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CSJ - AP1148-2022(59747)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1148-2022(59747)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1148-2022 Radicación 59747 Acta nº. 066 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del 3 de junio de 2021, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, suspendió una sentencia emitida en la justicia ordinaria en contra del postulado Jesús Emiro Pereira Rivera. CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera

ANTECEDENTES

1. El defensor de Jesús Emiro Pereira Rivera, ex integrante de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, elevó petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple agravado y tortura (radicado 110013107006201600045-04) ante la Magistratura con función de Control de Garantías de Medellín, asunto que fue repartido el 20 de mayo de 2021.

2. El 3 de junio siguiente, el Magistrado con esa función, una vez escuchó las intervenciones de los intervinientes, aceptó la solicitud.

LA PETICIÓN La defensa, al amparo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena fijada en

decisión del 6 de mayo de 2019, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que fuera modificada – parcialmentepor la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 28 de diciembre siguiente. Sentencia que, se encuentra ejecutoriada y actualmente a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Precisó que, en dicha decisión, Jesús Emiro Pereira Rivera, fue condenado como coautor de los delitos de acceso 2 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera carnal violento agravado, secuestro simple agravado y tortura (radicado 110013107006201600045-04), comportamientos que fueron ejecutados durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas. Agregó, que se encuentran satisfechos los presupuestos para acceder a tal solicitud, en la medida que: (i) de acuerdo con la cartilla del INPEC, lleva privado de la libertad por un periodo superior a 8 años, esto es, al que correspondería como pena alternativa; (ii) está acreditado su proceso de resocialización con trabajo y estudio, (iii) ha observado buena conducta y no tiene registro de sanción disciplinaria vigente o por cumplir, (iv) ya fueron suspendidas las medidas de aseguramiento que se registraban en su contra, (v) el Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior certificó la contribución con la verdad, en atención a las versiones libres de las que, incluso, se siguen adelantando y, (vi) con la

entrega de bienes conforme con el mismo escrito de la misma autoridad. Explicó, frente a la inferencia de que los hechos sancionados en la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de Pereira Rivera al grupo al margen de la ley, que1: “Del texto de la sentencia, extraemos que la señorita Jineth Bedoya Lima, que laboraba al servicio del diario El Espectador, en su condición de periodista, fue retenida el 25 de mayo del año 2000, aproximadamente a las 10 de la mañana, en inmediaciones de la cárcel Nacional Modelo, cuando acudía a visitar, 1 Registro de la audiencia a partir del minuto 17:38 3 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera supuestamente, a Mario Jaimes Mejía, que era un integrante de la Autodefensa. En el proceso se discutió que la señorita Jineth Bedoya Lima, fue transportada por miembros de la autodefensa en cumplimiento de algunas órdenes de miembros de la misma con mayor jerarquía, fue violentada, transportada y abandonada en una carretera rural de un municipio cercano a la ciudad de Bogotá, igualmente durante el proceso se supo que, a instancias de una petición de Carlos Castaño, quien fuera comandante de la extinta autodefensa, fue liberada la señorita Jineth Bedoya Lima y, por este mismo hecho, fue vinculado Emiro Pereira Rivera a la actuación y la tramitación penal. La participación del señor Emiro Pereira Rivera, se estableció a raíz de que operó como comandante

