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CSJ - AP1162-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1162-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 14 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1162-2025 Radicación N.° 59348 (Acta n.° 043) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ contra la sentencia emitida el 6 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con tal decisión confirmó la expedida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de septiembre de 2019, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II. HECHOS

1. El 3 de octubre de 2012, en un apartamento ubicado en Bogotá, se encontraban Rosa Ligia Buitrago Orozco y JORGECasación 59348

CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 2 de 14 EULOGIO OCAMPO DÍAZ, pareja que residía en ese lugar. Junto a ellos estaba su nieta, LNOP, nacida el 1 de febrero de 2003, quien, a sus 9 años, solía visitarlos cada 8 o 15 días y durante los periodos de vacaciones escolares, como sucedió en la semana de receso de octubre.

2. En esa ocasión, mientras cenaban, OCAMPO DÍAZ consumió un cuarto de aguardiente. Posteriormente, alrededor de las 10:00 p.m., la niña se dirigió a la habitación de sus abuelos para acostarse y ver

2. En esa ocasión, mientras cenaban, OCAMPO DÍAZ consumió un cuarto de aguardiente. Posteriormente, alrededor de las 10:00 p.m., la niña se dirigió a la habitación de sus abuelos para acostarse y ver una telenovela. Era habitual que se quedara con ellos, ya que en el cuarto asignado para ella no había televisión. Esa noche, LNOP se ubicó inicialmente en el extremo derecho de la cama, mientras que su abuelo ocupó el centro y su abuela, el otro extremo. OCAMPO DÍAZ aprovechó que su esposa se durmió y metió la mano por debajo del pantalón y ropa interior de su nieta y le tocó la vagina. La niña reaccionó, le preguntó por la telenovela y cruzó sus piernas. El vejamen cesó y LNOP pasó la noche con sus parientes en la misma cama.

3. Al día siguiente, la menor contó lo sucedido a su madrastra, Daysi Julieth. Esta le contó a Rosa Ligia Buitrago Orozco (la abuela de la menor), quien a su vez le reveló esta situación a su hijo Carlos Augusto Ocampo Buitrago (el padre de la menor). Los progenitores de LNOP al enterarse de esta situación no interpusieron la denuncia en forma inmediata porque Carlos Augusto sugirió que no lo hicieran. No obstante, la menor reveló lo sucedido a las directivas del colegio donde estudiaba, lo que conllevó a que su madre, María Nancy Polo Galindo, el 5 de diciembre de 2012 interpusiera la denuncia.Casación 59348

CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 3 de 14

Nancy Polo Galindo, el 5 de diciembre de 2012 interpusiera la denuncia.Casación 59348 CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 3 de 14

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 19 de enero de 2016, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con incesto (artículos 209 y 237 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos imputados y permaneció en libertad porque la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento en su contra.

5. El 29 de febrero de 2016 se radicó escrito de acusación y el 23 de mayo de 2016 se realizó la audiencia para su formulación, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En esta oportunidad la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la imputación, al retirar el delito de incesto. En su lugar, adicionó la circunstancia de agravación para el delito de actos sexuales con menor de catorce años, contenida en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal.

6. El 30 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se realizó en sesiones de 28 de febrero, 26 de febrero, 11 de junio, 10 de julio de 2018 y 2 de agosto de 2019. En esta última el juez emitió sentido de fallo condenatorio y se surtió el

de febrero, 11 de junio, 10 de julio de 2018 y 2 de agosto de 2019. En esta última el juez emitió sentido de fallo condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

7. La sentencia de primera instancia se emitió el 20 de septiembre de 2019. Mediante ella se condenó al procesado a 144 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. El defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del TribunalCasación 59348

CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 4 de 14 Superior de Bogotá mediante sentencia de 6 de julio de 2020, que confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

9. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

IV. LA DEMANDA

10. Luego de identificar a los sujetos procesales y reseñar los hechos y la actuación procesal, el demandante postuló la causal tercera de casación «consagrada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 [sic]»1. En concreto por «haber violado indirectamente la ley sustancial por ERROR DE DERECHO y FALSO JUICIO DE LEGALIDAD [sic] del artículo 29 de la carta política, el Decreto 1257

[sic] de 2008 y la resolución 0459 de 2012»2.

