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CSJ - AP1149-2016(47394)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1149-2016(47394)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez Ponente Radicación No. 47394 Aprobado acta N° 54 API 149-2016 Bogotá D. C. dos (2) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016) VISTOS Procede la S a la de Conjueces de la Corte S u p r e ma de Justicia, a resolver sobre la admisibilidad de la d e m a n da de acción de revisión interpuesta p or el defensor d el señor RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, c o n t ra la sentencia del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá D.C. de 2 de julio de 2 0 1 4, mediante la c u al f ue condenado a la p e na de 72 meses de prisión (6 años), interdicción de derechos y funciones públicas p or igual lapso y m u l ta de $ 104.402.522 pesos M C, c o mo determinador del delito de Peculado p or apropiación agravado. Sentencia q ue revoca el faUo absolutorio de p r i m e ra instancia p or el delito de estafa agravada. ACCIÓN DE REVISIÓN Noa.. 47394X1 / RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADoDÍ/ emitido el 29 de febrero de 2 0 12 por el Juzgado Q u i n ce Penal d el

Circuito de la m i s ma ciudad. HECHOS Los hechos lácticos relevantes s on consignados p or el T r i b u n a l^ de la siguiente m a n e r a: " El 4 de noviembre de 1997, ante la inspección de Trabajo y Seguridad Social Regional C u n d i n a m a r c a, el abogado L U IS E M I L IO A L V A R A DO E S T E P A, en representación de H U GO C O R R EA G R A N A D O S, B L A D I M I RO M O N T E S I NO PÉREZ, M A N U EL M A J A R R ES JIMÉNEZ, B E R N A R DO LÓPEZ T O R O, P A U LA V A R G AS DE LA H O Z, H E R N A N DO R A F A EL DÍAZ MEJÍA Y RAÚL E M I L IO PEÑARANDA A L V A R A D O, suscribió con la apoderada del F o n do de Pasivo Social de la E m p r e sa Puertos de Colombia, en liquidación, acta de conciliación número 0 42 de la m i s ma fecha, en q ue acordaron el pago de $ 104.402.570,70 p or indemnización moratoria, a la que no tenían derecho s us poderdantes, p a ra lo que se t u v i e r on en c u e n ta las Resoluciones 0 0 38 de 16 de enero, 5 18 de 13 de marzo, 7 13 de 7 de abril, 1433 de 23 de j u n i o, 1 5 46 de 6 de julio, 2 5 38 de 18 de diciembre y 2 5 43 de 22 de diciembre de 1995,

en q ue f u e r on reliquidadas prestaciones sociales p or factores salariales no causados o que se e n c o n t r a b an prescritos y, además, en algunos casos, se había renunciado a f u t u r as reclamaciones por la s u p u e s ta sanción o se exigió con f u n d a m e n to en conceptos por los que no procedía. En acaecimiento de lo anterior, S A L V A D OR A T U S TA B L A N C O, director general de Foncolpuertos, profirió la Resolución 0 4 83 de 14 1 Sentencia del 02 de julio de 2014, Rad. 110012104057200800015, fls. 114y 115.

3 ACCIÓN DE REVISIÓN No.

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVi de abril de 1998 en q ue ordenó pagar la referida s u ma a L U IS E M I L IO A L V A R A DO E S T E P A, lo q ue se efectuó al día siguiente según comprobante de egreso 0 0 0 3 73 de la Fiduciaria La Previsora

S. A. por $ 8 1 . 4 5 3 . 2 5 8 , 9 1 ".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Iniciada la instrucción penal p or c u e n ta de la c o m p u l sa q ue hiciera la Corte Constitucional en la sentencia T - 5 75 d el 10 de noviembre de 1 9 9 7, en relación c on algunas posibles irregularidades en las reclamaciones y pagos a ex trabajadores de

Foncolpuertos, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante diligencia de indagatoria a L U IS E M I L IO A L V A R A DO E S T E P A, RAÚL E M I L IO PEÑARANDA A L V A R A DO Y H E R N A N DO R A F A EL DÍAZ MEJÍA, entre otras personas.

2. C l a u s u r a da la instrucción penal, el fiscal calificó el mérito del s u m a r io el 23 de agosto de 2 0 0 6, profiriendo resolución de acusación c o n t ra los procesados por el delito de Estafa agravada.

