CSJ - AP1164-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1164-2025 Radicación n.° 60320 (Acta n.° 043) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ABELARDO E NRIQUE MORELO LORDUY en contra del fallo de segunda instancia dictado el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó la condena impuesta el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de estafa agravada.
I. HECHOS
1. En el año 2011, tras denuncias formuladas por diferentes ciudadanos en el departamento de Córdoba y especialmente en la ciudad de Montería, se evidenció la ocurrencia de una serie de conductas relacionadas con la falsificación de documentosCasación 60320
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ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY Página 2 de 19 públicos y privados para suplantar propietarios de bienes muebles e inmuebles y ejecutar sobre ellos hipotecas no autorizadas, contratos de compraventa y alquileres. Tales conductas eran ejecutadas por los miembros de la banda delincuencial denominada «Los Inmobiliarios» que operaba en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Antioquia.
2. Las investigaciones dejaron al descubierto el modus
denominada «Los Inmobiliarios» que operaba en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Antioquia.
2. Las investigaciones dejaron al descubierto el modus operandi, donde cada miembro cumplía una función determinada.
Los llamados «comisionistas» estaban encargados de seleccionar a las víctimas. Los «vendedores» suplantaban a los propietarios con documentos falsos. A los «logísticos» les correspondía proveer los documentos y sellos de notarias falsos. Los «jefes», por su parte, eran quienes dirigían la organización y administraban los dineros.
3. Uno de los miembros de la empresa criminal fue señalado como ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY, a quien se le atribuye la tarea de «logístico», puesto que, entre los años 2008 a 2010, se encargaba de la consecución y elaboración de documentos y sellos de notarías falsos. Entre ellos, documentos de traspaso de vehículos, escrituras públicas para hipotecas y ventas, cédulas de ciudadanía, paz y salvos relacionados con los predios objeto de las negociaciones ilícitas, certificados de libertad y tradición, entre otros.
4. Entre las víctimas de las conductas de MORELO LORDUY se encuentra la familia de la señora Esperanza Vélez de Ospina y sus hijos Luis Fernando y Jesús David Ospina Vélez, herederos de la finca Bonaire, de la cual se apropió el grupo delincuencial a través de la escritura pública número 143 del 1 de septiembre de 2009.
En este caso, el aporte del acusado fue elaborar la cédula falsa queCasación 60320
finca Bonaire, de la cual se apropió el grupo delincuencial a través de la escritura pública número 143 del 1 de septiembre de 2009. En este caso, el aporte del acusado fue elaborar la cédula falsa queCasación 60320
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ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY Página 3 de 19 utilizó la persona que suplantó a Esperanza Vélez para poder llevar a cabo la transferencia del dominio.
5. Igualmente, se pudo constatar el hecho relacionado con el vehículo de placas QEL638 de propiedad de la señora Olivia Patricia Mercado Hincapié, cuyos documentos de propiedad fueron falsificados por MORELO LORDUY para obtener, a través de engaños, su empeño en la ciudad de Lorica.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 24 de julio de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, la Fiscalía imputó a ABELARDO ENRIQUE MORELO L ORDUY, Rusbert Ramírez González, Ruth Celeste Díaz Velásquez y Alberto Rene Muñoz Robles, por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir en concurso homogéneo y heterogéneo, cargos que no fueron aceptados. A los imputados se les impuso medida de aseguramiento de detención intramural.
7. El 23 de noviembre de 2015 se radicó escrito de acusación contra los mencionados imputados, la cual fue verbalizada el 18 de abril de 2018 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería,
intramural.
7. El 23 de noviembre de 2015 se radicó escrito de acusación contra los mencionados imputados, la cual fue verbalizada el 18 de abril de 2018 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. En el curso de esta audiencia la Fiscalía informó sobre la ruptura de la unidad procesal respecto de los imputados Rusbert Ramírez González; Ruth Celeste Díaz Velásquez y Alberto Rene Muñoz Robles, por el preacuerdo suscrito con ellos. La presente actuación continúo contra MORELO LORDUY.Casación 60320
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8. En audiencia de preclusión celebrada el 18 de septiembre de 2020, la Fiscalía solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir simple. El juez de conocimiento accedió a la petición, por lo que solo quedó vigente el juicio por el delito de estafa agravada.
9. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de octubre de
2020. El juicio oral inició el 9 de diciembre de ese año y culminó el 11 de marzo de 2021 con sentido condenatorio del fallo, dictado el 15 de marzo siguiente, en el cual se declaró penalmente
2020. El juicio oral inició el 9 de diciembre de ese año y culminó el 11 de marzo de 2021 con sentido condenatorio del fallo, dictado el 15 de marzo siguiente, en el cual se declaró penalmente responsable a ABELARDO M ORELO L URDY por el delito de estafa agravada, según la descripción típica contenida en los artículos 246 y 247-4 del Código Penal. Se le impuso las penas principales de 65 meses de prisión y multa por 66.66 s.m.l.m.v. Igualmente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
10. La decisión fue recurrida en apelación por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, según sentencia proferida el 16 de julio de
2021. El defensor de MORELO L ORDUY interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la demanda de cuyo análisis formal se ocupa la Sala.
III. LA DEMANDA Petición previaCasación 60320
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11. Antes de presentar los cargos contra la sentencia impugnada, el defensor solicita a la Sala que se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2011 y la formulación de
impugnada, el defensor solicita a la Sala que se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2011 y la formulación de imputación se dio el 24 de julio de 2015 por el delito de estafa agravada, cuya pena máxima según el artículo 247 del Código Penal, asciende a 12 años de prisión, parámetro que al ser reducido a la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, arroja un máximo de 6 años después de la imputación, los cuales se cumplieron el 24 de julio de 2021.
12. Según el defensor, para esa fecha el proceso se encontraba surtiendo la notificación a los no recurrentes de la sentencia proferida por el Tribunal de Montería, razón por la cual procede declarar la prescripción de la acción penal y cesar todo procedimiento a favor de su defendido.
13. Agrega que como la causal de «improseguibilidad» de la acción penal se dio después de la emisión de la sentencia de segunda instancia, conforme lo tiene determinado la jurisprudencia de la Sala, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de ella, “por cuanto el funcionario no tenía competencia para emitir pronunciamiento ante la configuración de una causal objetiva extintiva de la facultad estatal para investigar y juzgar conductas punibles.” Los cargos contra la sentencia
14. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria por vía «de
conductas punibles.” Los cargos contra la sentencia
14. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria por vía «de apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia» ,Casación 60320
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ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY Página 6 de 19 específicamente por falso raciocinio, que llevó a la vulneración de los artículos 277 y 287 del C. de P.P.
15. Señala que en su sentencia el Tribunal hizo alusión a la prueba testimonial por cuanto fue la que predominó en el juicio, para señalar que su valoración debía hacerse conforme a los parámetros determinados en los artículos 404 y 420 del Código de
Procedimiento Penal.
16. Refiere que el testigo de la defensa, señor Carlos Castellanos Santos, aceptó haber sido condenado por su pertenencia a la banda de Los Inmobiliarios y que la misma estaba integrada por los sujetos Luis Oviedo, Leidy Martínez, Ángel Cadavid, Edgar Cadavid, un señor de apellido Gómez y el declarante. Que al ser interrogado si conoció al procesado ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY como integrante de la banda, dijo que lo conoció cuando se encontraba privado de la libertad y que desconocía porque lo mencionaban como parte de esta.
17. Por su parte, agrega, el procesado ABELARDO MORELO LORDUY dijo que no conoce a los mencionados por aquel testigo
dijo que lo conoció cuando se encontraba privado de la libertad y que desconocía porque lo mencionaban como parte de esta.
