CSJ - AP1156-2022(56375)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1156-2022(56375)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP1156-2022 Radicado N° 56375 Aprobado acta N° 66. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la defensa de los vinculados no demandantes, contra el proveído AP2719-2021 de 30 de junio de 2021 que resolvió las postulaciones probatorias dentro de la acción de revisión instaurada por el Fiscal 100 Adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones de derechos Humanos. Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros HECHOS El 11 de agosto de 1996, en la vía que del municipio de Saravena (Arauca) conduce al sitio «pescado bajo», resultó muerto Gustavo Giraldo Villamizar Durán, por una patrulla del «Grupo Mecanizado Nº18 Reveiz Pizarro», integrada por el cabo primero José Virgilio Jiménez Mahecha, y los soldados Reimond Piñeres, José Liñán Benavides, Luis Felipe Anaya Villamizar y Leonardo Prieto Cáceres, quienes se hallaban ejecutando la operación «Júpiter», contra el frente «Domingo Laín Sanz del ELN». Los militares reportaron que la víctima se dirigía en una motocicleta y, al notar la presencia de un retén en el lugar, pretendió evadirse, enfrentándolos con un arma de fuego.
El occiso fue señalado como alias de “Cendales”, presunto integrante del grupo subversivo ELN. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 124 de Instrucción Penal militar avocó el conocimiento de la actuación y luego de adelantada la investigación previa, en auto de 8 de mayo de 1998, ordenó la apertura de instrucción formal. 2.- Mediante proveídos de 13 de noviembre de 1998 y 8 de julio de 1999, el instructor castrense resolvió la situación 2 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros jurídica de los encartados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 3.- Agotada la práctica probatoria, el expediente fue remitido al comandante del Grupo de Caballería «Reveiz Pizarro», como juez de primera instancia, quien decretó la cesación de procedimiento, en proveído de 19 de noviembre de 1999; decisión que confirmó el Tribunal Superior Militar, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 1º de marzo de 2000. 4.- El Fiscal 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos interpuso demanda de revisión con sustento en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con ocasión del Informe de Fondo No.-041/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se determinó que la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Duran, constituyó una violación a los Derechos Humanos e
instó al Estado, a adelantar la respectiva investigación. 5.- La demanda fue admitida por esta Corporación en auto de 5 de noviembre de 2019. 6.- Luego de adelantar las labores de ubicación de los procesados no demandantes y notificados del auto admisorio de la demanda, el defensor de Leonardo Prieto Cáceres presentó recurso de reposición, sobre el cual se pronunció la Sala en AP2886-2020, disponiendo la ruptura de la unidad procesal y el envío de copias de las diligencias a la JEP. 3 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros Lo anterior, al verificar que Prieto Cáceres se acogió a dicha jurisdicción, al tiempo que se ordenó proseguir la actuación en esta Corporación con los restantes vinculados no demandantes; y se concedió la oportunidad procesal para la petición de pruebas. 7.- Mediante proveído de AP2719-2021 de 30 de junio de 2021, luego de precisar los alcances de la declaratoria de persona ausente, trámite que no se agotó en este caso, la Sala se pronunció respecto de las solicitudes probatorias en los siguientes sentidos: negó las solicitadas por el apoderado de las víctimas y algunas de la defensa, y decretó la práctica de otras propuestas por la defensora pública y la fiscalía, y las que de ofició estimó la Corte. 8.- Contra la anterior determinación, la defensora pública de los vinculados no demandantes, interpuso recurso de reposición, únicamente en lo atinente a las
razones por las que no se declaró persona ausente a sus asistidos; y por la negativa a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para constatar la vigencia de la cédula de ciudadanía de los mismos. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Corte explicó, en lo que es objeto del recurso, que pese a la omisión en la declaratoria de persona ausente dispuesta por el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 que rige este asunto, 4 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros no se requería retrotraer la actuación para agotar dicho trámite, pues, el propósito de dicho acto procesal es garantizar el derecho de defensa, que para el caso se cumplió desde la admisión de la demanda, al disponer que, de no ser ubicados los vinculados a quienes se les cesó procedimiento, se les designaría un defensor de oficio, como en efecto ocurrió. También se explicó que el desconocimiento de algunas formalidades en el curso de la actuación penal, podría dar lugar a la invalidación de lo actuado siempre y cuando ello causara un menoscabo cierto a los derechos fundamentales de las partes; exceptuando aquellos ritos indispensables para agotar otros y así respetar la estructura del proceso. De este modo, la finalidad de la declaratoria de persona ausente en el trámite de la acción de revisión difiere de la prevista para el proceso penal, en la medida en que, para la primera, constituye una formalidad previa a la designación de defensor de oficio, que en este caso se les designó desde la admisión de la demanda; en tanto que, para el proceso