Pliego de cargos que fue confirmado el 20 de j u n io de 2 0 08 por la Fiscalía 46 Delegada ante el T r i b u n al Súperior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación.

3. T e r m i n a do el juicio, el 21 de septiembre de 2 0 0 9, el J u z g a do S e g u n do Penal d el Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de l os acusados, p or el delito de estafa agravada.

4. Interpuesto el recurso de apelación c o n t ra la sentencia absolutoria, el T r i b u n al Superior de Bogotá, a través de la Sala de decisión integrada p or l os señores magistrados E S P E R A N ZA N A J AR M O R E N O, E U G E N IO FERNÁNDEZ C A R L I ER Y J A V I ER

ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394Cj / RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADC|A I A R M A N DO F L E T S C H ER PLAZAS, m e d i a n te providencia d el 10 de m a r zo de 2 0 1 1, decretó la n u l i d ad de lo actuado desde la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública, con f u n d a m e n to en un error en la calificación jurídica de la acusación, toda vez que las pruebas aducidas al expediente permitían verificar la existencia de un deHto de peculado por apropiación, en vez del delito de estafa agravada acusado por la Fiscalía.

5. En consecuencia, la p r i m e ra instancia ordenó rehacer la actuación. En desarrollo d el juicio, el procesado L U IS E M I L IO A L V A R A DO E S T E PA solicitó la declaración de n u l i d ad de lo actuado, cuestionando al T r i b u n al Superior de Bogotá p or la decisión adoptada, debido a que en ella se realizaron valoraciones acerca de la responsabilidad d el acusado. S in embargo, dicha n u l i d ad fue negada por el Juzgado 37 penal del Circuito de Bogotá, m e d i a n te a u to d el 5 de abril de 2 0 1 1, el c u al f ue apelado p or l as partes. De n u e vo en el T r i b u n al Superior de Bogotá, l os señores magistrados N A J AR M O R E N O, FERNÁNDEZ C A R L I ER Y

F L E T S C H ER P L A Z AS se declararon impedidos p a ra conocer el recurso de apelación, con f u n d a m e n to en la causal 6^ del artículo 99 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0.

6. La Sala de Decisión subsiguiente negó la manifestación de inhibición mediante el a u to del 5 de octubre de 2 0 1 1, por lo c u al la actuación fue r e m i t i da a la Corte S u p r e ma de Justicia. La Sala de Casación Penal, m e d i a n te providencia d el 21 de octubre de 2 0 1 1, declairó fundado el i m p e d i m e n to de l os señores magistrados. De esta m a n e r a, le correspondió a otra sala decidir el recurso de apelación, confirmando la decisión d el Juzgado 37 penal d el Circuito de Bogotá, m e d i a n te providencia d el 15 de noviembre de 2 0 1 1.

I

ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394(2/

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARAIKW

7. C u l m i n a da la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Q u i n ce Penal del Circuito de Bogotá profirió, m e d i a n te sentencia del 29 de febrero de 2 0 1 2, decisión absolutoria en favor de l os procesados.

8. La Fiscalía y el Ministerio público i n t e r p u s i e r on el recurso de

apelación en c o n t ra de la sentencia de p r i m e ra instancia, fallo absolutorio que fiie revocado por el T r i b u n al Superior de Bogotá m e d i a n te Sentencia del 2 de julio de 2 0 1 4, condenando en su lugar a l os señores L U IS E M I L IO A L V A R A DO E S T E P A, H E R N A N DO R A F A EL DÍAZ MEJÍA Y RAÚL E M I L IO PEÑARANDA A L V A R A D O, por el delito de Peculado por apropiación agravado en calidad de determinadores. Al señor A L V A R A DO E S T E PA le f ue i m p u e s ta c o mo p e na principal nueve (9) años de prisión, m i e n t r as que los señores DÍAZ MEJÍA Y PEÑARANDA A L V A R A DO fueron condenados a seis (6) años de prisión. De igual m a n e r a, c o mo penas principales les f u e r on i m p u e s t as las penas de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de m u l ta por el valor de lo apropiado ($ 1 0 4 . 4 0 2 . 5 2 2 , 70 M C ).