en diferentes estructuras, y particularmente en estas que formaban el Bloque Capital y el Centauros con operación en esta zona. En el texto de la sentencia se extrae con plena claridad, que la intervención de los paramilitares y los integrantes de esta autodefensa fue el motivo principal, en desarrollo de estos hechos, porque, según se supo adicionalmente en la sentencia, la señorita Bedoya Lima estaba adelantando investigaciones de tráfico de armas, de un posible tráfico de armas, que se estaba realizando al interior de la Cárcel Nacional Modelo de esta capital de Bogotá, y en ella estarían implicados algunos miembros de la fuerza pública y algunos miembros de las autodefensas unidas de Colombia, conflicto que se llevaba al interior de la cárcel con las guerrillas y grupos de otros grupos armados y eran una extensión del conflicto armado que se surtía en Colombia por ese momento con las autodefensas, por esa misma razón fue declarada por el grupo de autodefensas un objetivo militar de mayor valor y se sometió a secuestro y a los vejámenes que posteriormente se denunciaron, investigaron y juzgaron en este proceso al que le hago referencia. Sin duda señoría, todo el trámite, desarrollo y relato de los hechos hacen que, permiten concluir que la conducta desplegada fue en el desarrollo de la vinculación de Jesús Emiro Pereira Rivera a las autodefensas unidas de Colombia». Aportó copia de las sentencias, constancia de ejecutoria, cartilla biográfica, certificación de la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal e informe de bienes. 4 CUI 11001600025320088351001

N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera

INTERVENCIONES

1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal2 se opuso a la petición. Inicialmente, alegó la indebida sustentación de la petición por parte de la defensa, al carecer, en su criterio, de un análisis que permita aducir la inferencia razonable de que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Adicionalmente, adujo que el postulado en las versiones libres no ha admitido la responsabilidad por los comportamientos sancionados ante el juez natural en justicia y paz, pues, al indagársele por ello, no ha confesado su responsabilidad en los términos que se destacan en la justicia ordinaria y por ello, la víctima no ha conocido la verdad por parte de aquél. Para soportar ello, dio lectura a apartes de sus versiones del 30 de septiembre y 9 de octubre de 2011, en las que, si bien Pereira Rivera señala conocer del hecho, niega su intervención directa en los sucesos criminales, en tanto, dice, sólo fue un intermediario entre Carlos Castaño y Ángel Gaitán Mahecha para la liberación de Jineth Bedoya Lima, sin ser partícipe de aquel, sosteniendo que esa es “su verdad” sobre la determinada en el proceso ordinario. 2 Registro de la audiencia a partir del minuto 22:16 5 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz

Jesús Emiro Pereira Rivera Por ello, una vez aludió a los artículos 17 y 7 de la Ley 975 de 2005, y el compromiso con la verdad de los postulados al momento de rendir versión libre y garantizar los derechos de las víctimas, negó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la solicitud, pues, de admitirse ello, nadie respondería en el proceso de justicia transicional por tales sucesos, como tampoco en la justicia ordinaria de verse suspendida la condena.

2. Los apoderados de víctimas, a través de su vocera y previa advertencia de que no aún no han intervenido en la documentación del “Bloque Centaturos”, al igual que desconocen si a la víctima directa se le ha garantizado el derecho efectivo a participar en esta actuación, solicitaron denegar la postulación.

Para ello, inicialmente, la representante acogió el reparo del representante de la Fiscalía, según el cual la defensa no cumplió la carga argumentativa para soportar su pretensión, la cual de modo alguno la debe ser suplida por parte diferente. Seguidamente, hizo alusión al componente de verdad y la falta de correspondencia entre lo declarado en el proceso ordinario y lo versionado por el postulado, al igual que, lo incipiente de su colaboración, pues no brindó detalles sobre los hechos sancionados para que la Fiscalía a su vez actúe, de hecho, desdijo su responsabilidad. 6 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera Por ello, recalcó la necesidad de verificar si el componente de verdad se encuentra satisfecho, dado que en

