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CSJ - AP1165-2022(58511)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1165-2022(58511)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrado ponente AP1165-2022 Radicación n° 58.511 CUI 08001600105520180034301 (Aprobado Acta N.o 66) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022 MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ, contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor. CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511

IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ

I. HECHOS

1. Luego de varios episodios de maltrato psicológico perpetrado por IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ a su compañera permanente SANDRA MILENA QUINTERO YÉPEZ, el 21 de enero de 2018, hacia las 10:00 p.m. en el domicilio de la

pareja, ubicado en la Calle 41B # 1C-30 del barrio Villa Arena de la ciudad de Barranquilla, el primero, tras regresar de un bingo en el que había sido visto por la segunda besando a otra mujer, disparó contra aquella, causándole la

muerte por hipertensión endocraneana.

2. Enseguida, el agresor se trasladó en su camioneta a la casa de una hermana donde escondió el revólver calibre 38 corto que había utilizado para quitarle la vida a su compañera permanente, arma respecto de la cual carecía de permiso de autoridad competente para su porte.

3. Al regresar, BARRIOS DE LA HOZ le confesó a la madre de la víctima –quien vivía en el inmueble contiguoque momentos antes había matado a su hija.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 22 de enero de 2018, el Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla legalizó la captura y la imputación que la Fiscalía realizó contra IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ por los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia

2 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511 IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor, descritos en los artículos 104 A, literales a) y e) y 104B, literal g); y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal y; 365 ibidem, cargos a los que no se allanó. También, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

5. El 23 de marzo de igual año se radicó el escrito de acusación correspondiente2, y su verbalización tuvo lugar el 31 de mayo posterior, ante el Juez Tercero Penal del Circuito

con funciones de conocimiento del citado lugar3.

6. El 25 de septiembre seguido se celebró la audiencia preparatoria4 y la de juicio oral se desarrolló en varias sesiones (9 de noviembre5 y 14 de diciembre de la referida anualidad6; y 29 de enero7, 15 de febrero8, 2 de abril9, 8 de mayo10 y 16 de julio de 201911). Al final se anunció sentido del fallo condenatorio. 1 Cfr. folio 5 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado 3_0017”. 2 Cfr. folios 9-14 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado 3_0016”.

Se precisa que el escrito de acusación no relacionó los literales del artículo 104A atribuidos, pero en la formulación oral de la misma, se enunciaron las mismas normas de la imputación, salvo porque se agregó el literal b) de igual disposición. 3 Cfr. folio 44-45 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado 3_0015”. 4 Cfr. folios 1-2 del archivo pdf “2018-00343 DE LA HOZ”. 5 Cfr. folios 1-2 del archivo pdf “2018-00343-juicio oral-ivan barrios de LA hOZ”. 6 Cfr. folios 147-148 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado 3_0006”. 7 Cfr. folios 184-185 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado 3_0002”. 8 Cfr. folios 214-216 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado

3_0002”. 9 Cfr. folio 239 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento _0017”. 10 Cfr. folio 248 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento _0014”. 11 Cfr. folios 284-285 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento _0009”. 3 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511

IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ

7. El 11 de octubre de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 200412, ocasión en la que el juzgador condenó a IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ, a las penas principales de 43 años y 1 mes de prisión y a la accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.13

8. Recurrido el fallo por la defensa técnica14 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de marzo de 202015.

9. El apoderado del sentenciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación –en la audiencia de lectura del fallo-16 y una nueva apoderada presentó, en tiempo, el libelo correspondiente17.

III. LA DEMANDA 12 Cfr. folios 297-298 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento _0006.” 13 Cfr. folios 301-335 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento _0004”. 14 Cfr. folios 337-365 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento _0003”. Se precisa que, aun cuando el a quo concedió tanto el recurso presentado por la defensa como por el procesado, el Tribunal solamente se pronunció frente al primero. En todo caso, es de anotar que, el correspondiente al acusado se allegó de forma extemporánea el 5 de noviembre de 2019. 15 Cfr. folios 4-18 del archivo pdf “2019 243-P-CA CUADERNO DEL TRIBUNAL_0003”.

