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CSJ - AP1163-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1163-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1163-2025 Radicación n.° 60245 (Acta n.° 043) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala evalúa la admisibilidad de la demanda de casación que la defensora de JEISON STEVEN JIMÉNEZ CEBALLOS presentó contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta providencia confirmó, parcialmente, el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que condenó a ese ciudadano por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de lasJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 2 Fuerzas Armadas o explosivos agravado y cohecho por dar u ofrecer.

II. HECHOS

1. El 4 de agosto de 2017, a eso de las 3:00 am., agentes de la Estación de Policía del barrio Villa Nidia de Bogotá que se

encontraban en la calle 162 con carrera 7.ª escucharon algunos disparos cerca de ese lugar, por lo que se dirigieron hacia la calle 163 que sirve como vía principal en ese sector de la ciudad. En el trayecto, observaron un taxi con placas TAT-255 que transitaba a alta velocidad sobre esa calle. Los policías le hicieron señales de pare y, una vez se detuvo,

hacia la calle 163 que sirve como vía principal en ese sector de la ciudad. En el trayecto, observaron un taxi con placas TAT-255 que transitaba a alta velocidad sobre esa calle. Los policías le hicieron señales de pare y, una vez se detuvo, procedieron con su registro y el de sus ocupantes.

2. Durante ese procedimiento, encontraron un arma de fuego tipo subametralladora Mini Uzi 380, calibre 60 mm, debajo del asiento del copiloto, sin que contaran con la respectiva autorización legal para su porte. Eso llevó a que los policiales capturaran en flagrancia a los cuatro ocupantes del vehículo, quienes se identificaron como JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS, Wilbert Alfredo Hernández Vanegas, quien conducía el automóvil; Jésika Katherine Castillo

Soche1 y Christian Steven Miyel Anyel Jiménez Acevedo.

3. JIMÉNEZ CEBALLOS les hizo varios ofrecimientos económicos a los agentes para que omitieran su judicialización. En particular, porque tanto este hombre 1 Esta mujer era la compañera sentimental de Christian Steven Miyel Anyel Jiménez Acevedo y estaba embarazada para la fecha de los hechos.JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 3 como Jiménez Acevedo, su primo, gozaban de prisión domiciliaria.

4. Sin embargo, las autoridades no cedieron a esos ofrecimientos y decidieron trasladarlos a la Estación de Policía de Usaquén para continuar con la legalización de su captura.

4. Sin embargo, las autoridades no cedieron a esos ofrecimientos y decidieron trasladarlos a la Estación de Policía de Usaquén para continuar con la legalización de su captura.

5. Estando allí, el señor Néstor Alfonso Acosta Rodríguez, conductor del taxi de placas VDR 151, informó que minutos

antes, mientras transportaba a tres personas por la calle 163 con carrera 3.° de esta misma ciudad, a la entrada del barrio «Las Tres Calaveras», su vehículo fue impactado con un arma de fuego desde otro taxi con placas terminadas en «55». Esos proyectiles atravesaron la puerta del conductor y rozaron su humanidad. Después del ataque, esas personas, sin mediar explicación alguna, se lanzaron del automotor, aprovechando unos reductores de velocidad que estaban sobre la vía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 5 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura en flagrancia de los referidos ciudadanos ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Igualmente, les imputó los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado (en la modalidad de transportar), homicidio en grado de tentativa, y cohecho por dar u ofrecer.

Ninguno de ellos aceptó los cargos y les fue impuesta medidaJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 4

homicidio en grado de tentativa, y cohecho por dar u ofrecer. Ninguno de ellos aceptó los cargos y les fue impuesta medidaJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 4 de aseguramiento privativa de la libertad. Eso llevó a que JEISON STEVEN JIMÉNEZ CEBALLOS fuese recluido en establecimiento carcelario.

7. El 4 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos. El 7 de febrero de 2018 tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

8. Entre el 18 y 19 de abril de 2018, se desarrolló la audiencia preparatoria y en las sesiones del 25, 26 y 27 de junio, así como del 12 de julio de 2018, se celebró la audiencia de juicio oral. En esa última fecha, el juez anunció que el sentido del fallo sería condenatorio2.