justicia y paz son los postulados quienes de manera voluntaria deciden relatar los reales acontecimientos. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín encontró satisfechos los presupuestos que demanda el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, para la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso 110013107006201600045-04. Advirtió que a pesar de que no fue prolija la intervención del defensor, como lo enuncian los demás intervinientes, no era tampoco necesario un mayor despliegue, comoquiera que sus afirmaciones estaban soportadas en los elementos probatorios que fueron corridos a todas las partes e intervinientes, de manera que estaban dadas las condiciones para resolver la solicitud, la cual, además, es procedente al verificarse los siguientes presupuestos: (i) Se demostró que en la justicia ordinaria se emitió una sentencia de carácter condenatorio en primera y segunda instancia. Decisiones proferidas, en su orden, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 6 de mayo de 2019, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del país, el 28 de octubre del mismo año; a través de las 7 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera cuales se declaró una verdad judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. (ii) Ese fallo quedó ejecutoriado el 11 de marzo de 2020, según se acreditó con la constancia allegada en tal sentido. (iii) De los apartes a los que hizo alusión la defensa y la

lectura completa de las providencias, se concluye -dice-, no como un juicio de inferencia razonable sino como una verdad judicial declarada, que esos delitos y hechos por los que fue condenado Jesús Emiro Pereira Rivera y otras personas fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del aquel al grupo ilegal. A tal respecto, extrajo de la sentencia de segunda instancia lo siguiente: “En sentencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad profirió condena en contra de Jesús Emiro Pereira Rivera y Alejando Cárdenas Orozco. 4.2. Como sustento de la decisión, el juez de primera instancia recordó en primer lugar las condiciones particulares del proceso y la calidad de la víctima. Trajo a colación el hecho de que la periodista se encontraba adelantando algunas investigaciones en torno a acciones ilícitas ocurridas en los años 1999 y 2000 en la cárcel nacional La Modelo, relacionadas con masacres, homicidios, tráfico de armas, entre otros, que involucraba a grupos guerrilleros, paramilitares y de delincuencia común que se encontraban detenidos al interior del penal. Por estas investigaciones y otros colegas fueron declarados ‘objeto militar’. Algunos periodistas perdieron la vida a manos del grupo armado y otros recibieron amenazas escritas de atentar contra 8 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera ello, todo eso en días previos al suceso de los hechos de esta actuación. Expuso que esas conductas encajaban en el contexto denominado

‘conflicto armado’, dado que a su juicio [nombre de la víctima], ‘fue una víctima más de la ideología política de algunos insurrectos adscritos a las entonces Autodefensas Unidas de Colombia ‘A.U.C.’, quienes optaron por ‘reprobar’ y ‘castigar’ la actividad periodística que ésta legalmente desarrollada al interior de la cárcel Modelo, como miembro de la sección judicial del diario El Espectador. En particular y concreto, en este asunto se demostró que los mandos paramilitares en ese penal que gestaron las represalias contra la señora [nombre de la víctima], fueron los señores José Miguel Arroyave y Ángel Custodio Gaitán Mahecha, como más adelante se analizará en detalle, quienes censuraron y cuestionaron los anuncios periodísticos de Bedoya Lima y a la vez, direccionaron consecuencias nefastas en contra de la integridad personal y a la vida de la comunicadora, por el hecho de ligarlos al ingreso y comercio ilícito de armas de fuego en el establecimiento penitenciario, utilizadas para ejecutar masacres y otros actos de barbarie vivenciados por orden de éstos (…) (sic)’” Y prosiguió: “Señalo que a través de las declaraciones de la víctima se identificó a Jesús Emiro Pereira Rivera como una de las personas que la esperaba en la bodega a la que fue llevada, y luego como el “conductor de la camioneta que la trasportó hasta Villavicencio.” (…) “Frente a los hechos, se probó que Carlos Castaño el día de marras lo llamó y le ordenó liberar a la periodista, pero él afirmó que no la

