de la sustancia incautada ascendió a la cantidad de 434 gramos, cantidad 22 veces mayor a la establecida como dosis personal. Para la Sala resulta indiscutible que la sustancia incautada no tenía otra finalidad que el tráfico, porque, más allá de la condición de consumidor del acusado, que no se va a desconocer, los hechos indican razonablemente que la cantidad incautada supera cualquier consideración del mero aprovisionamiento para el

consumo personal, que se refuerza intelectivamente en que la marihuana fue encontrada porcionada en bolsas y que el procesado tuviera una balanza digital, elemento útil para la dosificación comercial de la sustancia ilícita e innecesario para quien solo pretende su consumo, aspectos que permiten inferir que ese almacenamiento se proyectaba a terceros con potencialidad de afectar el bien jurídico tutelado de la salud pública. Es cierto que la sola cantidad de sustancia estupefaciente, en el estado actual de la jurisprudencia, no es factor que permita predicar la estructuración típica del comportamiento en las hipótesis de verbos rectores como ese de almacenar, pero, también es cierto, como lo acotara la Corte Suprema17, que una cantidad que desborde el límite de la dosis personal, vista desde una perspectiva de contexto probatorio, sí puede ser indicador fiable de la incursión en prácticas propias del tráfico, como acontece en esta especie, pues a esa cantidad, se le adiciona la existencia de una balanza para porcionar las dosis y la probada dedicación del acusado a la venta de esa sustancia. (…) 16 Cfr. Folios 545 a 547, C.O. n.° 2. Páginas 58 a 60 del fallo de segunda instancia. 17 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; SP3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997; SP-025, 23 de enero de 2019, rad.51204.

10 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS De manera que esa prueba indiciaria de la finalidad subjetiva de traficar con la marihuana almacenada resulta suficiente para que se emita sentencia de condena por este cargo relativo fácticamente al hallazgo de 434 gramos de marihuana en la diligencia de registro y allanamiento celebrada el 9 de noviembre de 2017 a la habitación de PAIPA VARGAS en la carrera 12 No. 05-16, lo cual completa más allá de toda duda razonable la tipicidad de la conducta, como acertadamente lo consideró el Juez de instancia. A partir de las resumidas consideraciones, el fallador colegiado concluyó que, a pesar que la defensa de ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS logró demostrar su condición de farmacodependiente, la prueba testimonial, documental y la indiciaria, valorada en conjunto, indicaban que la marihuana almacenada en su habitación, en cantidad próxima a una libra, no tenía fines de consumo o acaso de aprovisionamiento, por ende «se proyectaba a terceros con potencialidad de afectar el bien jurídico tutelado de la salud pública». Lo avizorado es el interés del libelista en contraponer e imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley sustancial, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo decidido por los jueces de instancia, pero no un error jurídico susceptible de ser demandado en casación.

Reitérese, la causal primera de casación entraña un problema de estricta naturaleza jurídica y no de valoración probatoria. Por ello, uno de los presupuestos de admisibilidad de un cargo por esta vía consiste en que el demandante debe aceptar, sin refutación de ninguna índole, los hechos declarados por el fallador a partir de las pruebas que le sirvieron de sustento –las que tampoco es viable 11 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS controvertir–, frente a lo cual opone su convicción de que la norma atribuible a esa concreta hipótesis factual no se aplicó, se aplicó indebidamente o se interpretó erróneamente. Al valerse de la casación para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta contra la rigurosa metodología que ha de observarse en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. De ese modo, se percibe que su verdadera inconformidad se centra en el discernimiento adelantado por la judicatura. Desatino que cobra relevancia, al sustraerse de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el simple desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste prevalece sobre cualquier otro. Es necesario demostrar que la hermenéutica reprochada por la vía directa es ajena al contenido de los

preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal, circunstancias que en el caso concreto el libelo no acredita. Por otra parte, en el mismo cargo, la demanda entremezcla la presunta incursión en un error de hecho por falso raciocinio (propio de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial), discurso 12 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS inapropiado que infringe la exigencia que pesa sobre el censor de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada una de las causales, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual. A la anterior incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para inadmitir el cargo, se suma el hecho que el recurrente no logra demostrar que el Tribunal incurriera en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional, dislate apenas bosquejado como mero enunciado, pues, no aludió, menos justificó, la transgresión de algún postulado de la lógica, de las leyes de la ciencia o de reglas de experiencia. El demandante no acreditó el error en la modalidad de falso raciocinio que denuncia, pues, como ya se dijo, no hace

cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo, pero sin precisar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación. La insustancialidad del libelo propuesto en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, habida cuenta que, además que es imposible reconocer algún yerro constitutivo de falso raciocinio, de 13 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. En suma, el actor se limitó a expresar su inconformidad frente a la unidad decisoria de las instancias, a través de un discurso que retoma una de las variantes en su estrategia defensiva al interior de la actuación, proceder con el cual, primero, incumplió el principio de razón suficiente en casación, que impone al demandante la carga de proporcionar los argumentos adecuados para fundar la causal propuesta, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo confutado se trata. Y segundo, pretendió trasladar y extender el debate probatorio librado ante los jueces unipersonal y colegiado a la sede extraordinaria, como si se tratara de una instancia adicional al trámite, propósito no contemplado por el legislador para la casación. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la

demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 14 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914 ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

PRESIDENTE

15 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01 Casación n.° 58914

ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS

16 CUI 15 001 60 00132 2018 00025 01

Casación n.° 58914

ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...