9. L os defensores de l os señores A L V A R A DO E S T E PA Y PEÑARANDA A L V A R A D O, i n t e r p u s i e r on el correspondiente recurso extraordinario de casación en c o n t ra de la sentencia de segunda

instancia. Remitido el proceso a la Corte S u p r e ma de Justicia, le correspondió su trámite al señor magistrado E U G E N IO FERNÁNDEZ C A R L I E R, q u i en m e d i a n te a u to del 27 de febrero de 2 0 15 se declaró impedido p a ra conocer de la actuación. Por su parte, la Sala de Casación Penal, m e d i a n te a u to del 25 de m a r z o, declaró fundado t al i m p e d i m e n t o.

10. E s t u d i a do el recurso de Casación, mediante A P 2 7 5 3 - 2 0 1 4, Rad. 4 5 4 71 del 25 de m a yo de 2 0 15 (aprobado acta N° 184), M. P.:

'24 ^

6 ACCIÓN DE REVISIÓN No.

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVi MARÍA D EL R O S A R IO GONZÁLEZ MUÑOZ, la Corte S u p r e ma de Justicia resuelve inadmitir las d e m a n d as de casación interpuestas objeto de e x a m en "por su inadecuada formulación, q ue deja al descubierto falencias de n a t u r a l e za a r g u m e n t al incompatibles con el rigor de la casación", s in evidenciar "vulneración de garantías fundamentales"^.

11. El defensor del señor PEÑARANDA A L V A R A DO formuló acción de revisión c o n t ra la Sentencia de segunda i n s t a n c ia proferida el 2

de julio de 2 0 1 4 p or el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Bogotá.

12. Por medio de escritos separados, los señores magistrados de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte S u p r e ma de Justicia se declararon impedidos p a ra conocer de la presente acción de revisión, p a ra lo c u al se procedió al n o m b r a m i e n to de la presente

Sala de Conjueces. LA DEMANDA El apoderado de RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal y los f u n d a m e n t os de las sentencias de p r i m e ra y segunda instancia, acude a l as causales p r i m e r a, segunda y sexta de revisión consagradas en el artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0: "Procedencia. La acción de revisión procede contra l as sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. C u a n do se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas p or u na m i s ma conducta punible q ue no hubiese podido ser cometida sino por u na o por un número m e n or de las sentenciadas. 2 A fl. 209.

ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394J/

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARAIxM'

2. C u a n do se hubiere dictado sentencia condenatoria o q ue imponga medida de seguridad, en proceso q ue no podía iniciarse o proseguirse p or

prescripción de la acción, p or falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. [...]

6. C u a n do mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico q ue sirvió para sustentar la sentencia condenatoria".

C o mo petición principal, el actor solicita a la Corte dejar s in efectos la condena proferida por el T r i b u n al Superior de Bogotá, y en su lugar decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, cancelar los antecedentes penales y las anotaciones de policía y de control de l as decisiones judiciales. En c u a n to a l os demás cargos (causales p r i m e ra y sexta), en caso de s er decidas favorablemente, solicita revocar la sentencia y proceder a absolver a su defendido C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones el actor a f i r ma lo siguiente: Causal 1. Luego de elaborar un a m p l io comentario dogmático, el accionante sostiene que dado el carácter accesorio de la figura de la determinación (artículo 30 del CP), el T r i b u n al Superior de Bogotá erró al condenar a su defendido, el señor PEÑARANDA ALVARADO, por el delito de peculado p or apropiación, s in haber enjuiciado y condenado también a un a u t or concreto y determinado (servidor público), dentro del m i s mo proceso penal, atendido el criterio de la u n i d ad de imputación. El defensor concluye q ue no habiéndose

probado en el proceso la tipicidad d el delito especial d el a u t or (principal), se deriva la inexistencia de la tipicidad de la determinación (accesoria) del delito de peculado. Sostiene que al no haber a u t or no debe h a b er entonces determinador. Agrega el letrado que la sentencia de segunda i n s t a n c ia no t u vo f u n d a m e n t os fácticos y jurídicos, pues la p r u e ba obrante en el 8 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 4739' RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARAIX proceso no d e m u e s t ra la tipicidad d el punible de peculado p or apropiación. En su criterio, el fallo no da c u e n ta de l as "características de relación funcional exigidas por el tipo penal". E s to es, el proveído no solo no individualiza al a u t or d el delito de peculado, sino que tampoco precisa la intersubjetividad entre RAÚL PEÑARANDA ALVARADO y l os señalados como "funcionarios de Foncolpuertos". Considera imposible q ue su defendido s ea determinador de un delito de peculado, c u a n do la fiscalía y el juzgado de p r i m e ra instancia aseveran q ue l as reclamaciones d el condenado fueron ajustadas a la ley. Causal 2. A f i r ma el accionante q ue la sentencia de segunda instancia fue proferida c u a n do había operado la prescripción de la acción penal. Precisa que los hechos del caso t u v i e r on lugar el 4 de noviembre