La lectura del fallo tuvo lugar el 30 de abril de 2020. Se precisa que el Tribunal incurrió en un lapsus calami al señalar en la parte de los vistos que procedía a resolver el recurso de apelación del Ministerio Público, pues la alzada la elevó la defensa. 16 Cfr. folios 2-3 ibidem. 17 Cfr. folios 1-4 del archivo pdf “2019 243-P-CA CUADERNO DEL TRIBUNAL_0004” y folios 3-80 del archivo pdf “2019 243-P-CA CUADERNO DEL TRIBUNAL_0012”. 4 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511

IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ

10. Tras identificar a las partes e intervinientes, la

libelista reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal, sintetiza la actuación procesal y alude a la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancias, luego de lo cual invoca, como finalidades del recurso, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a ellos, en la medida que el Tribunal empleó una norma que no era aplicable al caso – no precisa-.

11. Así mismo, se refiere a la oportunidad y el interés jurídico que le asiste para recurrir y postula un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104A, literal e) y 104B, literal g) del Código Penal y la exclusión evidente del canon 104, numeral 1 ibidem.

12. En desarrollo de la censura, luego de citar tales disposiciones, el letrado manifiesta «plena conformidad»18 con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribaron las instancias, de modo que su crítica, anota, es estrictamente jurídica, para lo cual parte por transcribir, en extenso, los considerandos de los fallos y la sentencia CC C297 de 2016, y asegura que el ad quem no le dio a esta providencia «la verdadera interpretación del asunto que allí fue demandado»19, por lo que pretende “ajustarla” con la 18 Cfr. folio 19 ibidem. 19 Cfr. folio 37 ibidem.

5 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511

IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ «realidad fáctica y lo que quedó demostrado en el proceso a través de la prueba testimonial»20.

13. A partir de lo anterior, admite que, en contra de su representado, «obran antecedentes o indicios de violencia o amenaza o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, que dieron lugar al delito de feminicidio basados en los testigos de cargo Bárbara Yepes Duque, Jean Pierre Junior Padilla y Jorlan David Quintero»21, toda vez que el procesado nunca abuso físicamente de su cónyuge, pero sí hubo ataques verbales y amenazas que, como lo concluyó el Tribunal, implican cierto nivel de violencia frente a ella.

14. No obstante, asevera, el literal e) del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015, que consagra los indicios o amenazas de violencia, es un complemento para determinar el móvil del delito de feminicidio, esto es, la intención de matar por el hecho de ser mujer.

15. Para el jurista, los juzgadores valoraron las pruebas de manera sesgada, de cara a la anotada sentencia de la Corte Constitucional, porque los indicios, antecedentes y amenazas «han debido analizarse de manera contextual con todo el rigorismo de los principios de valoración probatoria»22, es decir, «de manera objetiva e integral»23. 20 Ibidem. 21 Cfr. folio 61 ibidem. 22 Cfr. folio 64 ibidem.

23 Ibidem. 6 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511

IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ

16. Luego de reiterar que no pretende discutir la realidad fáctica, ni la prueba testimonial practicada, se pregunta si, esta es contundente y determinante para configurar el punible de feminicidio y si, de los hechos anteriores entre la pareja, se puede inferir un componente claro de discriminación de género.

17. A juicio de la recurrente, el dicho de los testigos «no conlleva ineludiblemente a considerar que efectivamente hubiesen existido antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza»24.

18. Luego de reproducir el fragmento de la sentencia de primer nivel, que compendia la cuestión fáctica, así como un segmento del fallo de segunda instancia, que cita lo narrado por los deponentes acerca de los maltratos verbales realizados por el acusado a la agredida y el mérito asignado por la colegiatura, sobre la información que ellos dieron acerca de las frecuentes discusiones, las amenazas y el irrespeto a la víctima, reflejando «un intento de dominación sobre la mujer»25, destaca que, «el motivo del homicidio fue una circunstancia ajena a cualquier hecho antecedente a una amenaza, maltrato físico o verbal que ejerce el hombre en una relación de pareja, el control sobre ella a través de sentirla su propiedad»26, que pudiera enmarcarse en un «contexto de inequidad de género»27, que pudiera conducir a la supresión de la vida de la mujer. 24 Cfr. folio 65 ibidem. 25 Cfr. folio 71 ibidem.

26 Ibidem. 27 Ibidem. 7 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511

IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ

19. En criterio de la demandante, la muerte de la ofendida constituye «un caso aislado»28, porque no existió una relación de dominio, propiedad o manipulación.

20. Según la casacionista, los declarantes solo aludieron a la frecuencia de las discusiones verbales. Se desconoce así, de qué tipo de amenazas se trató, además que, tampoco existe prueba indiciaria que lo clarifique.

21. Sostiene la censora que, no se acreditó probatoriamente la existencia de una historia de violencia, ni de acciones de instrumentalización o presencia de relaciones de poder por parte del inculpado respecto de su pareja, al punto que no existe algún indicio de un «homicidio pasional o que (...) haya sido causado por cosificación, posesión, celos, odio, placer, erotismo, etc.»29.