penal, se trata de una forma de vinculación supletoria obligatoria e ineludible, por los efectos que ello comporta en la definición de la responsabilidad penal. Y con relación a la negativa a solicitar la vigencia de la cédula de ciudadanía vinculados a la acción de revisión, la decisión se fundamentó en la impertinencia y lo innecesario de su práctica, toda vez que, ninguna relación tiene con el objeto de la acción de revisión; máxime cuando, el propósito perseguido se agotó con el informe de policía judicial N° 5 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros 5825774 de 4 de agosto de 2020, en relación con las actividades realizadas para la ubicación de los vinculados al presente trámite. SUSTENTACION DEL RECURSO La impugnante insiste en que se configura una irregularidad sustancial, pues la declaratoria de persona ausente no se suple con la designación del defensor de oficio; sino que se requiere agotar los dos trámites señalados en el procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-761 de 2012, cuyos apartes trascribe. Discrepa de la posición de la Sala de Casación Penal en cuanto no se trata de una mera formalidad, sino que resulta indispensable porque la acción de revisión estriba sobre la cesación de procedimiento, que fue proferida hace 21 años, «frente a la cual mis representados no tienen conocimiento, como efectivamente se logra constatar en el informe de investigación correspondiente», donde se afirma que no fue
posible su ubicación; de tal manera que, resulta indispensable agotar «todos los medios para que tengan conocimiento que se adelanta un proceso de revisión en su contra. Esta es una garantía del debido proceso» Además, se presenta un menoscabo a los derechos y garantías de sus asistidos, al coartársele la posibilidad de acogerse a la JEP, para lo cual deben concurrir directamente a suscribir el acta de compromiso, sin que ello hubiese 6 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros ocurrido, al no obtenerse su ubicación, situación que difiere a la del vinculado Leonardo Prieto Cáceres, quien sí pudo ser localizado y tuvo la posibilidad de acogerse a la JEP. Por ello, insiste, se requiere la declaratoria de persona ausente «para garantizar el debido proceso, la posibilidad del ejercicio de la defensa material de los procesados y la posibilidad de su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que los hechos por los cuales se adelanta esta actuación se realizaron durante, con ocasión y en relación directa con el conflicto armado». Por último, reitera la solicitud para que se oficie a la registraduría del estado civil y se certifique la vigencia de las respectivas cedulas de ciudadanía, para establecer la «supervivencia de los accionados» (sic); y partiendo de la comprobación de que se encuentran vivos, continuar el procedimiento; pues, de lo contrario, se les conculcarían sus derechos en la forma ya vista. NO RECURRENTE La Procuradora Tercera Delegada ante esta
Corporación, solicitó confirmar la decisión al encontrar ajustadas a derecho las razones por las cuales se determinó que no era necesaria la declaratoria de persona ausente y se denegaron las pruebas de la defensa, en concreto la vigencia de las cédulas, dado que la recurrente «no especifica en qué 7 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros aspectos ello esclarece los hechos o beneficia procesalmente a sus patrocinados». CONSIDERACIONES 1.- La Sala, en decantada jurisprudencia, ha señalado que los recursos tienen como finalidad, el examen de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, para corregir los yerros que puedan contener; bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión cuando se trata del recurso de reposición, o por el superior funcional, en el recurso de apelación, en los eventos en que resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y dada la trascendencia y significancia que tiene la función judicial en una sociedad democrática, para la solución pacífica de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, a fin de garantizar su poder vinculante y sus efectos coercitivos. En esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y razonada los argumentos fácticos y/o jurídicos, a través de los cuales se ponen de manifiesto los equívocos cometidos en la providencia
cuestionada, sin que sea suficiente la simple disparidad de 8 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros criterios interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal. De ahí que, los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente. Desde tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado; sino, se limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una interpretación jurídica que no evidencia un error, pues tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será mantener la decisión recurrida. 2.- Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala que no revocará la decisión impugnada, por cuanto las razones del recurrente son insuficientes para advertir algún yerro. En efecto, pese a que la defensora inicialmente no fue explícita en que se decretara la nulidad del trámite, ya que únicamente pidió surtir el trámite de declaratoria de persona ausente a los vinculados, es evidente que subyace a la misma la invalidación del trámite que si fue propuesta en el recurso, por lo que, tanto en esa oportunidad como ahora, le asistía