17. Por su parte, agrega, el procesado ABELARDO MORELO LORDUY dijo que no conoce a los mencionados por aquel testigo como integrantes de la banda criminal y que sólo en la cárcel vino a conocer a Carlos Castellanos, «quien se le había acercado y le había preguntado que qué hacía allí si él no hacía parte de la banda Los Inmobiliarios». Explicó que su señalamiento puede deberse a intereses y enemigos que adquirió por su función como veedor ciudadano y que es posible que alguien le haya pagado al testigo Edgar Cadavid para que lo involucrara falsamente.
18. Se refiere igualmente al dicho de Rusber Antonio Ramírez González, quien también fue condenado como integrante de la banda Los Inmobiliarios. Este aceptó que conoce a MORELOCasación 60320
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LORDUY desde hacía 30 años cuando se desempeñó como agente de tránsito y posteriormente como tramitador, pero que nunca tramitaron negocios juntos porque cada uno tenía sus clientes por separado, negando que aquél perteneciera al grupo criminal.
19. Igualmente, trae a colación el dicho de Alberto René Muñoz Robles, también condenado por su pertenencia a la banda en cuestión, persona que señaló al testigo Edgar Cadavid como un declarante falso, que carece de elementos probatorios que respalden su dicho. Sobre el procesado MORELO LORDUY manifestó
en cuestión, persona que señaló al testigo Edgar Cadavid como un declarante falso, que carece de elementos probatorios que respalden su dicho. Sobre el procesado MORELO LORDUY manifestó que lo conoció el día que lo llevaron a la URI, pero que anteriormente nunca lo había visto ni tenido negocios con él. Tampoco tuvo conocimiento que hubiera pertenecido a la banda Los Inmobiliarios, de la cual distinguía al señor Edgar Bedoya Vélez porque falsificó las escrituras de unas fincas restituidas por la Unidad de Restitución de Tierras.
20. No obstante, alega, los falladores de instancia llegaron al convencimiento requerido para proferir sentencia condenatoria contra su defendido, para lo cual dieron total credibilidad a la narración que hizo el testigo Edgar Cadavid Hoyos. La calificaron como extensa y detallada sobre el acontecer criminal de la banda en cuestión, pues señaló a sus integrantes y particularmente al procesado ABELARDO MORELO LORDUY, y especificó algunos eventos en los cuales participaron conjuntamente. Pero no comparte que tenga tanto mérito. Si bien el testimonio es uno de los medios probatorios más antiguos para llevar certeza al juzgador sobre los hechos objeto de investigación, no puede dejarse de lado su debilidad, pues a lo largo de la historia se han dado a conocer números casos de graves injusticias por falsos testimonios, como se presenta en este caso.Casación 60320
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21. Sostiene que existen vacíos probatorios, ya que la
se presenta en este caso.Casación 60320
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21. Sostiene que existen vacíos probatorios, ya que la Fiscalía se abstuvo de preguntar a los señores Luis Otero y Edgar Bedoya Vélez, quienes fungieron como jefes de la banda Los Inmobiliarios, si era cierto o no que el procesado MORELO LORDUY integraba la misma y qué rol jugó en ella. Lo anterior teniendo en cuenta que otros integrantes de la organización criminal, como los arriba mencionados, negaron categóricamente que aquél perteneciera a la banda.
22. Después de referirse a lo que se ha conceptualizado como sana crítica, sostiene que la Fiscalía ha debido mostrar el proceso mediante el cual el testigo Edgar Ángel Cadavid Hoyos llegó al conocimiento de lo narrado, máxime cuando existe un espacio temporal de más de 8 años entre la ocurrencia de los hechos y la declaración del testigo. Esto refuerza la razón por la cual el ente acusador debió interrogar a los jefes de la banda sobre los documentos que presuntamente enviaban con el testigo a MORELO LORDUY para su falsificación.
23. Cuestiona que el Tribunal no haya valorado los diversos medios de prueba, relacionándolos entre sí para realizar un análisis comparativo de los elementos de cargo con los de descargo, para determinar si unos neutralizan a otros o cuáles son los que prevalecen, antes de sacar sus conclusiones, con respeto a la objetividad y sin ideas preconcebidas.