22. El yerro es trascendente, opina la letrada, debido a que, si su asistido hubiere sido condenado por el delito de homicidio agravado, conforme al artículo 104, numeral 1º de la Ley 599 de 2000, la pena a imponer habría sido diferente.

23. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo mediante el cual se redosifique la sanción irrogada al acusado.

IV. CONSIDERACIONES 28 Cfr. folio 72 ibidem. 29 Cfr. folio 74 ibidem.

8 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511

IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ

24. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

25. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el censor carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

26. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger

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IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

27. La demanda que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionada. Las

razones son las siguientes:

28. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

29. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la

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Casación 58.511 IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

30. En el caso de la especie, aunque la censora promovió una profusa argumentación jurídica enderezada a obtener la readecuación típica de la conducta enrostrada a su representado, a efecto de que el delito de feminicidio agravado pueda ser degradado al de homicidio agravado, es evidente la violación de los principios de crítica vinculante, no contradicción y corrección material, deficiencias que evidencian la falta de idoneidad sustancial del libelo y que conspiran en contra de su admisión.

31. En efecto, aun cuando la defensora advirtió, con el propósito de respetar la técnica ínsita a la demostración de la infracción directa de la ley sustancial postulada, que se atenía a la cuestión fáctica y a la valoración probatoria declarada por las instancias, lo cierto es que no cumplió con su promesa, por cuanto en varios pasajes de la demanda se detuvo a cuestionar el mérito asignado por los juzgadores a los testimonios de BÁRBARA YEPES DUQUE, JEAN PIERRE JUNIOR PADILLA y JORLAN DAVID QUINTERO, lo cual debió atacar, entonces, por la senda de la causal tercera, que regula la vertiente de la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, siempre y cuando acreditara la lesión de alguna de las leyes de la sana crítica, cometido no emprendido por la jurista.

32. Es así como, de manera contradictoria, admitió que,

con la prueba testimonial mencionada se probó la existencia 11 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511 IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ de antecedentes, amenazas e indicios de violencia de género, derivados de las agresiones verbales perpetradas en el tiempo por el acusado contra la víctima, pero a la par reprobó a los juzgadores por darle ese alcance a las pruebas de cargo, al punto que señaló que el dicho de los testigos «no conlleva ineludiblemente a considerar que efectivamente hubiesen existido antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza»30, metodología que, como se anotó, no solo falta a la técnica que rige la causal primera de casación, sino que le resta toda claridad a la censura.

33. Así mismo, en algún otro segmento del extenso escrito, la casacionista aseguró que las pruebas fueron sesgadas por los juzgadores, defecto que debió postular por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, cumpliendo las cargas de identificar el medio de convicción sobre el que habría recaído el yerro y de confrontarlo con las estimaciones de los falladores, a fin de poner en evidencia la supuesta tergiversación, adición o cercenamiento.

34. Ahora, en cuanto se refiere al motivo de casación seleccionado, la propuesta exhibe similar incorrección, en la medida que acusó la aplicación indebida del artículo 104A, literal e) y 104B, literal g) del Código Penal y la exclusión evidente del canon 104, numeral 1 ibidem, pero el soporte argumentativo habla de un presunto yerro de interpretación

errónea, que, de hecho, no lo hace descansar, propiamente, en las citadas disposiciones, sino en la sentencia CC C-297 30 Cfr. folio 65 ibidem. 12 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511 IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ de 2016, la que, incluso, pretende sea ajustada a la «realidad fáctica y lo que quedó demostrado en el proceso a través de la prueba testimonial»31.

35. En todo caso, es oportuno señalar que, distinto a lo argüido por la impugnante, no es verdad que, al justipreciar el acervo probatorio, los fallos de instancias hubieren desatendido los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la anotada sentencia de control abstracto de constitucionalidad, en el sentido que la violencia a la que se refiere el literal e) del artículo 104A, es «de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género», pues, justamente, los juzgadores no solo encontraron probado, a partir de los testimonios de la madre y sobrinos de SANDRA MILENA QUINTERO YÉPEZ, que, en el seno del hogar, esta fue objeto de persistentes ataques verbales de desprecio y cosificación, así como de amenazas contra su vida y la de sus seres queridos, por parte del enjuiciado, sino que infirieron, con fundamento en tales referentes que la muerte de SANDRA MILENA QUINTERO YEPES estuvo motivada por un ánimo

discriminatorio y de dominación, esto es, por el hecho de ser mujer.

