CSJ - AP1159-2022(61167)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1159-2022(61167)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1159-2022 Radicación N° 61187 Acta 66. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Se define el juez competente para conocer de la etapa de conocimiento, dentro del asunto penal seguido contra Néstor Alonso Tarazona Enciso, por los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
A N T E C E D E N T E S
1. Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira, la Fiscalía 24 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de Néstor Alonso Tarazona Enciso, por los
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Néstor Alonso Tarazona Enciso presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el cual programó la audiencia de formulación de acusación para el 3 de marzo de 2022.
2. En desarrollo de la vista pública, la defensa del implicado impugnó la competencia del referido Juzgado por los factores de conexidad y territorialidad. Inicialmente consideró que el juez competente debía ser el del lugar donde se cometió el delito más grave y destacó que ambas conductas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, revisten una complejidad similar y son
conocidas por el juez penal del circuito especializado. A su vez, manifestó que cuando se desconoce el lugar de los hechos punibles se puede utilizar el factor a prevención, empero, a su juicio, esa circunstancia no ocurre en este caso, porque de los hechos endilgados en la imputación y los consignados en el escrito de acusación, se deduce que los delitos enrostrados tienen un contenido económico y ocurrieron en Bogotá, ya que se imputa una serie de actividades ilícitas de lavado de activos desarrolladas a través de unas empresas o sociedades comerciales, como los son el criadero Las Cabañas y La Agrícola La Cruz, ambas creadas y desarrolladas comercialmente en la ciudad de Bogotá, donde también tenían su domicilio, con operaciones agropecuarias y ganaderas en la ciudad de Villavicencio, pero 2 Definición de Competencia No. 61187
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Néstor Alonso Tarazona Enciso que, en todo caso, ninguna relación tienen con la ciudad de Pereira Por lo tanto, concluyó entonces que la competencia para conocer de este proceso le corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado pero de la ciudad de Bogotá.
3. La Fiscalía indicó queefectivamente los criaderos y las sociedades estaban domiciliados en Bogotá, pero que como se tratan de delitos de difícil investigación y seguimiento, que pueden cometerse en diferentes lugares del país, incluso fuera de este; que se desconoce el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo tanto la competencia debe ser fijada donde el fiscal formule la acusación.
4. A su turno, el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la impugnación de competencia. Adujo que ninguna de las dos partes ha establecido dónde ocurrieron los hechos, pero enfatizó en que la Fiscalía no estableció, ni explicó claramente las razones por las cuales radicó el escrito de acusación en Pereira, ya que, en su respuesta, no concretó si se ejecutaron actividades de lavado de activos o enriquecimiento ilícito en esa urbe, por lo tanto, consideró que debía acogerse la solicitud del defensor.
5. El Juzgado estimó que una vez revisados los hechos jurídicamente relevantes documentados en el escrito de
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Néstor Alonso Tarazona Enciso acusación, no puede establecerse si existieron actividades económicas que den lugar al lavado de activos o enriquecimiento ilícito endilgado al procesado en Pereira, ya que sólo se determinaban operaciones comerciales y mercantiles desarrolladas en otros lugares, como lo fueron la ciudad de Bogotá y Sonsón, Antioquia; y que, a pesar de haberse requerido al Fiscal para que indicara las razones por las cuales consideraba que era ese el Distrito Judicial competente, el ente acusador no argumentó sobre el particular.
6. Por disposición de la Juez, la actuación fue enviada a la Corte, tras encontrarse comprometidos en la definición de competencia despachos judiciales de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y
54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, Pereira y Bogotá. El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la 4 Definición de Competencia No. 61187
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Néstor Alonso Tarazona Enciso misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”. La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto 5 Definición de Competencia No. 61187
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Néstor Alonso Tarazona Enciso a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia. En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición. Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la defensa y Ministerio Público coincidieron en que debía ser un juez penal del circuito especializado de la ciudad de Bogotá, la fiscalía consideró que el cognoscente era el de la ciudad de Pereira. Además de ello, se verifica que la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira instaló
audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al criterio recientemente fijado por esta Sala en AP2807 – 2020. 6 Definición de Competencia No. 61187
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Néstor Alonso Tarazona Enciso Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en la acusación. Se recuerda que, dependiendo de las particularidades del asunto concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de competencia. Así, por un lado, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, regula lo relativo a la competencia por el factor territorial, y el artículo 52 ibídem versa sobre casos de conexidad. Dichas normas, como lo ha precisado la Sala, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellas pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43 preceptúa: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem reza:
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Néstor Alonso Tarazona Enciso Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a una pluralidad de ilicitudes pues, según lo informa el escrito de acusación, el acusado realizó presuntamente maniobras para incrementar su patrimonio injustificadamente; y, a través de varios actos mercantiles, legalizar el origen o tenencia ilícito de ellos. Tales hechos podrían configurar los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. Por tanto, el factor definitorio de competencia pertinente para el presente caso es el de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado. Ello es así pues, en cuanto a la competencia funcional, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado y con fundamento en lo previsto en el artículo 35 incisos 14 y 16 ibídem, se establece en los jueces penales del circuito especializado conocer de los delitos en mención al estar expresamente relacionados en la norma. 8
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Néstor Alonso Tarazona Enciso A su vez, advierte la Sala que el delito más grave contenido en la acusación, es el de lavado de activos agravado, dado que los artículos 323 y 234 del Código Penal, modificado por la Ley 1762 de 2015, lo sancionan con pena principal de prisión de 160 a 540 meses de prisión. Por el contrario, el enriquecimiento ilícito de particulares tiene prevista pena de 96 a 180 meses. Sobre dicho delito –lavado de activos-, la Sala ha destacado que: Oportuno resulta recordar que el delito de lavado de activos atenta contra el orden económico y social, viene determinado por el propósito de ocultar el origen ilícito de los recursos y su posterior integración al torrente económico. Para el logro de tal cometido se inicia con la colocación física del dinero en el sistema financiero, se diversifican los fondos a través de una serie de transacciones y, por último, se integran los recursos a la cadena comercial. Con la finalidad de que los fondos ilícitos no sean fácilmente rastreables, una vez son insertados al sistema financiero son objeto de diversas operaciones, por ejemplo, la compra de acciones, títulos, transferencia a otras cuentas, compra de bienes o servicios, entre otras, para finalmente regresar a su original propietario pero ahora “limpio”, pues en apariencia proviene de operaciones mercantiles legítimas. Una de las modalidades de lavado más comunes se comete cuando la suma de dinero producto de actividades delictivas, se divide y redistribuye en cantidades menores que están exentas de control. También se puede recurrir a negocios lícitos que
regularmente hacen uso del sistema financiero mezclando transacciones lícitas con aquellas encaminadas a blanquear los recursos.1 Y sobre su consumación, se ha determinado que:
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Néstor Alonso Tarazona Enciso Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).
Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”. Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima. En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma 10 Definición de Competencia No. 61187
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Néstor Alonso Tarazona Enciso permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.2 Así las cosas, conviene ahora precisar los hechos
enrostrados. Según el escrito de acusación, entre los años 1999 y 2000, el señor Néstor Alonso Tarazona Enciso, luego de purgar una pena por narcotráfico en Estados Unidos, junto con su entonces cónyuge y sus hijos menores de edad, crearon en Bogotá las empresas Agropecuaria La Cruz LTDA y Criadero Las Cabañas LTDA, con unos capitales pagados de más de $800.000.000, empresas de papel o fachada que fueron utilizadas para prestar apoyo material al Cartel de Sinaloa, consistente en el lavado de dinero proveniente del narcotráfico. Es así como se indica en el escrito incriminatorio que el delito de lavado de activos se concretó en los verbos rectores invertir, adquirir, ocultar y administrar bienes que son producto del narcotráfico. En términos de la acusación: Ello es así, ya que, en el momento de creación de las empresas mencionadas a lo largo de esta acusación, Tarazona Enciso invirtió bienes representados en efectivo y especie para constituir dos personas jurídicas utilizadas para blanquear capitales producto del narcotráfico al servicio del cartel de Sinaloa. Adquirió (una vez constituidas las compañías) bienes inmuebles, semovientes (ganado y equinos) así como maquinaria agrícola; todo ello con el fin de dar apariencia de legalidad a los dineros invertidos y que eran de origen lícito. Ocultó al Estado colombiano la verdadera situación económica de las empresas, al declarar sumas distintas a lo que realmente ingresó a las sociedades.
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Néstor Alonso Tarazona Enciso Obtuvo así mismo productos financieros en las modalidades de contratos de redescuento y leasing financiero, correspondiendo respectivamente a dos modalidades de lavado de activos denominadas Utilización de empresas legalmente establecidas para apoyar las actividades de organizaciones terroristas y Prepagos parciales o totales de obligaciones de leasing con dinero de origen ilícito; Modalidades reconocidas por la UIAF. (negrilla fuera del texto) Dicho lo anterior, se atribuyen múltiples acciones civiles y comerciales que se remiten a la inversión, adquisición, administración, y ocultamiento de bienes muebles e inmuebles en distintas comprensiones territoriales, a través de la generación de negocios jurídicos efectuados en los Municipios de Sonsón (Antioquia) y San Martín (Meta), la creación de las empresas domiciliadas en la ciudad de Bogotá, pero también la adquisición de semovientes (ganado y equinos), maquinaria agrícola, automóviles, cuotas sociales y dinero en efectivo producto de préstamos a entidades bancarias; sin que se especifique el lugar de ocurrencia de todas las operaciones mercantiles, lo que permite determinar que el delito de mayor entidad no acaeció en un sólo lugar. Por lo anterior, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», pauta que tampoco resuelve la competencia, en tanto conforme con lo dicho anteriormente, no se puede establecer dónde se materializaron todos los ilícitos, dado que no se 12
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Néstor Alonso Tarazona Enciso hacen las suficientes precisiones para contabilizar su número ni el lugar específico de cada uno. En tal virtud, con base en el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, del acta de la audiencia de legalización de captura se identifica que el procesado fue aprehendido el 28 de agosto de 2021 en cumplimiento de la orden dispuesta con tal fin, en el municipio de Mistrató (Risaralda), lugar donde al día siguiente se llevó a cabo también la legalización de la captura y la imputación de cargos, por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató con función de Control de Garantías. Lo anterior lleva a concluir que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juzgado Penal de Circuito Especializado Itinerante de Pereira, toda vez que, el municipio antes destacado (Mistrató) no tiene Juez penal del circuito especializado, debiendo acudirse al de ese Distrito (Pereira) de acuerdo con la división territorial que establece la Rama Judicial para el juzgamiento de los asuntos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 Definición de Competencia No. 61187
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Néstor Alonso Tarazona Enciso
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. En consecuencia, ORDENAR la
devolución de inmediato a ese despacho para que continúe con la audiencia de formulación de acusación.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. 14 Definición de Competencia No. 61187
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Néstor Alonso Tarazona Enciso Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16