CSJ - AP1166-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1166-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP1166-2025 Radicación n.º 65889 (Acta n.° 043) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación presentado por el defensor de RUBÉN DARÍO GALINDO RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
I. HECHOS
1. Según se desprende de las sentencias de instancia RUBÉN DARÍO GALINDO RODRÍGUEZ, desde el mes de mayo de 2009,CUI 68307600014220090211101
Casación 65889 Rubén Darío Galindo Rodríguez Página 2 de 12 sostuvo una relación amorosa y sexual con la menor K.A.J. 1, entonces de 13 años, pese a que fue advertido de dicha condición por la abuela materna, Fabiola Jurado Rentería, para que la dejara tranquila sin resultado alguno. A raíz de esos encuentros sexuales que se repitieron en varias oportunidades, la menor quedó embarazada y el 13 de febrero de 2010 dio a luz a un bebé llamado
tranquila sin resultado alguno. A raíz de esos encuentros sexuales que se repitieron en varias oportunidades, la menor quedó embarazada y el 13 de febrero de 2010 dio a luz a un bebé llamado C.A.G.A., reconocido legalmente por el procesado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 11 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo – artículos 31, 208 y 211 numeral 6° del Código Penal-, con la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55 numeral 1° ibidem, cargos no aceptados por el procesado.
3. El escrito de acusación fue radicado el 13 de enero de 2014 en los mismos términos de la imputación. Asumió el conocimiento el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que luego de adelantado el Juicio Oral, mediante sentencia de 29 de julio de 2022, condenó a RUBÉN DARÍO GALINDO RODRÍGUEZ a 200 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la
término, como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la 1 Nacida el 1 de mayo de 1996.CUI 68307600014220090211101 Casación 65889 Rubén Darío Galindo Rodríguez Página 3 de 12 pena y la prisión domiciliaria, y ordenó que la captura se produjera cuando la sentencia se encontrara en firme.
4. Apelada la sentencia por parte de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 6 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia.
5. La defensa presentó y sustentó oportunamente el recurso de extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA Cargo único – violación directa de la ley sustancial
6. El censor situó el yerro en la falta de aplicación de los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal, pues en su criterio «partiendo de una concepción errónea de la premisa dispuesta en el artículo 12 de nuestro estatuto sustantivo penal, determinó la culpabilidad del acusado basado en presupuestos fundados en responsabilidad objetiva».
7. Alegó que se interpretó erradamente el precedente jurisprudencial contenido en la decisión CSJ SP921-2020, Rad. 50889, pues el Tribunal concluyó que por tratarse de casos distintos no podía tenerse por probado el error sobre la conducta y la convicción del acusado. Pero la defensa efectivamente probó
50889, pues el Tribunal concluyó que por tratarse de casos distintos no podía tenerse por probado el error sobre la conducta y la convicción del acusado. Pero la defensa efectivamente probó que GALINDO R ODRÍGUEZ y la menor K.A.J. « actuaron convencidos que, el amor que legitimaba su unión, su vida juntos y la conformación de una familia, legitimaría las acciones ejecutadas en el cuerpo de la niña».
8. Agregó que el acusado entendió que a pesar a su edad estaba liberado de cualquier responsabilidad penal, ya que laCUI 68307600014220090211101
Casación 65889 Rubén Darío Galindo Rodríguez Página 4 de 12 voluntad de la víctima, su determinación, su libertad y su comportamiento así se lo dieron a entender. «[P]ese a que había sido objeto de diferencias por parte de la familia de la menor víctima, NO IMPIDIÓ que la misma se auto determinara en el sentido de crear un hogar con el acusado, situación que se materializó en el hecho que la pareja compartiera, techo, lecho y mesa en la vivienda del joven». Concluyó que el actuar de éste no estuvo motivado por un ánimo lujurioso, libidinoso o dañino, sino por el amor que se materializó en el nacimiento de un hijo.
9. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado.
IV. CONSIDERACIONES
10. El recurso extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia, exige para su admisión el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales. De allí que quien lo
IV. CONSIDERACIONES
10. El recurso extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia, exige para su admisión el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales. De allí que quien lo promueve tiene la obligación de acreditar el interés; invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal-; desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala y, por último, señalar la finalidad que se pretende alcanzar y porqué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo.
11. Es por ello por lo que la demanda no es un escrito de libre confección y no puede presentarse como un alegato dirigido a prolongar las controversias de instancia, con la pretensión de imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho, obviando la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones cuestionadas.CUI 68307600014220090211101
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12. El libelo presentado en esta oportunidad no satisface los requerimientos establecidos por la Corte y tampoco se evidencia la necesidad de superar sus defectos con la finalidad de materializar los propósitos de la casación.