36. Así se desprende del siguiente fragmento de la sentencia de primera instancia, el cual se transcribe en extenso por su relevancia para los fines de esta decisión: 31 Cfr. folio 37 ibidem.

13 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511 IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ La Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2016, que estudió la exequibilidad de la [L]ey 1761 de 2015, en especial la expresión existente en el artículo 104-A del Código Penal, en la expresión: "Por su condición de ser mujer", identificó como aquello que la dogmática denomina elementos subjetivos del tipo penal, lo que muchos autores llaman un dolo especial o calificado. Este elemento subjetivo es la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a la mujer, es decir que se suprime la vida de una mujer por su propia condición de ser mujer. El móvil que lleva a la gente a terminar con la existencia de la mujer, comporta no solo una transgresión al bien jurídico de la vida como sucede en el homicidio, sino, según la exposición de motivos de la ley que cre[ó] el delito de feminicidio la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de la víctima; se trata de reprimir todo trato discriminatorio y todo acto de sujeción y de dominación hacia la mujer. En sentencia C-297 de 2016, la misma Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de las circunstancias previstas en

el literal E del artículo 104-A del Código Penal, acogiendo la interpretación según la cual ese literal, así como los demás deben en todo caso estar precedidos del elemento motivacional, es decir que el crimen se realice a una mujer por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género, siendo la (sic) situaciones indicadas en el literales (sic) del artículo 104-A ibídem elementos contextuales que contribuyen a revelar y mostrar el elemento subjetivo del tipo penal. En este caso de (sic) las pruebas existentes en el plenario deben llevar a esta judicatura al más alto grado de convencimiento más allá de toda duda del homicidio de la señora QUINTERO YEPES, fue motivado por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género. En los alegatos finales tanto Fiscalía como representante de víctimas y del ministerio público, afirmaron que la muerte de la señora QUINTERO YEPES, fue motivada por su condición de mujer, al ser víctima de una violencia de g[é]nero de manera constante por parte del acusado, violencia realizada por el sujeto agente por medio de coacción psíquica, la que consistía en amenazas y agresiones verbales que le hacía en forma permanente el actor a la occisa. Con el fin de verificar lo anterior, en verdad este juzgado pudo extraer de los testimonios de la señora BÁRBARA YEPES DUQUE y de los señores JEAN PIERRE JUNIOR PADILLA Y JORLAN DAVID QUINTERO SARMIENTO, declarantes en el juicio, quienes aseguraron, que si bien nunca el acusado BARRIOS DE LA HOZ, 14 CUI 08001600105520180034301

Casación 58.511 IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ agredió en forma física a la víctima s[í] observaron, por ser familiares de la misma pudieron (sic) percibir la forma en que convivía la pareja conformada por el acusado y la víctima, especialmente su madre BÁRBARA YEPES DUQUE, que el acusado BARRIOS DE LA HOZ, insultaba a la víctima y que en varias veces la amenazó, sosteniendo que tal pareja tenía discusiones pero de índole verbal, siendo resaltable el pasaje narrado por la progenitora de la señora SANDRA MILENA QUINTERO YEPES, la señora BÁRBARA YEPES, quien recordó que como veinte (20) días antes del homicidio de su hija, el señor acusado BARRIOS DE LA HOZ, un poco fastidiado con la forma en que se desenvolvía su relación con su cónyuge SANDRA MILENA QUINTERO YEPES, debido a que dicha mujer lo celaba mucho, amenazó a la señora BÁRBARA YEPES, de que (sic) le iba a dar donde m[á]s le dolía, asociando tal testigo esas palabras dichas por el acusado y que efectivamente luego del tiempo anunciado por el acusado, sucedió el hecho triste donde tal persona asesina a su

hija SANDRA MILENA.

En sentencia T-967 de 2014, la Corte Constitucional revisó una acción de tutela en el tema de tutelas contra providencia judicial, profundizó sobre el concepto de violencia psicológica, sosteniendo que se entiende por tal violencia, las acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos

de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan una baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y amenazas de todo tipo. La organización mundial de la salud presentó el informe titulado "Estudio multi país de la OMS sobre Salud de la Mujer y la Violencia Domestica contra la Mujer 2005". Llegando (sic) a identificar los actos específicos constitutivos del maltrato psicológico, los cuales son: • Cuando la mujer es insultada o se le hace sentir con el ella (sic) misma. • Cuando es humillada delante de los demás. • Cuando es intimidada o asustada a propósito, por ejemplo por una pareja que grita o tira cosas. • Cuando es amenazada con daños físicos, mediante la amenaza de herir alguien (sic) importante para ella. Del estudio anterior la Organización Mundial de la Salud concluyó sobre la violencia psicológica que se trataba de una realidad mucho más extensa y silenciosa incluso que la violencia física y que también se puede considerar como un antecedente de la violencia física; se ejerce a partir de pautas sutiles imperceptibles para terceros que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal; los 15 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511 IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ patrones culturales e históricos que promueven la superioridad del

