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CSJ - AP1157-2022(58301)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1157-2022(58301)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1157-2022 Radicación 58301 Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de GABRIEL FELIPE VANEGAS RÍOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia (Antioquia), luego de hallarlo responsable a título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Se extracta de la actuación que, el 15 de septiembre de 2009, GABRIEL FELIPE VANEGAS RÍOS, de 18 años y estudiante de 10° grado, en la Institución Educativa Normal Superior, Mariano Ospina Rodríguez de Fredonia (Antioquia), solicitó a sus amigos que condujeran a M.C.M.A., de 12 años, y estudiante de 7° grado de la misma institución, al salón 9-1.

Aquellos siguieron las instrucciones de aquél y mientras la menor y VANEGAS RÍOS permanecían solos en ese recinto, éste le bajó los pantalones, la besó y la accedió vaginalmente.

2. Por estos hechos, el 28 de mayo de 2018, ante el

Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fredonia (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación a GABRIEL FELIPE VANEGAS RÍOS, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del C.P., modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. Cargo que no fue aceptado por el procesado. Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. Pese a lo anterior, el 19 de julio de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y acusó al procesado como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años; sin embargo, el 8 de agosto

2 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos de 2018, ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia (Antioquia), el delegado del ente acusador aclaró que acusaba a GABRIEL FELIPE VANEGAS RÍOS por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en los mismos términos de la imputación.

4. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de septiembre de 2018; y el juicio oral se desarrolló los días 11 y 16 de octubre, 19 de diciembre de 2018, 5 y 21 de febrero de 2019, oportunidad en la que el Juez anunció el sentido de fallo

condenatorio.

5. El 4 de abril de 2019 el Juez profirió sentencia mediante la cual GABRIEL FELIPE VANEGAS RÍOS fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

6. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de enero de 2020, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado; y fue leído en audiencia de 4 de marzo siguiente.

7. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación..

3 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos DEMANDA DE CASACIÓN Conforme con la causal tercera contenida en el artícuo181 del C.P.P., esto es, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», el demandante indicó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, en tanto que transgredió los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia en la valoración probatoria, por los siguientes aspectos: - Al rendir testimonio, la víctima, manifestó no recordar los detalles de lo ocurrido por el paso del tiempo, salvo que el

procesado le había dado un bombón y que luego de ingerirlo perdió el conocimiento, el que recuperó cuando tenía los pantalones abajo. Sin embargo, como la Fiscalía utilizó la entrevista practicada con antelación, para refrescar memoria, la menor varió la versión inicial y afirmó que ingresó al salón del tercer piso de la institución educativa en donde el procesado le dijo que «se dejara llevar» y luego le bajó la sudadera, la besó y la accedió con el pene. - Erraron los juzgadores al darle credibilidad a la versión de la víctima rendida después de refrescar memoria, pues con ello se violó la ley de la lógica, consistente en que «la persona que ve sus derechos violados o afectados, reclama de manera inmediata la reparación o resarcimiento de sus perjuicios, ello porque esa es la mecánica de la vida en un estado de derecho». 4 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos - Si la víctima y su familia hubiesen actuado en la forma esperada, el mismo día en que ocurrieron los hechos, habrían acudido ante las autoridades a denunciar lo ocurrido y así se hubiese practicado la prueba técnica, pero ello no ocurrió y los juzgadores no tuvieron en cuenta este aspecto para efectuar la valoración de la prueba, como tampoco explicaron las razones por las cuales le otorgaron credibilidad a la versión dada por la víctima, luego de refrescar memoria, siendo éste precisamente el cuestionamiento de la defensa en sus alegatos. - El Tribunal violó la regla de la experiencia, a partir de la cual «una persona víctima de un delito de esa naturaleza y con

mayor razón siendo menor de edad no le es fácil nunca ocultar las secuelas del mismo hecho», pues de tenerla en cuenta, los juzgadores habrían valorado que la familia no informó sobre la ocurrencia de algo inusual el día de los hechos, pese a que la misma víctima afirmó que recibió un alimento que le causó perdida de la memoria. Así las cosas, solicitó casar el fallo recurrido y en su lugar proferir fallo mediante el cual su asistido sea absuelto.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite a quienes obren con interés, debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

5 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos Dicha confrontación repercutirá si se verifica en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquélla que logra superar racionalmente a la crítica. Y ésta será intrascendente cuando no refuta la providencia; es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración, la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda

que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En el presente evento, el demandante, no evidenció la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía; por lo que sus reproches son insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, razón por la cual se inadmitirá la demanda.

6 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos En efecto, con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló un único cargo en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que al valorar las pruebas y en especial el testimonio de M.C.M.A., desatendió los principios de la sana crítica y, en especial máximas de la experiencia como que «la persona que ve sus derechos violados o afectados, reclama de manera inmediata la reparación o resarcimiento de sus perjuicios, ello porque esa es la mecánica de la vida en un estado de derecho» o que «una persona víctima de un delito de esa naturaleza y con mayor razón siendo menor de edad no le es fácil nunca ocultar las secuelas del mismo hecho».

Tal manera de postular el reproche es incorrecto, toda vez que, cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se cuestiona el desconocimiento de este sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria, la que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia se refiere al: [S]ometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción 7 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.1 De allí, que le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su

aplicación era indispensable en el caso concreto. En este caso, aun cuando el demandante anunció que el quebranto se originó en el desconocimiento de unas máximas de la experiencia, desconoció que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, las que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»2, por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias. Al respecto, la Sala ha sostenido que: [L]as máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como 1 CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667 2 CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. 8 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras). Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y

abstracta que permita explicar eventos semejantes. (…) Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión.3 Corolario de ello, es evidente que los enunciados que señaló el censor como máximas de la experiencia, en realidad no pueden identificarse como tal, pues no obedecen a reglas deducidas de la observación reiterada de fenómenos comportamentales uniformes y generalizados, sino a particulares experiencias en las que inciden diferentes circunstancias internas y propias de cada individuo, así como de las condiciones que los rodean, lo que impide tenerlas como postulados con vocación de universalidad. 3 CSJSP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018 9 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos Otorgar a dichos enunciados la condición de máximas de la experiencia, implicaría desconocer que, ante una agresión sexual, las víctimas actúan en formas diferentes; pues en el proceso de revelación inciden un sin número de variables derivadas de la propia vivencia, el desarrollo psíquico, social y cultural; por lo que, pretender derivar postulados universales de aspectos particulares, desatiende el concepto de máximas de la experiencia. Aunado a ello, cuestionamientos como que los juzgadores

no acataron los criterios de valoración probatoria y otorgaron credibilidad a la declaración de M.C.M.A. sin precisar las razones por las cuales llegaron a tal convencimiento, evidencian que el propósito del demandante es prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por las instancias a la referida prueba testimonial, anteponiendo su personal valoración probatoria, lo que es extraño a la esencia lógica del recurso de casación. En este sentido, es evidente que la crítica del demandante carece de la capacidad demostrativa para evidenciar el principio de la sana crítica del que, supuestamente, se apartó el Tribunal en la valoración del referido testimonio; y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de 10 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la

defensa de GABRIEL FELIPE VANEGAS RÍOS, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 11 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos 12 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos 13 CUI 05282610010420108007801 Casación 58301 Gabriel Felipe Vanegas Ríos

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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