13. Se formuló un único cargo, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que se invocó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código
primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que se invocó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal, que se refieren al error de tipo y el error de prohibición como causales de ausencia de responsabilidad, a partir de la interpretación que de esta figura se ha hecho en la decisión CSJ SP291-2020, Rad. 50889.
14. La violación directa de la ley sustancial implica el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia, limitando la discusión a aspectos de pleno derecho y en ese orden acreditando que se transgredió la ley sustancial por: i. falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma que regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada-, ii. aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al casoo iii. interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tienede una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.CUI 68307600014220090211101
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15. El censor, sin embargo, centró su argumentación en debatir el alcance que el Tribunal dio a las pruebas practicadas en el juicio, que en su sentir estima demostrativas de la causal de
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15. El censor, sin embargo, centró su argumentación en debatir el alcance que el Tribunal dio a las pruebas practicadas en el juicio, que en su sentir estima demostrativas de la causal de ausencia de responsabilidad -error de prohibición invencible-2, lo que excede el ámbito de aplicación de la causal seleccionada. Ese tipo de cuestionamientos debe ser abordado a través de la infracción indirecta de la ley sustancial en alguna de sus modalidades.
16. Así, se indicó en la demanda que « lo que la defensa afirmó, sentó bases fácticas y probó, es que tanto RUBÉN DARÍO GALINDO RODRÍGUEZ como la menor KAJ, actuaron convencidos que, el amor que legitimaba su unión, su vida juntos y la conformación de una familia, legitimaría las acciones ejecutadas en el cuerpo de la niña », para más adelante resaltar que «[e]sta convicción no solo surge de lo concluido por la defensa, sino de las afirmaciones expresadas por la menor en el “pornográfico” interrogatorio realizado por la fiscal , en el que entrometiéndose en situaciones, hechos e intimidades QUE NADA TIENEN QUE VER CON EL PROCESO, pretendía avergonzar a la víctima haciéndola ver como la presa de un depredador sexual y no, como una mujer que había decidido conformar una familia con un hombre que afirmó amar y a quien había entregado su cuerpo, infancia y familia para crear un hogar».
17. Desde esta perspectiva, el casacionista no sólo
que había decidido conformar una familia con un hombre que afirmó amar y a quien había entregado su cuerpo, infancia y familia para crear un hogar».
17. Desde esta perspectiva, el casacionista no sólo incumplió con los requerimientos propios del cargo promovido, sino que omitió exponer porqué se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso y, asimismo, precisar la trascendencia del yerro alegado, lo que hace imposible la admisión de la demanda. 2 En el mismo texto de la demanda se aclaró que la discusión no versa sobre el error de tipo, a pesar de que se citó el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal: “Nunca pretendió la defensa alegar ni demostrar un error de tipo, ya que RUBÉN DARÍO GALINDO RODRÍGUEZ conocía que la menor KAJ tenía 13 años”. (Cfr. Folio 8 de la demanda).CUI 68307600014220090211101
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18. Ahora bien, desde lo sustancial la Corte tampoco observa que haya errores en la sentencia del Tribunal que ameriten un pronunciamiento de fondo. Las conclusiones a las que arribó respecto a la materialidad de la conducta, la responsabilidad del procesado, la inexistencia del error de prohibición y la inaplicabilidad del precedente mencionado, son acertadas en el criterio de esta Sala.
19. Sobre la materialidad de la conducta no existe
responsabilidad del procesado, la inexistencia del error de prohibición y la inaplicabilidad del precedente mencionado, son acertadas en el criterio de esta Sala.
19. Sobre la materialidad de la conducta no existe discusión, pues la víctima reconoció la ocurrencia de las relaciones sexuales al igual que el procesado al renunciar a su derecho a guardar silencio. RUBÉN DARÍO GALINDO RODRÍGUEZ, además, no sólo tenía conocimiento de que era menor de catorce, pues así se lo manifestó K.AJ. a los pocos días de conocerse y se lo reiteraron sus abuelos - Fabiola Jurado Rentería y Hemirson Balatanta Carabalí - al enterarse de lo que estaba ocurriendo, sino que también sabía que lo que estaba haciendo era delito. Así se lo manifestó su abuelo quien indicó que «le reclamaron por relacionarse con una niña de tan solo 12 años, le dijeron que estaba cometiendo un delito y la dejara en paz».