9. El 8 de noviembre de 2018, el referido Juzgado condenó a STEVEN JIMÉNEZ CEBALLOS y a Hernández Vanegas por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, homicidio tentado y cohecho por dar u ofrecer a las penas principales de 312 y 316 meses de prisión, respectivamente. A la par, les fue impuesta la multa de 66.66 salarios mínimos legales

cohecho por dar u ofrecer a las penas principales de 312 y 316 meses de prisión, respectivamente. A la par, les fue impuesta la multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv). Igualmente, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

10. Las defensas de ambos procesados, así como el agente del Ministerio Público, apelaron ese fallo. Por tal razón, el 7 2 Cabe anotar que los procesados Jésica Katherine Castillo Soche y Christian Steven Miyel Anyel Jiménez Acevedo celebraron un preacuerdo con la Fiscalía. En este se les reconoció condiciones de marginalidad y fueron condenados por todos los delitos a la pena principal de 108 m eses de prisión.JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 5 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primer grado:

11. Por una parte, absolvió a Hernández Vanegas «de todos los ilícitos por los que fue declarado penalmente responsable» y a JIMÉNEZ CEBALLOS por el punible de homicidio tentado. Esto por aplicación del principio in dubio pro reo.

12. Por otra, confirmó la condena proferida contra este último ciudadano por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, y cohecho por dar u ofrecer. Por tal razón, le impuso la pena de

porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, y cohecho por dar u ofrecer. Por tal razón, le impuso la pena de 276 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.

13. La defensora de JIMÉNEZ CEBALLOS presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá3.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

14. En la demanda casacional, la abogada desarrolló dos cargos. El primero bajo la causal 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El segundo lo direccionó por la causal 1.° de esa misma norma procedimental. 3 Inicialmente, el Tribunal declaró desierto dicho recurso. Sin embargo, con ocasión de la tutela que la apoderada de JIMÉNEZ CEBALLOS presentó contra esa decisión, esta Sala, en sentencia del 27 de mayo de 2021, tuteló sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos esa decisión.JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 6 Primer cargo

15. En lo que atañe a la primera censura, la censora alegó que el Tribunal interpretó «erróneamente el alcance de la prueba testimonial» que sirvió de base para proferir la condena contra su representado por el delito de fabricación,

que el Tribunal interpretó «erróneamente el alcance de la prueba testimonial» que sirvió de base para proferir la condena contra su representado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. Eso a pesar de que con en esos mismos elementos probatorios dictó un fallo absolutorio en contra de otro de los procesados por esos mismos hechos (Wilbert Alfredo Hernández Vanegas), en virtud del principio in dubio pro reo. De este modo, las razones con las que fundamentó la decisión absolutoria debían replicarse a su prohijado, pues estas dan cuenta de que el principio de presunción de inocencia no se había desvirtuado en este caso.

16. Adicionalmente, el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad, ya que «le confirió a la prueba testimonial un alcance diferente al que emerge de su sola lectura», «distorsionando» su contenido. Esto, además, dio pie para la configuración de un «falso juicio de identidad por adición».

17. Lo anterior porque el testimonio de Fredy Esteban Pantano Casas, esto es, el patrullero que capturó en flagrancia al procesado y los demás ocupantes del taxi, no sustenta las premisas que el ad quem utilizó para fundamentar la condena que profirió contra JIMÉNEZ

flagrancia al procesado y los demás ocupantes del taxi, no sustenta las premisas que el ad quem utilizó para fundamentar la condena que profirió contra JIMÉNEZ CEBALLOS. En esa declaración no se observa que elJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 7 ofrecimiento dinerario se debiera a que el procesado conocía que el arma era transportada en el vehículo.

18. Aseguró que el uniformado declaró que el acusado procedió a hacerle las manifestaciones económicas «al ver el arma dentro del vehículo». Para la demandante, esa expresión impide colegir que su representado sabía de la existencia de la ametralladora. De haber sido así, JIMÉNEZ CEBALLOS hubiera abordado a los policiales antes de que realizaran la inspección al automotor y su actitud hubiese sido diferente, sin esperar hasta que encontraran el arma escondida debajo del asiento del copiloto. A eso sumó que el mismo agente procedió con el arresto de los cuatro ocupantes debido a que no se supo quién era el propietario de ese artefacto.

