🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1148-2024(65786)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1148-2024(65786)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1148-2024 Definición de competencia No. 65786 Acta No. 045 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2019. 1 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786

CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y

YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

Cundinamarca condenó a CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO, YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA y otros, a la pena de 54 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Les concedió la prisión domiciliaria.

2. En auto del 13 de febrero de 2020, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la condena y entre otras determinaciones,

dispuso reiterar la orden de captura en contra de los sentenciados CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA y TANIA

ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO.

3. El 27 de febrero de 2021 se materializó la reclusión domiciliaria de YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA, a quien le fue revocado el beneficio en providencia del 29 de octubre de ese año por fuga de presos. En consecuencia, libró orden de captura en su contra.

4. TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO fue capturada y se dispuso su reclusión en su residencia ubicada en el municipio de Soacha, razón por la cual, en auto del 12 de mayo de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó remitir la actuación

2 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA al Juzgado de la especialidad de Fusagasugá con sede en Soacha, para que asumiera la vigilancia de su pena.

5. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha asumió la vigilancia de la misma únicamente frente a TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO, a quien le concedió la libertad condicional el 5 de junio de 2023. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los homólogos de Bogotá,

“toda vez que se trata de un asunto sin preso fallado en otra jurisdicción.”

6. Por auto del 4 de enero de 2024, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó remitir la actuación por competencia al aludido juzgado. Expuso que en providencia 39359 del 1° de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que “cuando el sentenciado se encuentre en libertad en relación con el proceso por el cual fue condenado con sentencia en firme, el funcionario competente para conocer del cumplimiento de la sentencia, será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se profirió”.

A partir de lo anterior y en consideración a que todas las personas vinculadas al asunto se encuentran en libertad, estimó que el juez de ejecución de penas competente para conocer de la vigilancia de la pena es aquel con sede en Soacha, lugar donde ocurrieron los hechos. 3 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786

CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y

YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA

7. Por auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha rehusó el conocimiento del asunto al argumentar que si los sentenciados no se encuentran privados de la libertad, el juez competente para vigilar su pena es “el funcionario de la misma categoría y especialidad con sede

en la ciudad cabecera del respectivo circuito que emitió la sentencia condenatoria, recayendo esta sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que la sede del juzgado fallador se encuentra radicada en esa ciudad capital.”

8. Apoyado en estos argumentos, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde continuar asumiendo el conocimiento de la vigilancia de la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Bogotá y

Cundinamarca).

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para resolver las controversias que se presentan entre jueces o

1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 4 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA magistrados que reclaman o rehúsan al mismo tiempo el conocimiento de un determinado asunto. Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena (Cfr. CSJ AP6311–

2015, 28 oct. 2015, rad. 47020).

3. Con este propósito, debe empezar por precisarse que la Sala, en decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 20162, emitido en el radicado 48206, acogió la tesis de que la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se definía por el factor personal y, por tanto, que el juzgado de ejecución de penas con jurisdicción en el distrito judicial donde el condenado se halla privado de la libertad es el competente para conocer de la misma. En torno a ello explicó: “Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el 2 Reiterado, entre otros, en CSJ AP1448-2022, 6 abr. 2022, rad. 61283, AP566-2023, 8 mar. 2023, rad.

62816, AP596-2023, 8 mar. 2023. 5 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.” 4.1. Ahora bien, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016 proferida en el radicado 49271, se establecieron algunas subreglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad y se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016). 6 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA 4.2. En ese orden, la competencia para la vigilancia de la pena que ha de purgar un condenado corresponde, según el factor personal que lo acompaña en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó

la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad. Nótese que ninguna relevancia tiene, para efectos de definir la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el lugar donde ocurrieron los hechos, aunque muchas veces pueda coincidir con la sede del juzgado de conocimiento.

5. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO, en libertad condicional, y CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA con orden de captura vigente, se encuentran en libertad dentro de la actuación que se sigue en su contra por cuenta de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad judicial con sede en la ciudad de Bogotá.

Tomando en consideración que los sentenciados fueron condenados en Bogotá y que se encuentran en libertad, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y 7 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA Medidas de Seguridad de esta ciudad, por coincidir con el lugar donde se profirió el fallo de primera instancia.3

6. En consecuencia, la Sala radicará la competencia para conocer de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ

ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA, en el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se ordenará remitir las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la competencia para conocer la fase de ejecución de la sentencia condenatoria proferida contra CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: INFORMAR la presente determinación a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal y al 3 A la misma conclusión arribó esta Corte en providencia AP6972-2016 del 12 de octubre de 2016.

8 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 9 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786

CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y

YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA

10 CUI 25754610000020190003701 Definición de competencia 65786

CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ACOSTA, TANIA ALEXANDRA ORTIZ QUINTERO Y

YULEN YEREIDA GARCÍA OCHOA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...