24. Concluye que se da la causal de violación indirecta de la
descargo, para determinar si unos neutralizan a otros o cuáles son los que prevalecen, antes de sacar sus conclusiones, con respeto a la objetividad y sin ideas preconcebidas.
24. Concluye que se da la causal de violación indirecta de la ley por errores de hecho de falso por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, pues las pruebas no fueron apreciadas en conjunto como lo prevé el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.Casación 60320
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25. Agrega que el caso evidencia una duda probatoria, por lo que prima la presunción de inocencia. Era carga del ente investigador probar la responsabilidad de su defendido, pues este no tenía la obligación de desplegar actividades para acreditar su inocencia.
26. En consecuencia, pide que se case la sentencia del Tribunal de Montería, y se profiera en su lugar un fallo absolutorio a favor del señor ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY.
IV. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de prescripción de la acción penal
27. El libelista en argumento deshilvanado, sin enmarcarse en alguna causa de casación, sostiene que en el asunto bajo examen se presentó la prescripción de la acción penal y solicita a la Corte que la decrete. Sobre este aspecto, la Sala reafirma que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, que debe cumplir con los parámetros mínimos exigidos por la ley para su estudio.
28. Ha de recordarse que cuando el casacionista pretende el decreto de la prescripción de la acción penal, es necesario
debe cumplir con los parámetros mínimos exigidos por la ley para su estudio.
28. Ha de recordarse que cuando el casacionista pretende el decreto de la prescripción de la acción penal, es necesario plantear el cargo en el ámbito de la causal segunda de casación
(artículo 181 de la Ley 906 de 2004), y formular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente por falta de aplicación o interpretación errada de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado, por el paso del tiempo.Casación 60320
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29. Lo anterior, porque cualquier trámite cumplido después de haber expirado la potestad estatal para el ejercicio de la acción penal por el referido motivo, vulnera el debido proceso, por falta de legitimidad para su emisión, por lo que en estos casos lo procedente es invalidar la actuación y decretar la preclusión, de llegar a verificarse la configuración del fenómeno extintivo1.
30. Desde ya se advierte que la censura propuesta por el casacionista resulta infundada, no solo por falta de técnica, sino en atención a que dicho fenómeno no se presentó en el caso estudiado.
31. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo excepciones legales que no aplican en el caso objeto de análisis.
32. En cuanto a la prescripción posterior a la interrupción
sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo excepciones legales que no aplican en el caso objeto de análisis.
32. En cuanto a la prescripción posterior a la interrupción del cómputo del plazo a partir de la formulación de imputación, el artículo 86 del mismo estatuto establece que corre un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del inicialmente indicado.
33. Como bien lo afirma el demandante, el delito de estafa tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, agravado conforme el numeral 4º del artículo 247 ibidem, contempla una pena máxima de 12 años de prisión. 1 Cfr. CSJ AP, 01 abr. 2009, rad. 31448, CSJ AP, 09 jun. 2010, rad. 33791, CSJ AP 3111-2020, CSJ AP3403-2024, rad. 62466.Casación 60320
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34. En el caso que ocupa la atención de la Sala la Fiscalía formuló imputación contra MORELO LORDUY el 24 de julio de 2015.
A partir de esta fecha se deben contar 6 años, que es la mitad de la pena máxima contemplada en la norma. Bajo estos términos, la acción penal prescribía el 24 de julio de 2021. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitió la sentencia de segunda instancia el 16 de julio de 2021, es decir, antes de que venciera el plazo mencionado.
35. Como ha insistido la jurisprudencia de esta Corte, los términos de prescripción se suspenden con la emisión de la
segunda instancia el 16 de julio de 2021, es decir, antes de que venciera el plazo mencionado.