19. Dicho esto, según lo señaló la censora, «NO existe prueba que permita inferir el conocimiento de tal circunstancia por parte de Jeison, de hecho, la declaración del testigo en el juicio, permite establecer claramente que éste (Jeison) ve el arma al momento de la requisa del automotor». Asimismo, el ofrecimiento económico que

del testigo en el juicio, permite establecer claramente que éste (Jeison) ve el arma al momento de la requisa del automotor». Asimismo, el ofrecimiento económico que JIMÉNEZ CEBALLOS le hizo al patrullero «no se realizó al momento de ser requeridos por la policía, ni tampoco al bajarse del vehículo para su requisa personal, ni antes de la revisión al automotor, sino cuando ve el arma que estaba dentro del vehículo».

20. La censora agregó que la respuesta de su representado al momento de la captura, antes que demostrar el dolo en laJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 8 conducta atribuida, prueba la sorpresa que tuvo una vez las autoridades encontraron la ametralladora automática. En particular, porque esto amenazaba el beneficio de prisión domiciliaria que le habían otorgado dentro de otro proceso penal.

21. En ningún caso, como lo consideró el Tribunal, el ofrecimiento del dinero buscó mantener «velado su plan criminal». No solo no existió tal plan o división de trabajo entre los ocupantes del vehículo, sino que el procesado desconocía, como ya se dijo, la existencia de esa arma de fuego dentro del taxi.

22. La censora también criticó que el Tribunal reconociera el agravante del numeral 5.° del artículo 365 de Ley 500 de 2000 (coparticipación criminal), ya que no guarda relación con la decisión de eliminar el otro agravante con el que el a quo calificó la conducta (numeral 1.° del artículo 365 ibidem).

2000 (coparticipación criminal), ya que no guarda relación con la decisión de eliminar el otro agravante con el que el a quo calificó la conducta (numeral 1.° del artículo 365 ibidem). Sin embargo, la recurrente se abstuvo de explicar el porqué de esa aseveración.

23. Adicionalmente, consideró que para probar esa circunstancia el ad quem realizó una «interpretación errónea» del testimonio del policía, ya que no existen las circunstancias fácticas para predicar una coparticipación criminal que ameritara la inclusión de esa agravante. Según la defensora de JIMÉNEZ CEBALLOS se está ante

(U)na doble interpretación de la misma prueba, adicionando aspectos NO declarados en el testimonio del policial que realiza la captura y escucha el ofrecimiento dinerario de mi representado; nótese que la prueba es taxativa en las expresiones realizadas por Jiménez Ceballos al policial; por tanto considero que dichaJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 9 interpretación errónea, dando el alcance o estableciendo hechos que no existieron como lo son el plan criminal, o el dolo respecto del punible de Porte Ilegal de Armas respecto de mi prohijado, o no dar credibilidad a las manifestaciones de Jiménez Acevedo; no tienen soporte probatorio; considero que con base en la declaración vertida en juicio y frente a las demás pruebas y resultados de la investigación; se puede sostener también frente a Jeison Jiménez que prevalece impoluta la presunción de inocencia…

declaración vertida en juicio y frente a las demás pruebas y resultados de la investigación; se puede sostener también frente a Jeison Jiménez que prevalece impoluta la presunción de inocencia…

24. Finalmente, reprochó que la comisión del delito de cohecho sirviera de inferencia para probar la existencia del dolo en la comisión de la conducta de porte ilegal de armas y que el Tribunal fundamentara la condena en «prueba indiciaria», « la cual se encuentra proscrita en el Sistema

Penal Acusatorio».

25. En consecuencia, para la demandante no se probó, más allá de toda duda razonable, la participación de JIMÉNEZ CEBALLOS en el delito de porte ilegal de armas. Estima que carece de todo fundamento la aseveración del Tribunal de que « (e)l juicio de reproche se concreta en que JIMÉNEZ CEBALLOS, teniendo capacidad para discernir o conocer los hechos constitutivos de infracción a la ley penal y pudiendo actuar de manera diversa y conforme a derecho, decidió vulnerar sin justa causa bienes jurídicos tutelados por el Estado, debido a que asintió transportar el arma junto a Christian Jiménez Acevedo». En palabras de la casacionista, esas «son elucubraciones que parten de la interpretación errónea y no soportada probatoriamente, que se le dio al acaecer fáctico del injusto de Cohecho».