11. Afirmó que en la sentencia de segunda instancia se debió

LEGALIDAD [sic] del artículo 29 de la carta política, el Decreto 1257 [sic] de 2008 y la resolución 0459 de 2012»2.

11. Afirmó que en la sentencia de segunda instancia se debió indicar que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que «no se recopiló en debida forma el dictamen pericial de carácter psicológico que se le debía practicar a la presunta víctima del punible investigado» 3. Esto indujo a los administradores de justicia a incurrir en yerros que se materializaron en la violación del debido proceso.

12. Indicó que los juzgadores cometieron un error al darle mérito probatorio al dictamen psicológico practicado por el profesional Ricardo Santacruz Enciso. Tal valoración se realizó «CINCO (05) [sic] meses después de la emisión de la noticia criminal, 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021123806530». Fl. 88. 2 Ibid. 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021123806530». Fl. 89.Casación 59348

CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 5 de 14 dando lugar así a la posible distorsión, supresión o alteración de los hechos narrados por la presunta víctima»4.

13. Aseveró que lo anterior ocasionó una vulneración al

Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 5 de 14 dando lugar así a la posible distorsión, supresión o alteración de los hechos narrados por la presunta víctima»4.

13. Aseveró que lo anterior ocasionó una vulneración al «Decreto 1257 de 2008 [sic], en concordancia con la resolución 0459 de 2012», en la cual se adoptó el protocolo de atención integral en salud para víctimas de violencia sexual. En concreto se refiere al numeral 8 del paso 1, en el que se establece la necesidad de que las víctimas de asaltos sexuales acudan «INMEDIATAMENTE [sic] o por lo menos, lo más pronto posible, a los servicios de urgencias médicas, sin bañarse ni cambiarse de ropa; si esto no es posible, que traiga la ropa que tenía en el momento de ocurridos los hechos»5.

14. También señaló que los juzgadores de primera y segunda instancia omitieron valorar integralmente la historia clínica de la presunta víctima, la cual en su aparte final refiere que:

La niña presenta un pensamiento y lenguaje adecuado para su edad, tiene algunos vacíos conceptuales para el grado en que esta, algunas dificultades en relación con la memoria y la atención requiriendo mayor estimulación y refuerzo por parte del sistema escolar6.

15. Lo anterior refleja que los juzgadores dieron un mayor valor de convicción al material probatorio obtenido de los interrogatorios practicados por la Fiscalía y no al «material probatorio de carácter técnico allegado por los intervinientes al proceso»7.

16. A partir de lo referido en la valoración de psicología

interrogatorios practicados por la Fiscalía y no al «material probatorio de carácter técnico allegado por los intervinientes al proceso»7.

16. A partir de lo referido en la valoración de psicología citada, se evidencia que la presunta víctima presentaba problemas

4 Ibid. 5 Ibid. 6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021123806530». Fl. 90. 7 Ibid.Casación 59348 CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 6 de 14 de memoria y conceptuales, lo cual, en su criterio, da cuenta de la posible inconducencia de su testimonio.

17. El tribunal le dio mayor valor probatorio al testimonio de la ofendida que al material probatorio de carácter clínico. Ese ejercicio de apreciación configuraría un falso juicio de convicción en la condena impuesta a su defendido, dados los «vacíos mentales y conceptuales que presentaba la presunta víctima»8.

18. Por lo anterior, solicitó que se case la sentencia y, en su lugar, se profiera una absolución a favor de su defendido.

V. CONSIDERACIONES

19. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).

afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).

20. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente).

21. Para satisfacer esas exigencias, le corresponde al demandante: 8 Ibid.Casación 59348

CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 7 de 14 (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

22. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe

prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.

23. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ no cumple con los requerimientos para ser admitida. Su contenido evidencia que no identificó correctamente la causal invocada ni desarrolló el cargo con apego a los principios de precisión, claridad, razón suficiente, no contradicción y corrección material, como pasa a verse.