de 1997, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el término de prescripción de la acción según el artículo 84 d el C P. Este término no podría ser inferior a 5 años (60 meses) ni exceder de 20 años (240 meses), según el artículo 84 del CP. El 23 de agosto de 2006 la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de Estafa Agravada (CP, artículo 2 4 7, con u na p e na máxima en la ley de 8 años); providencia q ue f ue apelada y resuelta en segunda instancia mediante resolución del 20 de junio de 2008, dando lugar así a la interrupción de la acción penal, debiendo contabilizarse de n u e vo el término por un tiempo igual a la m i t ad del máximo de la p e na prevista en la ley (4 años), s in que este pudiese ser inferior a cinco años (60 meses) ni superior a diez años (120 meses), según lo prevé el artículo 86 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0. De esta m a n e r a, razona que entre el 20 de junio de 2008 (fecha en que se desata el recurso de apelación de la resolución de acusación) y el 2 de julio de 2014, ACCIÓN DE REVISIÓN No. 4739^ RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALV/ fecha en que se profiere la sentencia de segunda i n s t a n c ia por el delito de peculado agravado, h an t r a n s c u r r i do más de cinco años (60 meses), ocurriendo la prescripción de la acción penal el 20 de junio

de 2013. Seguidamente, el defensor plantea q ue también operó la prescripción con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y d u r a n te su ejecutoria. P a ra ello aplica el artículo 89 ibídem que regula la prescripción de la pena. Según el actor, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia t u vo lugar el 25 de mayo de 2015 con el a u to inadmisorio de la d e m a n da de casación. Teniendo en c u e n ta que el señor PEÑARANDA ALVARADO fue condenado a 72 m e s es de prisión (6 años), entre el 20 de junio de 2008 (ejecutoria de la resolución de acusación proferida por la fiscalía 46) y el 25 de m a yo de 2 0 15 h an t r a n s c u r r i do más de seis años, que r e s u l ta el tiempo fijado c o mo p e na en la sentencia. Por esta razón solicita la cesación de procedimiento. Causal 6. Luego de un extenso alegato, el d e m a n d a n te s u s t e n ta la causal invocada en " la interpretación errónea d el magistrado ponente" sobre la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte p a ra variar la calificación d el delito en segunda instancia. Según el actor, el T r i b u n al sorprendió al señor PEÑARANDA ALVARADO con u na variación de la calificación de estafa agravada a peculado p or apropiación. Señala que la variación de la calificación jurídica no fue

m a t e r ia de debate d u r a n te la audiencia pública de juzgamiento, porque en p r i m e ra instancia la citada imputación p or peculado, jamás f ue trasladada ni p u e s ta en conocimiento a l os sujetos procesales. Indica que el traslado ordenado por el artículo 4 04 de la Ley 6 00 de 2 0 00 debió efectuarse, en especial a la defensa, u na vez m u t a da la calificación o con la oposición del fiscal a la manifestación 4, A 10 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394W / RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO^j del j u ez sobre la necesidad de hacerlo, p a ra que esta pudiese ajustar su estrategia defensiva, contradecir los hechos nuevos y garantizar el principio de congruencia, dar su concepto y solicitar la práctica de pruebas. Insiste en que lo ilegal del fallo de segunda instancia no radica en el hecho de haber variado la calificación bajo el supuesto de errónea calificación jurídica, sino de haberlo hecho s in haber realizado el procedimiento señalado en el artículo 4 04 d el C.P.P. -Ley 6 00 de 2 0 0 0, c u a n do t al cambio es más gravoso p a ra el procesado, lo que s u p u so u na violación al derecho de defensa. Igualmente, señala que la p o s t u ra sugerida por el T r i b u n al en la n u l i d ad c on fecha d el 10 de m a r zo de 2 0 11 no se convirtió en