tenía. Así, coligió el a quo que pese a que Jesús Emiro Pereira Rivera no aceptó su responsabilidad ante sus superiores (hermanos Castaño Gil), esa circunstancia no lo desligaba de la responsabilidad en el proceder ilícito, sino que más bien lo vincula como la persona que ejecutó la orden de Miguel Arroyave y Ángel Gaitán Mahecha de atentar contra la periodista. 9 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera De igual forma señaló que con el testimonio de Daniel Rendón ‘alias Don Mario’, se comprobó la participación de Pereira Rivera ‘alias huevo e’pizca’, en los hechos, ya que manifestó que éste era el enlace en las organizaciones de autodefensas que operaban en Bogotá y los Llanos Orientales con el grupo denominado ‘CARRANCEROS’ pertenecientes a Víctor Carranza, y otros colectivos como ‘Los Barraganes’ y ‘Los Buitrago’. Y frente a la forma de participación del postulado en los sucesos, citó: “Aunado a lo expuesto, se cuenta también con el testimonio de Luis Miguel Hidalgo, quien militó igualmente en el grupo al margen de la ley de las AUC, y manifestó conocer a Jesús Emiro Pereira Rivera desde el año 2000, en calidad de jefe paramilitar y con quien se reunió en varias ocasiones. Así mismo, se tiene lo señalado por Daniel Rendón Herrera. alias ‘Don Mario’, quien fungió como miembro del grupo de las AUC y afirmó haber sido parte del Frente Centauros, y que por ostentar

tal nexo tuvo la oportunidad de enterarse de los hechos objeto de juzgamiento. Resaltó que la víctima acudió a él para que le brindara colaboración tendiente a esclarecer lo acontecido, la participación y responsabilidad de los involucrados. Manifestó que Jesús Emiro alias ‘huevo e’pizca’ fue el enlace entre las organizaciones de autodefensas que operaban en Bogotá y hacía los Llanos Orientales, con el grupo de Víctor Carranza, los Centauros, los Barraganes y los Buitragos. Sobre los hechos de los que fue víctima [nombre de la víctima], adujo que Carlos Castaño llamó a que soltaran de manera inmediata a la periodista, y el resultado fue la soltaron, por lo tanto, afirmó que eso fue responsabilidad de Jesús Emiro Pereira Rivera. Para finalmente el Magistrado destacar de la providencia que: 10 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera “Significa entonces, que no hay el menor asomo de duda que Pereira Rivera, desde su rol como jefe paramilitar, cometió las conductas objeto de reproche contra [nombre de la víctima], y que su calidad de jefe financiera de la organización no lo desvincula del ilícito, y menos le impedía participar en él. Su actuar se ciñó a las órdenes que para ese momento emitieron sus superiores Ángel Gaitán Mahecha y Miguel Arroyave, quienes mantenían comunicación frecuente con él, y visitas constantes en la cárcel La Modelo, pues demostrado quedó que la labor fue

encomendada por los líderes paramilitares del centro carcelario, quienes se sintieron amenazados con las investigaciones que se estaban adelantando (…)” (iv) Asimismo, afirmó que dentro de la actuación obra constancia de que la desmovilización del postulado se produjo el 15 de diciembre de 2001, de allí que los hechos se perpetraron durante el tiempo en que actuó en el grupo al margen de la ley, y (v) para la fecha, ya se encuentran suspendidas las medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz, tal y como se resolvió en audiencia del 12 de febrero de 2018. De otro lado, frente a los argumentos de los opositores, expresó que estos confunden la diligencia de suspensión condicional de la pena con la de exclusión -a la que bien puede acudir el representante de la Fiscalía -, pues su posición se remite al incumplimiento de los deberes con la verdad, en la medida que asumen que Jesús Emiro Pereira Rivera ha mentido en su versión libre con relación a los hechos por los que fue condenado; luego, no es la oportunidad para proponer un tal debate. 11 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera Igualmente, que el enfoque de la fiscalía está dirigido a que el postulado admita su responsabilidad, situación a la cual no se le puede obligar, pues su compromiso radica en que declare los hechos que efectivamente ejecutó. Y en esa línea aseguró que, la norma que regula la suspensión no requiere que los hechos se hayan versionado, confesado o imputado en justicia transicional, de hecho,

proceder en esa última dirección vulneraría el principio de non bis in ídem. Por último, indicó que los derechos de las víctimas se garantizaron dentro de la actuación surtida en la justicia ordinaria, en la cual, el acusado fue vencido en juicio e, insiste en que, en el caso, sin duda alguna se estableció que las acciones criminales reprobadas fueron cometidas con ocasión y durante la pertenencia del postulado a las AUC.

