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CSJ - AP1161-2022(61165)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1161-2022(61165)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1161-2022 Radicado N° 61165. Acta 66. Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide el impedimento manifestado por la doctora Gloria Inés Linares Villalba, magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del proceso seguido contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en calidad de Juez 4 Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión del delito de Concusión. ANTECEDENTES El 14 de enero de 2020, ante el Juzgado 4ºPenal Municipal con función de control de garantías de Duitama, el ente instructor formuló imputación contra Germán 1 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS Eduardo Brijaldo Vargas, en condición de Juez 4° Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión del delito de Concusión. El 28 de abril de 2020, el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación, contra el precitado juez, por el comportamiento punible imputado. El asunto correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, perteneciente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El 21 de julio de 2020, fue celebrada la audiencia

respectiva por el cargo reseñado y fue reconocido Óscar Olmedo Zorro Páez, como víctima. Inconforme con esta última decisión, la defensa formuló recurso de apelación. Entre tanto, el 29 de julio posterior, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama impuso medida de aseguramiento al procesado, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Mediante providencia AP218-2021, 3 feb. 2021, rad. 57971, la Corte declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación y ordenó convocar a una nueva 2 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS con todos los interesados con el fin que se permita a quienes se postulan como víctimas exponer los motivos que fundan su solicitud, y se conceda la palabra a las demás partes, para que apoyen o se opongan a esta pretensión. De ese modo, el 14 de diciembre de 2021, el citado cuerpo colegiado dispuso acatar lo resuelto por el superior. Suspendió la audiencia de formulación de acusación y estableció su continuación para el 22 de febrero de 2022.1 En esa última fecha, la doctora Gloria Inés Linares Villalba, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pidió el uso de la palabra para manifestar su impedimento. Empleó la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por animadversión grave hacia

Óscar Olmedo Zorro Páez, quien se reputa como víctima dentro de este asunto. Lo sustentó en que, después del 15 de octubre de 2021, cuando recibió, por reparto, la solicitud de preclusión elevada por el ente investigador,2 en favor de Germán Brijaldo Vargas, en condición de Juez 4 Civil Municipal de Duitama, Óscar Olmedo Zorro Páez ha realizado «múltiples improperios», así como «afirmaciones calumniosas e injuriosas» en su contra. Incluso, aseveró que la mencionada 1 Presidida por la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito. 2 La funcionaria omitió el nombre y el cargo del delegado de la Fiscalía General de la Nación que efectuó tal postulación. Incluso, se ignora si tal solicitud de preclusión fue presentada por los mismos hechos que motivan el presente asunto o por sucesos distintos. 3 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS funcionaria hace parte de una «empresa criminal»; que quiere obligarlo a que vaya a Boyacá, para que «lo asesinen»; y que «tiene su propia ley en Boyacá con sus amigos de Sala». Añadió que esa persona presentó denuncia en su disfavor, por la posible comisión de los punible de «Fraude procesal, Favorecimiento, Fraude a resolución judicial, Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, Prevaricato por acción y por omisión, Corrupción y Amenazas de muerte con los demás compañeros

del Tribunal». La citada magistrada adujo que lo precedente se ha convertido en una «cascada de (…) insultos infundados y gratuitos, falsas imputaciones y falsas denuncias», que la condujo a denunciar a Óscar Olmedo Zorro Páez. Dicha circunstancia, en su parecer, ha generado en ella «un sentimiento de animadversión», así como de «aversión» que califica de «recíproco». Por tanto, dispuso remitir el expediente a los demás integrantes de la Sala, con el fin de poner en su consideración la referida causal de impedimento y para que adopten la decisión que en derecho corresponda, conforme al artículo 58A del Código de Procedimiento de Penal. Seguidamente, los magistrados Luz Patricia Aristizábal Garavito y Jorge Enrique Gómez Ángel, que conforman la 4 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS respectiva Sala de la funcionaria que exteriorizó el impedimento, dispusieron no aceptarlo, en proveído de 25 de febrero de 2022. Argumentaron que, si bien es cierto, el actuar de Óscar Olmedo Zorro Páez, respecto de la doctora Gloria Inés Linares Villalba, generan en ella «un sentimiento de malestar e inconformidad capaces de alterar su tranquilidad», también lo es que «tales atropellos no conllevan a afectar su ecuanimidad en la labor de juzgamiento» de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en calidad de Juez 4 Civil Municipal de Duitama. Agregaron que, en la etapa procesal en la que se halla

el asunto, resulta inviable la configuración de la causal invocada por la magistrada Gloria Inés Linares Villalba, porque Óscar Olmedo Zorro Páez «aún no ostenta la calidad de denunciante, víctima y/o perjudicado». Citaron el pronunciamiento CSJ AP4062-2021. Finalmente, remitieron el expediente a esta Corporación, para resolver la referida manifestación de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 5 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 2010, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la magistrada Gloria Inés Linares Villalba, porque no fue aceptado por sus homólogos de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad -artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968-. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente

establecidos en la ley. Así, se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.3 En este caso, la doctora Gloria Inés Linares Villalba, integrante del aludido cuerpo colegiado, en el curso de la continuación de la audiencia de formulación de acusación4 adelantada contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en calidad de Juez 4 Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión del delito de Concusión, pidió la palabra y se declaró impedida para conocer la presente actuación judicial. Para ello, invocó la circunstancia prevista en el 3 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764. 4 Presidida por la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito. 6 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS numeral 5 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.5 Recalcó que su objetividad está comprometida, por cuanto ha recibido «múltiples improperios (…) falsas imputaciones y falsas denuncias» de Óscar Olmedo Zorro Páez, quien se reputa víctima dentro del proceso. Tales agravios, en criterio de la aludida funcionaria, han ocurrido desde cuando recibió el 15 de octubre de 2021, por reparto, la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía General de la Nación, en beneficio del procesado. Ello, correlativamente, la condujo a denunciarlo. Así,

expuso que tal circunstancia «ha generado en mí, además, un sentimiento de animadversión (…) recíproco». Por ende, estimó que debe ser apartada del conocimiento de este caso, porque «el sentimiento de aversión es recíproco». Sobre la causal establecida en el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que: (i) la amistad o enemistad que actualiza la causal debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidirá el caso sometido a su consideración; y (ii) el sentimiento debe 5 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (Énfasis fuera de texto).

7 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado, que concurran a la actuación.6 En relación con esa causal, también se ha precisado que: (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o

enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.7 En consecuencia, su verificación impone apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a prosperar si se advierte la afectación a su imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar razonadamente la existencia del vínculo de amistad íntima o enemistad grave y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto. La Sala considera que las expresiones de la magistrada configuran la causal invocada, toda vez que se encuentran 6 CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632. 7 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779. 8 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS fundamentadas en las denuncias recíprocas que Óscar Olmedo Zorro Páez -autor de los referidos improperiosha formulado en su contra, y viceversa.

Pues, los agravios e insultos propinados por dicho particular a la funcionaria fueron capaz de incitarla a que también arremetiera judicialmente en disfavor de aquél, con la asunción de las consecuencias que trae el suceso de poner en marcho el aparato punitivo del Estado. De ahí surge motivo suficientemente razonable para afirmar el nacimiento de una enemistad grave que impide a la funcionaria actuar con imparcialidad en el asunto sometido a su consideración. Si bien es cierto, Óscar Olmedo Zorro Páez -autor de los mencionados insultosno tiene la calidad de denunciante ni ha sido reconocido como víctima en la actuación, en atención a que la audiencia donde fue reconocida esa condición fue anulada, en proveído AP218-2021, también lo es que en tal interlocutorio se ordenó convocar a una nueva audiencia de formulación de acusación con todos los interesados, en aras de que se permita a quienes se postulan como víctimas exponer los motivos que fundan su solicitud, y se conceda la palabra a las demás partes, para que apoyen o se opongan a esta pretensión. Bajo ese contexto, emerge diáfano que la magistrada Gloria Inés Linares Villalba, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, estará abocada 9 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS a pronunciarse, junto con sus compañeros de trabajo, respecto de la solicitud de reconocimiento de víctima que formule Óscar Olmedo Zorro Páez, con quien, desde ya, la

Sala percibe que experimenta sentimientos de «animadversión» y «aversión», los cuales se estiman recíprocos por la continuidad y la persistencia de los ataques personales que dicha persona ha lanzado a la servidora judicial. La diferencia sustancial existente entre el impedimento que concita la atención de la Sala y el analizado en proveído AP4062-2021, consiste, básicamente, en la reciprocidad del aludido sentimiento que se ha despertado entre la funcionaria y el sujeto que se auto cataloga víctima dentro de este proceso, a raíz de las denuncias cruzadas. De tal manera, pues, que se declarará fundado el impedimento formulado por la funcionaria y se apartará del conocimiento del asunto. La citada Colegiatura se complementará «con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez», conforme lo dispone el art. 58A de la Ley 906 de 2004. Con todo, es imperioso advertir a Óscar Olmedo Zorro Páez, que su conducta irrespetuosa hacia los funcionarios judiciales que conocen del caso, puede acarrear en su disfavor sanciones correccionales de hasta cinco (5) días de 10 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS arresto inconmutable, conforme a lo previsto en el artículo 143-4 de la Ley 906 de 2004.8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por la doctora Gloria Inés Linares Villalba,

magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Por ende, se aparta del conocimiento del asunto.

Segundo: Devolver el proceso al Tribunal de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 8 CSJ AP4062-2021, 8 sept. 2021, rad. 60066. 11 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12 Impedimento N° 61165 CUI 15693220800020200004802

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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