definitiva, razón por la c u al éste no estaba habilitado p a ra dictar sentencia condenatoria. Alega q ue la variación no f ue definitiva, porque la fiscalía y el j u ez de p r i m e ra instancia m a n t u v i e r on su p o s t u ra de no acoger el cambio de la acusación debido a su atipicidad; cambio que reitera no fue debatido por las partes, al no estar presentes ni el defendido ni el abogado en la diligencia de j u z g a m i e n to del 14 de abril de 2 0 1 1, p a ra la c u al la j u e za 37 penal del Circuito nombró a un abogado de oficio, procediendo luego a suspenderla. En el líbelo de la acción de revisión f u e r on allegados los siguientes anexos:

1. D e m a n da de Revisión, en 30 folios.

2. Poder otorgado por el accionante, en 1 folio.

12 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 473<

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARAI

2. Se ha señalado que la acción de revisión es un m e c a n i s mo rogado y excepcional de control, q ue se materializa mediante un proceso judicial autónomo, que b u s ca d e t e r m i n ar la posibilidad de levantar los efectos relativos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad q ue ostenta u na decisión jurisdiccional f o r m al y m a t e r i a l m e n te ejecutoriada, considerada como manifiestamente injusta y alejada de la verdad real e histórica. Ello, con el fin de que

el T r i b u n al de Revisión la deje s in efectos y e m i ta u na n u e va decisión judicial en los casos previstos por el legislador, siempre y c u a n do se h a y an acreditado de m a n e ra rigurosa los defectos de la providencia sometida a análisis. Igualmente, la j u r i s p r u d e n c ia ha reiterado q ue la acción de revisión no es u na instancia adicional a las ordinarias, en la cual se p u e d an reabrir debates jurídicos o probatorios que h an debido s er agotados en la sentencia que pone fin al proceso penal. De allí que solo proceda por las causas de ley, teniendo en c u e n ta las exigencias formales y materiales q ue el C.P.P. de 2 0 00 ha previsto p a ra su admisión, con el fin de garantizar la i n m u t a b i l i d ad de la res iudicata. T a m p o co se trata de un recurso de casación o de u na extensión de este, que p e r m i ta discutir n u e v a m e n te sobre la legalidad s u s t a n t i va o procesal d el juicio, la sentencia o sobre la valoración de l as pruebas.

3. E n t re l os requisitos legales necesarios p a ra dar curso a la presente acción de revisión, se advierten u n os de carácter general, c o m u n es a todas l as causales, y otros de carácter especifico, q ue solo r e s u l t an exigióles de algunas de eUas. 3.1. Según el artículo 2 22 de la Ley 6 00 de 2 0 00 (ib. artículo

194 de la Ley 9 06 de 2004), s on requisitos generales e insustituibles 11 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394Q /

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADOjV

3. Copia de la confirmación de la resolución de acusación d el 2 3 / 0 8 / 2 0 0 6, suscrita p or la Fiscalía 46 Delegada ente el T r i b u n al Superior de Bogotá.

4. Copia de la audiencia pública realizada dentro de la causa No. 0 0 2 4 - 2 0 10 de fecha 1 4 / 0 4 / 2 0 1 1.

5. Copia de la sentencia del 2 9 / 0 2 / 2 0 12 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá.

6. Copia de la sentencia d el 0 2 / 0 7 / 2 0 14 proferida p or la Sala Penal del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá.

7. Copia de la providencia del 2 5 / 0 5 / 2 0 1 5, de la Sala Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, q ue i n a d m i te el recurso extraordinario de casación.

8. Copia d el M e m o r i al presentado p or el señor RAÚL E M I L IO PEÑARANDA A L V A R A DO al juzgado dieciséis (16) Penal d el

Circuito de Bogotá. Omitió presentar la constancia secretarial de la ejecutoria de las sentencias de instancia y de la resolución de

acusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala Penal de Conjueces de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia es competente p a ra conocer de la presente d e m a n da de revisión, de conformidad con el artículo 75, n u m e r al 2, de la ley 6 00 de 2 0 0 0, por c u a n to va dirigida c o n t ra la sentencia de Segunda Instancia proferida por el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá.