35. Como ha insistido la jurisprudencia de esta Corte, los términos de prescripción se suspenden con la emisión de la sentencia de segunda instancia, que comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado2. Se ha dicho que la lectura de fallo o las notificaciones de la decisión, que es el parámetro que alude el casacionista para solicitar la prescripción «constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción»3.
36. Por lo tanto, el recurrente no acreditó un yerro in procedendo que requiera anular la decisión por prescripción, pues este fenómeno no se presentó en el caso bajo estudio.
Análisis formal de los cargos
37. Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la 2 CSJ AP3179-2019, entre otras.3 Ibid.Casación 60320
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ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY Página 12 de 19 necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art.
Página 12 de 19 necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). La ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados.
38. Como se explicará, la demanda que ocupa la atención de la Sala no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
39. Aunque el recurrente invoca la causal de casación descrita en el numeral 1 del artículo 181 procesal, realmente se refiere a la causal 3ª ibidem, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
40. La demostración de esta causal de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la pruebao de derecho -falso juicio de legalidad o de convicciónen que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo y, por ende, puede conllevar la
convicciónen que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo y, por ende, puede conllevar la modificación del sentido de este.
41. En ese contexto, aunque el defensor hace mención de las tres especies de errores de hecho, sólo aborda el de raciocinio.Casación 60320
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Los errores enunciados por falsos juicios de existencia e identidad carecen por completo de fundamentación.
42. Para sustentar el falso raciocinio, el demandante trae dos argumentos principales: primero, que se tuvo por creíble la declaración del testigo de cargo Edgar Cadavid Hoyos, a pesar de que su relato presentó incoherencias y que aparece contradicho por los testigos de la defensa Carlos Castellanos Santos, Rusbert Antonio Ramírez González, Alberto Rene Muñoz Robles y por el dicho del propio procesado ABELARDO MORELO LORDUY. Segundo, que se violaron las reglas de la sana crítica porque el mencionado testimonio no se contrastó con los otros elementos de juicio, lo que significa una omisión de la valoración conjunta de la prueba, como manda el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.
43. Cabe recordar que el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el juez en la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida es un
se configura cuando el juez en la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de la sustentación del vicio, dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades de la Corte en materia de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces, que se presumen acertadas y legales.
44. En este caso, advierte la Sala que la demanda carece del presupuesto mínimo de sustentación de un falso raciocinio, pues se limita a señalar que el fallador omitió la valoración conjunta de la prueba. Este aspecto no se acredita objetivamente sobre losCasación 60320
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ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY Página 14 de 19 fundamentos de la sentencia impugnada. Por lo demás, las críticas puntuales a la valoración del testimonio de Edgar Cadavid Hoyos no se acompañan de la identificación de una regla de la sana crítica infringida por el fallador, con lo cual el recurrente tan solo enseña su oposición al valor probatorio otorgado por el juzgador a este testimonio, pero sin evidenciar error alguno susceptible de ser estudiado de fondo por la Corte.
45. Sea del caso indicar que la credibilidad que otorga el juzgador a un testimonio no puede constituir el supuesto de un falso raciocinio ni de otro error de apreciación probatoria, si ella es
estudiado de fondo por la Corte.
45. Sea del caso indicar que la credibilidad que otorga el juzgador a un testimonio no puede constituir el supuesto de un falso raciocinio ni de otro error de apreciación probatoria, si ella es razonable conforme a la valoración conjunta de todas las pruebas incorporadas.
46. En este caso, basta señalar que el juzgador verificó que el testigo Edgar Ángel Cadavid Hoyos fue condenado por su pertenencia al grupo delictivo denominado Los Inmobiliarios. Que como tal pudo identificar a varios de sus integrantes, entre otros, a los aquí también testigos Rusber Ramírez y Alberto Muñoz, quienes en procesos separados fueron igualmente condenados por la justicia.