26. Así las cosas, la defensora de JIMÉNEZ CEBALLOS aseguró que la valoración correcta del testimonio del policíaJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245

26. Así las cosas, la defensora de JIMÉNEZ CEBALLOS aseguró que la valoración correcta del testimonio del policíaJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 10 Pantano Casas lleva al proferimiento de un fallo absolutorio sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. En especial, porque la «interpretación literal» de lo que el policía manifestó en la audiencia de juicio oral «habría decaído en juicio en absolución de dicho delito y condena de manera exclusiva

por COHECHO POR DAR U OFRECER».

Segundo cargo

27. En este cargo, la demandante denunció una supuesta falta de aplicación del artículo 7.° de la Ley 906 de 20044, ya que las razones que el Tribunal expuso para absolver a Wilbert Alfredo Hernández Vanegas aplican para el caso de JIMÉNEZ CEBALLOS. En particular, la duda que advirtió para ese otro procesado «no la tuvieron en cuenta respecto de mi representado».

28. Adicionalmente, afirmó que el colegiado de instancia no argumentó por qué no extendió esa misma duda a su representado. Insistió en que el juicio de responsabilidad contra el acusado solo estuvo fundamentado en la ocurrencia del delito de cohecho por dar y ofrecer. 4 ARTÍCULO 7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo.  Toda persona se

contra el acusado solo estuvo fundamentado en la ocurrencia del delito de cohecho por dar y ofrecer. 4 ARTÍCULO 7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo.  Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 11

29. Como petición principal, la demandante solicitó casar parcialmente la sentencia de segundo grado y absolver a JIMÉNEZ CEBALLOS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado «por el cual fue injustamente condenado».

30. Subsidiariamente, afirmó que en caso de que la Sala confirmara la condena por esa conducta debía excluir el agravante consagrado en el núm. 5.° del artículo 365 y «se proceda a redosificar la sanción punitiva».

III. CONSIDERACIONES Características generales del recurso extraordinario de casación

31. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos

proceda a redosificar la sanción punitiva».

III. CONSIDERACIONES Características generales del recurso extraordinario de casación

31. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

32. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una cimentada tradición jurisprudencial de la Sala. En consecuencia, no es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el deJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 12 develar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

33. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección. No puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

interpretación del derecho, porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

34. En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente.

35. Será viable examinar de fondo el asunto si media un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación. Con el acatamiento de esas pautas el recurrente podrá enseñar que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria.

Reiteración jurisprudencial causal 1.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa de la ley

sustancial)JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

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36. La Corte ha explicado que una adecuada postulación de la violación directa de la ley sustancial, prevista en el numeral 1.° del artículo 181 en la Ley 906 de 2004, le impone al actor elaborar un discurso de contenido meramente jurídico. Por ende, debe abstenerse de controvertir los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y valoradas por el sentenciador.

al actor elaborar un discurso de contenido meramente jurídico. Por ende, debe abstenerse de controvertir los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y valoradas por el sentenciador.

37. En consecuencia, su demostración ha de estar orientada a discutir aspectos de pleno derecho y a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial. La propuesta debe tener una connotación disyuntiva ya que expresa alternativa entre las tres modalidades con respecto a una misma disposición.

38. La razón de tal exigencia está en que a la primera manera en que se manifiesta el quebranto directo de la ley se acude cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. La segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

39. Y la tercera tiene lugar en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente laJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 14 disposición que corresponde al caso sometido a su

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 14 disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. Reiteración jurisprudencial causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial)

40. Encausar los cargos bajo la causal 3.ª del artículo 181 del C.P.P. exige la denuncia de lo que en técnica casacional se conoce como violación indirecta de la ley sustancial. Para el efecto, el censor tiene la carga de demostrar que el agravio se dio por ostensible desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia. Esa clase de infracción se da porque se incurrió en manifiestos errores de hecho o de derecho, que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por su falta de aplicación o por su aplicación indebida.