13 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394U/ RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO^V p a ra su instauración y admisión, los siguientes: 1) Escrito dirigido al funcionario competente c on determinación d e: a) la actuación procesal c u ya revisión se d e m a n da e identificación del despacho que produjo el fallo; b) la c o n d u c ta o conductas punibles que m o t i v a r on la actuación procesal y la decisión en firme; c) La causal que se invoca y los f u n d a m e n t os de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y d) las p r u e b as que se a p o r t an p a ra d e m o s t r ar los hechos básicos de la petición. 2) La acreditación de la t i t u l a r i d ad y d el interés p a ra a c t u ar (artículo 2 21 de la Ley 6 00 de 2000). 3) El poder

que faculta la instauración de la acción. 4) Las copias o fotocopias simples de la decisión de p r i m e ra y segunda instancia c u ya revisión se d e m a n d a. Y 4) la c o n s t a n c ia de ejecutoria del fallo^. 3.2. En el segundo grupo se advierten las p r u e b as particulares que deben s er aportadas por el accionante, c on el fin de acreditar las causales de revisión alegadas, verbigracia: la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación, las sentencias vigentes que demuestran la contradicción al condenar a un inocente que no podría ser condenado, y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde se haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo de instancia, entre otras.

4. En el caso concreto se advierte que el accionante no c u m p le con algunos requisitos generales de carácter f o r m a l, ni con las exigencias específicas predicables de l as causales invocadas previstas en el artículo 2 22 de la Ley 6 00 del 2 0 0 0, n u m e r a l es 1, 2 y 6, por lo que resulta obligatorio inadmitirla de acuerdo c on el artículo 2 23 ibídem., siendo estos yerros insubsanables p or la Corte dado el carácter rogado de la acción de revisión. 3 Corte Suprema de Justicia, AP del 6 de julio de 2005, Rad. 23838, entre otros.

14 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394//

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADoXt^

5. CAUSAL " 2. "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de segundad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penar. 5.1. La causal segunda invocada por el actor de m a n e ra principal, prevista en el n u m e r al 3 d el artículo 2 20 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, exige q ue el censor precise de m a n e ra m uy clara las condiciones fácticas y jurídicas, y los extremos de la prescripción de la acción penal o de la pena. Desde ya, reitérese q ue el actor i n c u m p le l os requisitos formales de la acción, pues si bien adjuntó copias simples de l as decisiones pertinentes, no hizo lo propio a n e x a n do l as constancias de ejecutoria de la resolución de acusación ni de la sentencia de S e g u n da Instancia. A m b os requisitos s on f u n d a m e n t a l es y su ausencia deviene en la inadmisión del escrito de sustentación de la acción, pues s on l os únicos d o c u m e n t os q ue tienen la aptitud jurídica p a ra p e r m i t ir contabilizar el término prescriptivo de la acción penal que alega^. 5.2. Además, la Bada advierte graves inconsistencias lógicas en la argumentación de la d e m a n d a, pues r e s u l ta contradictorio sostener que la acción penal - q ue deberia prescribir en un determinado y

único m o m e n to procesalha tenido lugar simultáneamente antes de ser proferida la sentencia de segunda instancia y luego c on posterioridad a su proveimiento, pero emtes de su ejecutoria (con la inadmisión de la d e m a n da de casación). Si a ello se le s u ma que el actor confunde las figuras de la prescripción de la acción y la pena, se está en presencia de u na fundamentación ininteligible, q ue no 4 CSJ SP. del 19 de noviembre de 2009, Rad. 32721 15 ACXaÓN DE REVISIÓN No. 47394( RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, c u m p le c on el rigor propio de la argumentación q ue requiere la causal invocada en la acción de revisión. 5.3. En c u a n to a la posible prescripción de la acción penal ocurrida antes al proveimiento del fallo, la Corte tiene señalado que esta, al afectar la legalidad y validez de u na providencia q ue no podía s er p r o n u n c i a da por el Juez, dada la pérdida de la potestad p u n i t i va d el Estado, en principio deberia i m p u g n a r se m e d i a n te el recurso extraordinario de casación. 5.4. En principio, ello permitiría alegar dicha prescripción en la d e m a n da de revisión c on el fin de remover los efectos de la sentencia de segunda i n s t a n c ia e invalidarla^. Sin embargo, c o mo el CLctor no proporcionó las c o n s t a n c i as de ejecutoria de la resolución de acusación y de la s e n t e n c ia de s e g u n da i n s t a n c i a, sin