47. El Tribunal destacó que respecto del procesado ABELARDO M ORELO L ORDUY el testigo dijo haberlo conocido por intermedio de los jefes de la organización criminal. Sostuvo que era la persona encargada de elaborar los documentos apócrifos, entre ellos, cédulas de ciudadanía, traspasos para vehículos, registros notariales, etc. Aseguró que le constaba la función porque era quien llevaba personalmente a LORDUY los mensajes y documentos para generar los falsos traspasos sobre bienes muebles e inmuebles.Casación 60320
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48. Esa versión ofreció a los juzgadores total credibilidad, por ser, según palabras del Tribunal, «clara, detallada y coherente, acorde con lo que como miembro del grupo delictivo denominado
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48. Esa versión ofreció a los juzgadores total credibilidad, por ser, según palabras del Tribunal, «clara, detallada y coherente, acorde con lo que como miembro del grupo delictivo denominado Los Inmobiliarios le consta, siendo esa la razón por la cual hace un relato extenso y detallado acera del acontecer criminal de dicha organización».
49. El Tribunal descartó las alegaciones de la defensa sobre la existencia de contradicciones en el testimonio del señor Edgar Cadavid, pues su relato, reiteró, se percibe coherente, acorde con lo que le consta como integrante de la organización. Destacó que incluso, cuando se pretendió impugnar su credibilidad con declaraciones rendidas antes del juicio oral, el testigo dio explicaciones satisfactorias sobre lo dicho en relación con la forma en que se comunicaba con el aquí procesado MORELO LORDUY, por lo que la impugnación no tuvo prosperidad.
50. Tales reflexiones no fueron asumidas en la demanda de casación porque el defensor se limitó a reiterar las objeciones que ya había planteado en el recurso de apelación. No se detuvo a enseñar la incorrección de las respuestas suficientemente motivadas que recibió del Tribunal, a quien le atribuye no haber hecho un análisis en conjunto de la prueba incorporada, lo que tampoco se ajusta a la realidad de la sentencia.
51. La Corte advierte que el Tribunal se refirió en extenso a los testimonios de la defensa, explicando las razones por las cuales no le daban crédito para descartar el señalamiento de Edgar Cadavid. Así, por ejemplo, sobre el dicho de Carlos Castellanos
51. La Corte advierte que el Tribunal se refirió en extenso a los testimonios de la defensa, explicando las razones por las cuales no le daban crédito para descartar el señalamiento de Edgar Cadavid. Así, por ejemplo, sobre el dicho de Carlos Castellanos concluyó que «no tiene ninguna lógica» las circunstancias en que dijo conocer al procesado MORELO L ORDUY y su pretendida desvinculación con los hechos investigados.Casación 60320
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52. En igual sentido, frente al testimonio de Rusbert Antonio Ramírez González, dijo el Tribunal que se «limitó a manifestar que había sido condenado por su pertenencia a la banda delictiva Los Inmobiliarios, que llevaba aproximadamente 30 años de amistad con el procesado y que éste no había pertenecido a dicho grupo criminal, pero no explica porque hace esa afirmación, amén del grado de amistad que los une y que denotaría un claro y comprensible interés por defenderlo».
53. El Tribunal también se refirió al testigo Alberto Muñoz, para concluir que nada aportó a la determinación de la responsabilidad o no del procesado, pues negó su pertenencia a la banda Los Inmobiliarios, pese a que fue condenado por ello, agregando como: Llama la atención de la Corporación, que este deponente, que asegura haber sido involucrado con la banda Los Inmobiliarios de forma mendaz por parte de los chismes de EDGAR CADAVID,
agregando como: Llama la atención de la Corporación, que este deponente, que asegura haber sido involucrado con la banda Los Inmobiliarios de forma mendaz por parte de los chismes de EDGAR CADAVID, porque no pertenecía a ese grupo criminal, termine aseverando que el aquí acusado, tampoco hacia parte de la misma. Se pregunta la Sala, si él fue involucrado falsamente a la banda, mostrando su ajenidad ante el dicho de este testigo, ¿Cómo tiene conocimiento o sabe que MO
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