LA IMPUGNACIÓN

1. El delegado de la Fiscalía no acogió la decisión.

Reiteró que la defensa no cumplió la carga argumentativa para soportar su pretensión y cuestionó la remisión que se hace simplemente a los hechos de la sentencia para suplir la inferencia razonable que no explicó el proponente. De otro lado, reseñó que el juez natural del postulado es el de justicia y paz y, por ello, ante éste es que debe revelar toda la verdad de los eventos criminales en los que participó. 12 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera En ese contexto, consideró que su compromiso con la verdad y los derechos de las víctimas no se verifica cumplido dado que Pereira Rivera niega su intervención directa en los hechos sancionado por la justicia ordinaria y, reprobados, incluso, en instancias internacionales. Precisó que en su momento, antes de la emisión de la condena del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, la defensa propuso la suspensión de la actuación, no obstante, la Fiscalía no accedió, precisamente, porque el postulado

desestima lo acreditado en la justicia ordinaria. Y no acogió el argumento de la Magistratura, respecto de la imposibilidad de imputar el hecho, pues sí lo puede hacer por componente de verdad. Por modo que, insiste, al acogerse la solicitud de la defensa se deja en impunidad el hecho criminal. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión mientras se verifica la posibilidad de excluir al postulado de justicia y paz.

NO RECURRENTES

1. El defensor, se opuso al recurso impetrado. Desde su visión, advirtió que la Fiscalía, como en otros casos, pretende que los postulados acepten responsabilidades pero sin la intención de otorgarles los beneficios a los que tienen derecho.

13 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera Igualmente, mencionó que la búsqueda de la verdad es el objeto final del proceso, pero no puede confundirse con la obligación de que los postulados se declaren o acepten una verdad determinada por el ente investigador, como ocurría en este caso, donde lo reprobado es que su defendido no asuma la versión de los hechos definida por el recurrente. También recalcó que fue la Fiscalía quien certificó el acatamiento del compromiso con la verdad, como se demuestra con la constancia del 21 de abril de 2021 de la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se menciona que la diligencia de versión libre no ha concluido. De otro lado, se refirió al reproche ateniente a la falta de sustentación de su solicitud, haciendo ver que, la oralidad no

puede confundirse con la lectura de las pruebas, la que, fueron suficientes para desatar su solicitud. Y replicó el uso que le dio la Fiscalía a la versión de su prohijado, pues igualmente carece de un mínimo de acciones investigativas para respaldar la alegada falta de veracidad, siendo ello, en todo caso, objeto de verificación, de proponerse, en la audiencia de exclusión, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP25782015. Adujo que, el derecho a la verdad debe garantizarse a todas las víctimas sin distinción, de modo que no debe ser 14 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera un factor determinante que una de aquellas tenga mayor visibilidad en medios, además de que, no hay impunidad en el presente asunto, pues hay una sentencia en la justicia ordinaria, la cual, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, es susceptible de acumulación a la sentencia que habrá de dictarse en justicia transicional. En ese sentido, peticionó que se revisen los elementos aportados y se mantenga la decisión adoptada al reunirse los 5 elementos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria.