Justificar explícitamente la i m p o s i b i l i d ad de cumplir estos deberes taxativos^, no es posible d e t e r m i n ar con c e r t e za la o c u r r e n c ia del fenómeno p r e s c r i p t i vo i n v o c a do (CSJ AP, del 28 de m a yo de 2 0 1 4, Rad. 4 2 8 2 6 ). Así las cosas, esta sola falencia es suficiente p a ra i n a d m i t ir la causal. Así se m a n i f i e s ta el a u to de 9 de octubre de 2 0 1 3, Rad. 4 1 6 8 8, M.P.: F E R N A N DO A L B E R TO C A S T RO C A B A L L E R O, al señalar lo siguiente: " 1. La acción de revisión es de naturaleza rogada y por lo tanto su ejercicio está reservado a quienes s on señalados en la ley como titulares de la misma, esto es, los señalados en el artículo 193 de la ley 9 06 de 2004 y en el artículo 2 21 Ley 6 00 de 2000. Ese carácter rogado o dispositivo, que la 5 Cfr. CSJ SP 30 jun. 2004, rad. 18368 y AP 8 sep. 2004, rad. 22588. 6 CSJ, Autos del 29 de mayo de 2013, Rad. 36224 y del 2 de julio de 2009, Rad. 31189, M.P.: José Leónidas Bustos Martínez 16 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 473940 /

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locución latina sentencia como Nemo iudex sine adore ne procedat ex offido, implica de un lado, que la acción solo puede iniciarse a instancia del interesado legitimado para ello, de tal forma que el juez no puede proceder de oficio; y, de otra parte comporta, que quien promueve la acción, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales y materiales que las normas pertinentes le fijan, sin cuyo cumplimiento no es posible dar lugar a la iniciación de la acción. [...]". 5.5. Además del fallo formal anotado, c u a n do el d e m a n d a n te a c u m u la arbitrariamente distintas modalidades y clases de prescripción en el m o t i vo de la causal de revisión invocada ( n u m e r al 2), genera confusiones insalvables que d an al traste con la claridad de su argumentación. En p r i m er lugar, si lo que el actor invoca, porque no está claro en el petitorio, es también la prescripción de la acción con p o s t e r i o r i d ad a la s e n t e n c ia dentro del término de ejecutoria, entonces r e s u l ta ostensiblemente ilógico que presente los cómputos de t al prescripción con base en la p e na p u n t u al i m p u e s ta en la sentencia de segunda instancia (72 meses de prisión) y no con base en el m a r co p u n i t i vo del delito de peculado i m p u e s to en la sentencia en firme, c u ya revisión solicita. 5.6. En este orden de ideas, si se t o ma c o mo p u n to de partida de

la interrupción de la acción el 20 de j u n io de 2 0 08 (se advierte que no o bra la constancia respectiva), deberia comenzar a contarse de n u e vo el plazo prescriptivo en la m i t ad del máximo de la p e na fijada en la ley p a ra el delito de peculado por apropiación, esto es, por 135 meses de prisión (el artículo 133, inciso 3° del Decreto 100 de 1980, fija u na p e na máxima de 270 meses de prisión), s in que tal plazo p u e da ser inferior a cinco (60 meses) ni superior a diez años (120 meses de prisión), c o mo lo indica el C P, artículo 8 6. En 17 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 4739' RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARAIM consecuencia, entre el 20 de j u n io de 2 0 08 y el 25 de m a yo de 2 0 15 (fecha en la que se alega quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, pues no o b ra la respectiva constancia), no habrían transcurrido aún l os diez años ( 1 20 meses) de rigor; q ue se cumplirían en el año 2 0 1 8. Por dicha razón, es incierto que en esta hipótesis h a ya prescrito la acción penal. 5.7. P or otra parte, si lo q ue el actor pretendía e ra invocar la prescripción de la p e na (artículo 89 d el CP), entonces es evidente que el accionante la confunde c on la prescripción de la acción ocurrida luego de proferir la sentencia y d u r a n te su ejecutoria

(artículo 83 del CP). Dice el censor: "[...] De suerte que, atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 89, conforme a la situación fáctica y proce

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