el deber de proponerla, de acuerdo a los principios que regulan la invalidación de los actos procesales; las que para 9 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros el caso se encuentran contemplados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable a esta actuación. Pese a ello, la Sala abordó el estudio y consideró que, aunque efectivamente no se agotó la declaratoria de persona ausente, ello no comportaba una irregularidad sustancial que trascendiera y justificara retrotraer la actuación, al advertirse que se había cumplido el propósito de garantizar la defensa técnica de los vinculados a la presente acción de revisión (principio de instrumentalidad). La Corte reitera que, si bien, existen similitudes de la figura de la persona ausente en la acción de revisión y en el proceso ordinario, que constituye un estadio previo a la designación de defensor de oficio, resultan disimiles en el trámite que debe agotarse y en la finalidad perseguida. Ciertamente, en el proceso penal debe agotarse previamente la orden de captura o la citación para indagatoria y esperar un lapso de 10 y 3 días, conforme lo establecido en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 o luego de efectuado el emplazamiento, en el artículo127 de la Ley 906 de 2004; mientras que en la acción de revisión no se requiere agotar tales diligencias, sino, únicamente ante la imposibilidad de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda al procesado absuelto, caso en el
que se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio (artículo 223 de la Ley 600 de 2000), trámite que fue eliminado en la Ley 906 de 2006, al consagrarse en el artículo 10 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros 195 que «(…)si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó preclusión, se le notificará personalmente. En caso de contumacia, se le designará defensor público con quien se surtirá la actuación». En cuanto a la finalidad de la declaratoria de persona ausente, en el proceso ordinario, esta constituye un medio de vinculación residual a la instrucción; de ahí la trascendencia que tiene su eventual omisión, pues con ello se privaría al implicado de comparecer al proceso a ejercer los derechos que le asisten, previo a la definición de su responsabilidad penal; en tanto que, en la acción de revisión, el propósito es enterarlo del inicio del trámite, donde no se debate la responsabilidad penal, sino la firmeza de la decisión condenatoria o absolutoria. En consecuencia, no pueden atenderse las razones expuestas por la recurrente, en tanto asimila la figura de la persona ausente en el proceso penal ordinario y en la acción de revisión, al punto que la cita jurisprudencial en la que sustenta la impugnación corresponde a una tutela, por no haberse agotado el trámite de persona ausente relativa a un vinculado a una investigación penal. Por demás, los argumentos sobre los que sustenta la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los
vinculados a la acción de revisión a quienes se les decretó la cesación de procedimiento, resultan insuficientes, pues los estructura sobre supuestos tales como que se les priva del derecho de acogerse a la JEP, por no estar enterados de la 11 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros presente acción, desconociendo que no es la declaratoria de persona ausente el medio para ubicarlos, sino que es de la búsqueda que al efecto se realizó por el CTI, que agotó las diligencias razonablemente posibles, sin que se lograra establecer su paradero, efectivizándose en este caso su derecho de defensa, a través de la respectiva designación de un defensor de oficio, como así ocurrió. Y, si bien, el vinculado CACERES PRIETO fue notificado del auto admisorio de la demanda de revisión, ello obedeció a que fue posible su ubicación, por lo que la glosa expuesta por la censora carece de sustento, al tratarse de situaciones diversas respecto de sus asistidos. 3.- En lo atinente a la negativa de la prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para acreditar la vigencia de la cédula de ciudadanía, la recurrente expuso simplemente que el no verificarse que los vinculados se encuentran con vida para continuar el trámite, conllevaría la afectación de sus garantías. A ese respecto, al margen de la concisa argumentación, no se advierte la pregonada vulneración de los derechos fundamentales, pues como se explicó en el auto recurrido, en las diligencias adelantadas por el CTI, para lograr el paradero
de los vinculados a la acción de revisión, se libraron oficios a diferentes entidades y consultas en bases de datos, sin que en ninguna de ellas se diera cuenta del fallecimiento de alguno de los requeridos; lo cual permite presumir que aún 12 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros se encuentran vivos, por lo que no hay razón para suspender el trámite. Por lo anterior, y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por la memorialista. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el proveído AP2719-2021 de 30 de junio de 2021 que resolvió las solicitudes probatorias en la presente acción de revisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Presidente 13 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros 14 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros 15 Revisión N° 56375 CUI 11001020400020190196300 José Virgilio Jiménez Mahecha y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16