hombre, como el machismo y la cultura patriarcal hacen que la violencia psicológica sea invisibilidad[a] y aceptada por las mujeres como algo normal. Cuando una mujer es objeto de esta violencia psicológica presenta indicadores como son la humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar, baja autoestima, entre otras y la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar en espacios íntimos, por lo cual en la mayoría de [l]os casos no existe más prueba que la declaración de la propia víctima. De todo lo anterior queda claro que la violencia psicológica contra la mujer es una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada pero que tiene serias implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra la mujer. Aplicando lo anterior, en el caso sub examine se tiene que, que (sic) si bien, no existe una prueba directa sobre la motivación subjetiva exigida para catalogar el crimen como feminicidio, ya que todos los testigos fueron concordantes, de no haber observado nunca al señor BARRIOS DE LA HOZ, agredir en forma física a su compañera permanente, sí existe apartes de las declaraciones, en especial de los familiares de la víctima, en donde sostienen en forma creíble, que esa pareja conformada por la v[í]ctima SANDRA MILENA QUINTERO y el acusado IVAN BARRIOS DE LA HOZ, tenían peleas constantes, con agresiones verbales por parte de este último a su mujer, en forma más explícita lo indic[ó] la madre de la víctima, que sostuvo, que si bien el señor IVAN BARRIOS DE

LA HOZ, no le pegaba a su hija, sí la insultaba verbalmente y que varias veces la amenaz[ó], más aun, que tal presión psicológica fue aumentada y trasladada a la madre de la interfecta, cuando el señor IVAN BARRIOS DE LA HOZ, le advirtió a esta progenitora que le iba a dar donde más le dolía, lo cual se cumplió efectivamente al asesinándole (sic) a su hija. Como se puede evidenciar, si bien las connotaciones probatori[a]s, surgen de los relatos dados por los dos (2) familiares de la víctima, por lo tanto se puede determinar, que tales testimonios no ofrezcan una buena credibilidad, por carecer de los misma (sic) de una imparcialidad en sus relatos, pero debemos recordar, lo asegurado en renglones anteriores sobre el concepto de violencia psicológica, que son esas acciones dirigidas causar (sic) en otra persona sentimientos de desvaloración, maltrato psicológico infringido (sic) por la pareja a la mujer, en forma sistemática, estos comportamiento[s] son silenciosos, algunas veces imperceptible (sic) por terceros que se producen al interior del hogar o en espacios íntimos, que por lo que, solo a veces existe la prueba de la víctima, que con la que (sic) se podría demostrar, en este caso, surge entonces la procedencia de porque (sic) los testigos, familiares de la víctima, tuvieron la oportunidad de percibir, lo 16 CUI 08001600105520180034301 Casación 58.511 IVÁN ALBERTO BARRIOS DE LA HOZ anterior relatado, la forma en que (sic) constante el acusado, vivía

amenazando y agrediendo verbalmente a su compañera permanente, esos insultos, humillaciones, amenazas de hacerle daño en donde más le doliera, tal como fue condensado en el Informe de la OMS, se constituyen en conductas fundamentadoras (sic) de violencia psicológica que el juzgado las interpret[ó] en la existencia del acusado de esos factores culturales e históricos que promueven la superioridad del hombre, que a la larga fue aceptado ese tipo de violencia psicológica, por la v[í]ctima señora SANDRA MILENA QUINTERO, como algo normal. (...) La perspectiva de género exige, no solamente a los funcionarios judiciales examinar posibles sucesos de discriminación en contra la mujer, sino también esa exigencia va mucho más allá al entorno familiar de la posible víctima de la violencia intrafamiliar ya que como lo hemos estudiado, es en ese entorno privado donde se da los primeros brotes de esas conductas contrarias a la igualdad de género, que por no ser apreciadas en forma juiciosa deviene posteriormente en hechos fatales como ocurrió en este asunto de la muerte de la señora SANDRA MILENA QUINTERO YEPES, por medio del actuar violento de su conyugue (sic) y hoy procesado IVAN ALBERTO BARRIOS DE HOZ, mírese bien que sus familiares observaron esa violencia psicológica, esos insultos, esas amenazas de parte de

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