2. La representación de víctimas, apoyó la posición del recurrente en cuanto a la falta de sustentación de la solicitud. Adicional a lo ya vertido, indicó que no basta con el traslado de elementos probatorios para definir la procedencia de una postulación, pues, en todo caso, es carga de la parte evidenciar la pertinencia de cada uno de tales

medios y su sentido para la demostración de los presupuestos para el beneficio, razón por la cual, observa que fue la judicatura quien suplió tal obligación. Sobre el tema de verdad, aludió que la exclusión es potestativa de la Fiscalía en caso de que verifique sus presupuestos y, pese a que solo conoce de las versiones del implicado, de lo que fue relatado por el Fiscal, considera que más allá de que el postulado haya o no admitido el mismo escenario que fue decantado en la justicia ordinaria por delitos graves, debe contribuir con detalles sobre lo ocurrido 15 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera en circunstancias de tiempo, modo lugar y demás participes para ahí, sí, acceder a beneficios de conformidad con las finalidades del régimen de justicia transicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio suspendió condicionalmente la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria a Jesús Emiro Pereira Rivera, dentro del proceso 110013107006201600045-04.

2. En el presente caso, conforme quedara fijado en los antecedentes, se tiene que la Magistratura de primer grado acogió la propuesta elevada a favor de Jesús Emiro Pereira Rivera, y suspendió condicionalmente la ejecución de la pena que le fue impuesta en sentencia del 6 de mayo de 2019, modificada parcialmente en fallo del 28 de octubre siguiente, al estimar que con los elementos aportados se verificaban satisfechos los presupuestos que demanda el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

16 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera Conclusión que no compartió el ente investigadorrecurrentey los representantes de víctimas –no recurrentes-, bajo dos aristas, una, la indebida fundamentación de la solicitud por parte de la defensa y, otra, la no satisfacción de las finalidades que inspira el proceso de justicia transicional, esto es, la contribución a la verdad y la justicia.

3. Respecto del primer motivo de inconformidad, la Sala no advierte falencia sustancial en el cumplimiento de la carga argumentativa y probatoria por parte del defensor que impidiera a la Magistratura de primer grado desatar su solicitud.

En efecto, como se dejara precisado en el acápite correspondiente a la solicitud, el apoderado judicial del postulado identificó adecuadamente la sentencia sobre la cual elevaba su pretensión de suspensión, la autoridad que la emitió y el estado de la misma -ejecutoriada-, al igual que los supuestos que determinan su evaluación al amparo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, que no son otros que la

existencia de una condena emitida en la justicia ordinaria por hechos que guarden un nexo causal del que se determine que fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo paramilitar del cual se desmovilizó, a lo cual aludió verbalmente y se apoyó en los elementos documentales de los que corrió traslado a los asistentes. 17 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera Medios a través de los cuales, precisamente, se ponía a disposición de los demás intervinientes el contenido de la sentencia que daba cuenta de la relación de los hechos sancionados con la organización paramilitar, y que fueron mencionados por el postulante según quedará transcrito previamente. Sumado a que, la intervención somera del abogado obedeció en parte al propio requerimiento de la judicatura que advirtió que al estarse soportando el nexo requerido en apartes del fallo del que se dio traslado –complementado con el malestar físico que estaba presentando el peticionario, según indicó por su vacunación contra el covid-19-, se hacía innecesario su lectura, pues claramente cada una de las partes contaba con ella. Siendo la sentencia el instrumento del cual se valió la Magistratura para verificar el presupuesto al cual alude el reclamo, esto es, la inferencia razonable de que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, ello, permite descartar que se hubiese suplido por parte del

Magistrado de Garantías la carga impuesta a la parte peticionaria, por cuanto su argumentación estuvo siempre sujeta al contenido textual de la providencia. Luego, no se aprecia la indebida sustentación que se reclama por la parte recurrente. 18 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera

4. Ahora, sobre el tema de fondo, esto es, lo atinente a la satisfacción de las condiciones que permiten conceder el beneficio pretendido, la Corte no comparte la decisión de primera instancia por las razones que a continuación se explican. 4.1. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, regula la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes términos: En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18 A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron

cometidas durante o con ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria. 19 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de justicia y paz. (Énfasis fuera del texto original). Dicho arti

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