24. En primer lugar, encuentra la Sala que el censor no señaló correctamente cuál era la causal de casación que pretendía hacer valer. Es así porque invocó la causal tercera «consagrada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 [sic]», norma que no regula los motivos casacionales, como sí lo hace el artículo 181 de la misma normativa.Casación 59348

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25. En cualquier caso, si el censor quiso postular la causal tercera de casación contenida en el artículo 181, esto es por «[e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», tampoco desarrolló el cargo adecuadamente.

manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», tampoco desarrolló el cargo adecuadamente.

26. Esta Sala ha reiterado en varias oportunidades que cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del C.P.P, para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista tiene la carga de: i) identificar la prueba irregular; ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, v) precisar la norma sustancial finalmente infringida. CSJ AP3300-2023, oct. 27, rad. 58717.

27. La adecuada postulación de este yerro exige confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. De otro modo expresado, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio ( Cfr. entre otros, CSJ AP32972023, oct 27, rad. 58176; CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203;

modo expresado, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio ( Cfr. entre otros, CSJ AP32972023, oct 27, rad. 58176; CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203; CSJ AP-3300-2023, oct 27, rad. 58717).

28. En el presente caso, el cargo propuesto falta a los principios de claridad y precisión. El censor no señaló adecuadamente las normas jurídicas que consagran los requisitosCasación 59348

CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 9 de 14 de validez por él reclamados. Mencionó el «Decreto 1257 de 2008», el cual supuestamente contiene el protocolo de atención integral en salud para víctimas de violencia sexual. Sin embargo, ese decreto no existe. Al parecer, la norma que en realidad quería referir el censor es la Ley 1257 de 2008, que, en efecto, contiene disposiciones relativas a la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia contra las mujeres, entre las que se incluyen medidas en el ámbito de salud.

29. Ahora bien, como lo refiere el demandante, mediante la Resolución 0459 de 2012 del Ministerio de la Protección Social se adoptó el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual. En el paso 8 establece la necesidad de que las víctimas de violencia sexual acudan inmediatamente a los servicios de urgencias médicas. Sin embargo, falta el censor a los principios de corrección material y razón suficiente. Asevera que

que las víctimas de violencia sexual acudan inmediatamente a los servicios de urgencias médicas. Sin embargo, falta el censor a los principios de corrección material y razón suficiente. Asevera que esta norma consagra una tarifa legal en materia penal que restringe la valoración probatoria de los análisis psicológicos realizados con escasos meses de posterioridad a la ocurrencia de los hechos o al inicio de la noticia criminal o que imponga la realización de dichas valoraciones psicológicas en determinados tiempos.

30. Por el contrario, se trata de una norma que regula el servicio de salud a las víctimas de violencia sexual antes de que las autoridades tengan conocimiento del hecho, para lo cual se debe realizar el respectivo examen médico y recolección de elementos materiales probatorios o evidencias9.

31. En esa medida, la interpretación del demandante desdibuja por completo la norma referida, porque contraviene el modelo que regula el abordaje institucional de las víctimas de 9 Cfr. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Guía para el abordaje integral en la investigación de la violencia sexual, 2018, p. 90.Casación 59348

CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 10 de 14 violencia sexual, incluyendo a niñas, niños y adolescentes, como ocurre en este caso. De hecho, la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses en Niños, Niñas y Adolescentes Presuntas Víctimas de Delitos Sexuales Código (2010) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, actualmente

Psiquiátricas o Psicológicas Forenses en Niños, Niñas y Adolescentes Presuntas Víctimas de Delitos Sexuales Código (2010) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, actualmente vigente, no establece una restricción temporal para la realización de este tipo de evaluaciones.

32. Es más, incluso si se tratara de formalidades exigidas en la ley procesal penal, como en los artículos 150 de la Ley 1098 de 2006 y 2 de la Ley 1652 de 2013 (que adicionó el artículo 206A a la Ley 906 de 2004), esta Sala ya ha explicado que tales exigencias son consagradas en favor de los niños, niñas y adolescentes. Así, «su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento» (CSJ AP7475-2024, 4 dic., rad. 61535).

33. Por otra parte, también afirmó el censor que en las sentencias de instancia se incurrió en «distorsión, supresión o alteración de los hechos». Es una afirmación meramente enunciativa que no desarrolló ni argumentó. En todo caso, es evidente que erró en el cargo propuesto. Si lo que pretendía era demostrar ese tipo de yerros debió postular uno de hecho por falso juicio de identidad, es decir, aquel que se presenta cuando se «adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido» (CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730; AP1623-2023, 17 may., rad. 55507).

«adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido» (CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730; AP1623-2023, 17 may., rad. 55507).

34. De otro lado, señaló el censor que los juzgadores de instancia omitieron valorar la historia clínica de la presunta víctima, de la que refiere un apartado en el que se indica que:Casación 59348

CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 11 de 14 La niña presenta un pensamiento y lenguaje adecuado para su edad, tiene algunos vacíos conceptuales para el grado en que esta, algunas dificultades en relación con la memoria y la atención requiriendo mayor estimulación y refuerzo por parte del sistema escolar.

35. Al respecto, la Sala evidencia que el censor falta al principio de corrección material, pues el Tribunal sí valoró el apartado de la historia clínica referido. Otra cosa distinta es que no le haya dado el alcance que sugiere el demandante. Es decir, que a partir de esos hallazgos se pueda concluir que la menor mintió acerca de la agresión sexual que sufrió de parte de su abuelo JORGE EULOGIO O CAMPO D ÍAZ. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto: Tampoco resulta viable demeritar las aserciones de LN con base en lo expuesto por el psicólogo Ricardo Santacruz Enciso, a cuyo cargo estuvo la valoración psicoterapéutica de la menor, con ocasión de los hechos constitutivos de abuso, denunciados por Nancy Polo.

expuesto por el psicólogo Ricardo Santacruz Enciso, a cuyo cargo estuvo la valoración psicoterapéutica de la menor, con ocasión de los hechos constitutivos de abuso, denunciados por Nancy Polo. En efecto, el profesional, conforme historial clínico del Hospital de la Misericordia realizó una valoración psicológica de la menor en la que pudo concluir que se trata de una persona introvertida y con algunas dificultades en la comprensión y atención. Sin embargo, tales hallazgos en modo alguno resultan indicativos de la proclividad de la niña a la confección de relatos fantasiosos como el descrito en la denuncia, por lo que, se insiste, su declaración en juicio resulta creíble 10. (Negrilla fuera del texto original).

36. Finalmente, el demandante, a raíz de la anterior confusión, afirmó que el tribunal le dio mayor valor probatorio al testimonio de la ofendida que al material probatorio de carácter clínico. De tal forma incurrió, según su criterio, en un falso juicio de convicción en la condena impuesta a su defendido, dados los «vacíos mentales y conceptuales que presentaba la presunta víctima»11. 10 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021123806530». Fl. 47. 11 Ibid.Casación 59348

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37. La Sala debe reiterar que un falso juicio de convicción se presenta cuando, aunque la normativa procesal vigente acoge el

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37. La Sala debe reiterar que un falso juicio de convicción se presenta cuando, aunque la normativa procesal vigente acoge el sistema de apreciación racional de la prueba y abandona la tarifa legal, el fallador desconoce el valor prefijado en la ley a la prueba o concede uno diverso al que aquella le asigna. Cfr. CSJ AP7249-2024, 27 nov., rad. 62900.

38. En el presente caso, es evidente el desacierto del casacionista al confundir en el mismo cargo alegaciones de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, lo que hace la demanda ininteligible. En cualquier caso, la Sala evidencia que tales argumentos se sustentan en una interpretación errada de las normas que supuestamente imponen una tarifa legal probatoria.

39. En esa medida, el desacuerdo del libelista únicamente está soportado en apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, pero no argumenta debidamente los falsos juicios alegados. De esta forma, pasó por alto la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que obliga al casacionista «a exponer errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre el alcance o fuerza persuasiva de los medios de prueba allegados al juicio oral». Cfr. CSJ AP5045-2024, 28 ago., rad., 67017.

40. En suma, el cargo formulado no cumple con los

medios de prueba allegados al juicio oral». Cfr. CSJ AP5045-2024, 28 ago., rad., 67017.

40. En suma, el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.Casación 59348

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41. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ contra la sentencia

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EULOGIO OCAMPO DÍAZ contra la sentencia emitida el 6 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.o del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCasación 59348

CUI 11001600001920121531501 Jorge Eulogio Ocampo Díaz Página 14 de 14 Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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