CSJ - AP1155-2022(61209)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1155-2022(61209)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1155-2022 Radicación N°. 61209 Acta No. 66 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por la Fiscal 130 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones CriminalesDEOCCatatumbo, para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se surte en contra de CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, por los presuntos punibles de rebelión agravada y financiación del terrorismo. Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia HECHOS Conforme a lo indicado por la Fiscalía en el escrito de acusación, los acontecimientos tuvieron lugar en los municipios de Chitagá y Labateca, así como en los Corregimientos de Chucarima y Presidente, todos estos pertenecientes al departamento de Norte de Santander, desde el año 2019 a la fecha. Con labores investigativas se logró establecer que un grupo de siete personas, debidamente identificadas, en calidad de miembros del Grupo Armado organizado ELN “Frente Efraín Pabón Pabón”, serían los encargados del cobro de extorsiones y de realizar inteligencia contra la fuerza pública y la infraestructura estratégica de la zona. Entre los sujetos identificados, está CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, conocido con el alias de “Boris o
Danilo”, cabecilla principal de las redes de apoyo al terrorismo, político e ideólogo, enlace principal con el Frente de Guerra Oriental del ELN, encargado de coordinar las protestas universitarias y paros armados, realizar inteligencia delictiva contra la fuerza pública y la infraestructura estratégica, contacto directo con los cabecillas del frente armado; quien habría participado en la masacre de los once (11) soldados en la vereda Presidente, en el año 2013 y receptor de los dineros producto de extorsiones y secuestros en el Departamento de Norte de Santander. 2 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, los días 27 y 28 de mayo de 2020, se adelantaron audiencias de legalización de captura, allanamiento e incautación de elementos; se formuló imputación en contra de CARLOS
ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, Humberto Calderón Villamizar, John Alberto Quitero Castellanos, Víctor Alfonso Velandia Antolínez, Primitiva Becerra y Maryen Elena Villamizar Vera. En cuanto ahora interesa, se atribuyó a MOGOLLÓN VALENCIA, la comisión de las conductas penales de rebelión (artículo 467) agravada por ser cabecilla (artículo 470) y el de financiación del Terrorismo (artículo 345), ambos delitos en calidad de autor; normas del Código penal Ley 599 de 2000, modificadas por la Ley 890 de 2004.
Cargos que no aceptó el imputado y por los cuales, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 29 de junio de 2021 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, documento en el que se ratificó la calificación jurídica impartida a las conductas, así como la situación fáctica por la que se procede.
3 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia
3. El 10 de noviembre de 2021, se radicó en el centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, diligencia que le fue asignada por reparto el 9 de diciembre del mismo año, al Juzgado 1° Penal Municipal de Pamplona (Norte de Santander).
No obstante, el titular de dicho despacho puso de presente a la Directora del Centro de Servicios de Pamplona, que dado el lugar en que se dice ocurrieron los hechos, la actuación debió ser repartida a funcionarios de las municipalidades de Labateca o Chitagá; y no a los funcionarios de Pamplona, como ocurrió.
4. Como consecuencia de lo antes anotado, el Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito Judicial de Pamplona, regresó las diligencias al centro de Servicios de Pamplona a fin de que fueran repartidas en debida forma y ante los funcionarios competentes.
5. Atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Pamplona, el 9 de diciembre de 2021 y conforme consta en acta 005 del mismo año, del Centro de Servicios Judiciales y Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes Distrito Judicial Pamplona, se efectuó reparto manual, en el que se resolvió asignar el conocimiento del asunto, al Juzgado Promiscúo Municipal de Labateca (Norte de Santander), Despacho Judicial que asumió el 4 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia conocimiento el 10 de diciembre de 2021 y citó a partes e intervinientes a fin de adelantar audiencia preliminar de “revocatoria de medida de aseguramiento”.