41. Para lo que interesa según la propuesta de la demanda, los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente. Se manifiestan cuando el sentenciador incurre en falsos juicios de existencia, de identidad o en falso raciocinio.

Falso juicio de identidadJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 15

identidad o en falso raciocinio. Falso juicio de identidadJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 15

42. Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad». Este yerro es de naturaleza objetiva, por lo que su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio5.

43. Para demostrar la configuración de ese error, al

demandante le corresponde:

  1. Señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; ii. Indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; iii. Demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente6.

5 Ver: CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022.-

el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente6.

5 Ver: CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022.-

6CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022,

AP3077-2022.JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

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44. El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio7.

45. Expuestos los anteriores presupuestos, la Sala procederá a evaluar la admisibilidad de los cargos presentados por la defensa técnica de JIMÉNEZ CEBALLOS en el recurso extraordinario de casación.

Caso concreto

46. La censora presentó dos cargos casacionales contra la sentencia del ad quem que confirmó la condena contra JIMÉNEZ CEBALLOS. En ambos solo atacó la condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado sin referirse a la sanción impuesta por el

delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado sin referirse a la sanción impuesta por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

47. En el primer cargo, direccionado bajo la vía indirecta, la censora planteó diversos yerros. Primero, aseguró que el Tribunal interpretó erróneamente la prueba testimonial y que así como el conductor del vehículo había sido absuelto en

7CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023.JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 17 virtud del principio in dubio pro reo, eso mismo debía hacerse con su prohijado.

48. Segundo, que el juez colegiado «distorsionó» y «adicionó» la declaración del patrullero que llevó a cabo la inspección del vehículo, ya que lo dicho por ese uniformado no prueba que JIMÉNEZ CEBALLOS conociera de la existencia de la ametralladora dentro del automotor. Todo lo contrario, da cuenta de su asombro ante ese hallazgo.

49. Tercero, que la aplicación del agravante consagrado en el numeral 5.° del artículo 365 de Ley 500 de 2000

(coparticipación criminal) no guarda relación con que el Tribunal decidiera eliminar la agravante contenida en el numeral 1.° ibidem (uso de medios motorizados) y tampoco estaba demostrada, ya que el testimonio del referido agente no da cuenta de la existencia de un plan criminal.

Tribunal decidiera eliminar la agravante contenida en el numeral 1.° ibidem (uso de medios motorizados) y tampoco estaba demostrada, ya que el testimonio del referido agente no da cuenta de la existencia de un plan criminal.

50. Por último, para probar el dolo en la referida conducta, el ad quem se valió de la comisión del delito de cohecho sobre el cual no hay discusión. Y, en todo caso, la condena impuesta a JIMÉNEZ CEBALLOS solo está fundamentada en prueba indiciaria.

51. En el segundo cargo, el demandante sustentó una supuesta violación directa de la ley sustancial. Argumentó que el colegiado de instancia no aplicó el artículo 7.° de la Ley 906 de 2004. Reiteró que mientras otro de los procesados por estos mismos hechos fue absuelto por duda razonable, eso no ocurrió con JIMÉNEZ CEBALLOS, quien resultó condenado por el delito referido en párrafos anteriores. Por lo que debíanJEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS

Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 18 replicarse esos mismos argumentos y absolver al acusado por esta conducta.

52. La Sala inadmitirá el primer cargo casacional por los

siguientes argumentos:

53. En primer lugar, la censora faltó al principio de autonomía que caracteriza el recurso extraordinario de casación. Bajo ese reproche postuló diversos yerros que ameritaban una presentación independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales.

autonomía que caracteriza el recurso extraordinario de casación. Bajo ese reproche postuló diversos yerros que ameritaban una presentación independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales.

54. Dentro de este mismo cargo la demandante alegó la «interpretación errónea» de la prueba testimonial practicada en el proceso. También reclamó la «tergiversación» y «adición» del testimonio rendido por el oficial que registró el vehículo y halló la ametralladora, así como su falta de valor para demostrar la ocurrencia del agravante consagrado en el numeral 5.° del artículo 365 de Ley 500 de 2000.

55. Eso sumado a que cuestionó la forma en que supuestamente se demostró el dolo de JIMÉNEZ CEBALLOS respecto del delito

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