6. El 10 de marzo de 2022, oportunidad en que se tenía previsto surtir el trámite de revocatoria de medida de aseguramiento, la Fiscal 130 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DEOCCatatumbo, le pidió al Juez Promiscuo Municipal de Labateca que se abstuviera de resolver la solicitud, por carecer de competencia para ello; ya que, de conformidad con lo establecido en el escrito de acusación, se procede en contra miembros de un grupo armado ilegal que opera en el Departamento de Norte de Santander, especialidad para la cual, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Jueces de Control de Garantías Ambulantes, a quienes consideró, debe ser asignado el conocimiento del presente trámite; en concreto, a los que se crearon para la Ciudad de Cúcuta.
7. De la solicitud, el Juez Promiscuo Municipal de
Labateca corrió traslado al defensor, quien pidió se mantuviera la competencia y el conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca, teniendo en cuenta el tiempo que ha trascurrido desde el momento en que se elevó la solicitud de audiencia preliminar y las vicisitudes que ya se han ocasionado respecto a la definición o asignación del asunto; discusiones que, en su sentir, se tornan irrelevantes, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 5 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia de 2004), todos los jueces pueden ejercer funciones de control de garantías. Aunado a lo anterior, indicó que la Ley 1908 de 2018 “por medio de la cual se fortalece la investigación de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”, solo le asigna la competencia a los jueces ambulantes para conocer de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, asunto que no es el que convoca en esta oportunidad a las partes.
8. Ante la manifestación expuesta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca cognoscente no acogió los planteamientos esbozados por la Fiscal; sin embargo, al concederle el uso de la palabra a la delegada del ente acusador para que se pronunciara sobre la decisión, aquella insistió en su postura.
Razón por la cual, dicha Judicatura, remite el presente asunto para que se dirima el conflicto propuesto, por tratarse de dos Distritos Judiciales diferentes; a saber, Labateca
(distrito judicial de Pamplona) y Cúcuta. Lo anterior, de conformidad con el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es
6 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial.
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno»1 Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento
jurídico para precisar de manera definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a ocuparse de un asunto determinado.
3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal en decisión del 17 de junio de 2019 (CSJ 1 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010
7 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia AP2863-2019 radicado 556162), explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se especificó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto, sin importar si es en sede de conocimiento o de control de garantías, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación; caso en el cual, el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente; quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por ejemplo, esta Corporación,
cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial como es del caso. 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924, AP5104-2021, Rad. 60395. 8 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia
4. Como se verifica, el presente asunto coincide con la segunda de aquellas posibilidades, de ese modo, es competente la Sala para conocer el incidente, por lo que le corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, promovida por el apoderado de CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, quien es investigado por los delitos de rebelión agravada y financiación del terrorismo en calidad de autor.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011: “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. (…)”.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está
facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, Rad. 43.046, AP 6482018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria, atendiendo a que: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello 9 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la
necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Así mismo, esta Corporación ha establecido que dicha norma no faculta a la Fiscalía para escoger libremente al juez de Control de Garantías, pues en todo caso, debe existir un motivo razonable que justifique acudir ante un funcionario distinto al del sitio donde ocurrió el hecho. Sobre el particular ha señalado la Sala CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37.674, replicado en CSJ AP 3273, 10 jun. 2015, rad. 46.125. que: 10 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. Por último, en el auto CSJ AP, 27 jul 2016, AP47402016, se precisó que el trámite incidental, en casos similares al presente, tiene como objetivo principal verificar “… los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgenciaen los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías”.
6. En el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el escrito de acusación allegado con el expediente, los hechos tuvieron lugar en los municipios de Chitagá y Labateca, así como en los corregimientos de Chucarima y Presidente, ambos ubicados en el Departamento de Norte de Santander; y que forman parte del Circuito Judicial de Pamplona conforme se verifica en el mapa judicial.
Motivo por el que, habiendo sido, en principio repartida la actuación a el Juzgado Primero Municipal de Pamplona, se decidió reasignar el asunto a alguno de los Jueces 11 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia Promiscuos de los Municipios de Chitagá o Labateca, tal como se anotó en el resumen de la actuación procesal. 7. hasta este momento y teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, se puede colegir que fue apropiada la decisión de remitir la actuación al Juez Promiscuo Municipal de Labateca, pues es uno de los lugares en los que, a decir de la Fiscalía, operaba el frente “Efraín Pabón Pabón” del ELN, presuntamente comandado por CARLOS ALBERTO
MOGOLLÓN VALENCIA.
Sin embargo, no se puede dejar de lado que, como lo indicó la Fiscal 130 DEOC, la actuación tiene como propósito la “investigación y judicialización de los grupos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)”, para cuyo fin se expidió la Ley 1908 de 2018, que adicionó, entre otros, el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece: ARTÍCULO 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva 12 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos· Organizados y Grupos Armados Organizados sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.” (subrayas fuera del texto original) Lo anterior, quiere decir, que por mandato expreso de la norma en cita, la actuación debe ser asignada a los Jueces de Control de Garantías de Cúcuta, pues el parágrafo del artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, en casos como este, restringe el conocimiento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, a los Jueces de aquella especialidad de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse escrito de acusación.
8. Entre la información aportada para el trámite, específicamente, en el texto del escrito de acusación “4.
Actuación procesal”, la fiscal indicó que los días 27 y 28 de mayo de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la ciudad 13 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia de Cúcuta, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, allanamiento e incautación de elementos; así como las de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA y seis personas más. Aunado a ello, en el mismo documento, solicitó “al señor
Juez del Circuito Especializado de Cúcuta, se sirva avocar competencia, y fijar fecha para audiencia de formulación de acusación”. De allí, se colige que no solo las audiencias preliminares tuvieron lugar en la ciudad de Cúcuta, sino que además, el escrito de acusación se radicó en dicha ciudad, para que la actuación fuera repartida entre los Jueces del Circuito Especializado de ese mismo lugar. Lo antes anotado, lleva a la Sala a definir la competencia en los Jueces de Control de Garantías de Cúcuta -Norte de Santander-, a quienes, por disposición expresa les corresponde asumir y resolver sobre la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada mediante apoderado por CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, acusado por la posible comisión de los delitos de rebelión y financiación del terrorismo, en calidad de cabecilla de uno de los frentes del Grupo Armado Ilegal ELN.
9. En este punto, vale anotar que la competencia no se asigna a los Jueces de Control de Garantías ambulantes
14 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia conforme lo requiere la Fiscal, ya que, de la lectura del parágrafo 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se extrae que su función, está asignada en razón a la necesidad de garantizar la prestación del servicio en todo el territorio nacional, pues en ella se establece que estos actuarán, “en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes
e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de derechos Humanos de la Fiscalía o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios”. Lo anterior quiere decir, que no es cierto que en los asuntos en los que se investiga el Crimen Organizado, solo pueden ejercer las funciones de juez de control de garantías los Jueces ambulantes como parece sugerirlo la Fiscal. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, es función de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta, “atender la función de control de garantías en los municipios de Cúcuta, Puerto Santander, El Zulia, Los Patios, San Cayetano, Villa del Rosario, Abrego, Convención, Ocaña y Tibú”, municipios que ninguna relación hasta el momento, tienen con los hechos materia de investigación.
10. En tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del artículo 307 A de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se celebró la formulación de
15 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia imputación, que es el mismo en donde se presentó el escrito de acusación, como aquel que determina la competencia para resolver o conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, en tanto las conductas por las que está siendo investigado CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCÍA, le fueron atribuidas en calidad de miembro de un
grupo delictivo o armado organizado como lo es el ELN.
11. Así las cosas, la Corte dispondrá el envío de la actuación al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta (reparto), a fin de que la actuación sea sometida a reparto aleatorio entre los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de dicha Ciudad, para que continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del proceso seguido contra CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, corresponde a los Juzgados Municipales con Función de Control de Garantías de Cúcuta. En consecuencia, remítase la actuación al centro de Servicios del Sistema penal Acusatorio de esta ciudad, para que someta a reparto la actuación y se dé continuidad al trámite.
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2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 17 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia 18 Definición de competencia N° 61209 CUI 54001610990920168003601 Carlos Alberto Mogollón Valencia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19