20. De allí se desprende con claridad que GALINDO RODRÍGUEZ era consciente de que sus actos eran contrarios a derecho y decidió seguir obrando conforme a ello, por lo que se descarta la posibilidad de reconocer la causal de ausencia de responsabilidad cuyo reconocimiento pretende.
21. Para el censor el error de prohibición invencible se configuró en la convicción de que RUBÉN DARÍO GALINDO RODRÍGUEZ obraba conforme a derecho porque la víctima K.A.J. le dio su consentimiento y quería constituir una familia pues suCUI 68307600014220090211101
RODRÍGUEZ obraba conforme a derecho porque la víctima K.A.J. le dio su consentimiento y quería constituir una familia pues suCUI 68307600014220090211101 Casación 65889 Rubén Darío Galindo Rodríguez Página 8 de 12 relación «estaba caracterizada por la solidaridad, el respeto, el cuidado mutuo y por encima de ello, EL AMOR, que expresado en su manera más pura UN HIJO, hoy crea entre estos dos muchachos una relación que permanece en la actualidad».
22. El Tribunal al respecto fue claro al indicar que « no admite prueba en contrario la validez del consentimiento en los actos sexuales abusivos, por lo que aun mediando la voluntad de la menor, se estructura la vulneración del bien jurídico tutelado, de lo cual se desprende que resulta desacertada su conclusión acerca que si las relaciones sexuales son producto del amor y no media violencia, dejan de ser abusivas ». Así, acudiendo a otros pronunciamientos de esta Sala, concluyó que «Tan extensa transcripción contribuye inequívocamente a concluir que el hecho que la menor profesara amor al encausado y existiera la proyección de conformar una familia – al final no materializada -, o que no fuera maltratada – como insistentemente lo evoca el defensor -, en nada varía la responsabilidad penal reprochada al enjuiciado, máxime si lo que pretende el censor es aludir a un elemento estructural del tipo endilgado, sin que el delito lo contenga, al argüir que sin violencia y tretas no se configura».
23. La finalidad de conformar una familia tampoco se da por sentada, pues el embarazo de K.A.J. se produjo al mes de
delito lo contenga, al argüir que sin violencia y tretas no se configura».
23. La finalidad de conformar una familia tampoco se da por sentada, pues el embarazo de K.A.J. se produjo al mes de haberse iniciado las relaciones sexuales entre ésta y su victimario, por lo que dicho fin es el resultado del actuar delictivo y no la consecuencia de una decisión concertada y caracterizada por la solidaridad, el respecto, el cuidado mutuo y el amor. El Tribunal al valorar las pruebas practicadas en el juicio, indicó: Incluso, los testigos de la defensa permiten arribar a la misma conclusión, es decir, no actuó el encartado al amparo de un error invencible que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta, al punto que - residiendo con su progenitora - Hortencia Rodríguez Joya declaró haber conocido a la menor KAJ hasta que se supo de su embarazo, mientras que Adriana María Chahín Clavel dijo haber visto que la niña ingresaba a la casa del procesado cuando su mamá y hermanas no estaban, todo lo cual permite inferir que Rubén DaríoCUI 68307600014220090211101
Casación 65889 Rubén Darío Galindo Rodríguez Página 9 de 12 Galindo Rodríguez ocultaba la relación, tenía clara la ilicitud de su actuar y - a diferencia del caso objeto de comparación – pudo actualizar el conocimiento potencial del injusto, dado que los familiares de la menor afectada – con claridad - le pusieron de presente la gravedad de su comportamiento y nocivas consecuencias,
actualizar el conocimiento potencial del injusto, dado que los familiares de la menor afectada – con claridad - le pusieron de presente la gravedad de su comportamiento y nocivas consecuencias, sin que pueda afirmarse que obraba bajo la creencia de que su conducta no era constitutiva de delito, pues - en efecto - así se lo manifestaron a viva voz los abuelos de la menor, cuya edad conocía desde cuando empezaron su relación. Adicionalmente, doblaba en edad a la víctima – 27 años -, tenía un más elevado grado de educación, instrucción y madurez psicológica, física y mental, sin que nada respecto a una presunta inexperiencia en su vida sexual fuera acreditado por la defensa, por lo que no existía ninguna causa que - de forma razonable - lo llevara a pensar que el trato sexual en el que consentía la menor de apenas 13 años de edad, no era punible; por el contrario, la conciencia de su obrar delictivo fue lo que condujo a admitir ante los abuelos de la menor perjudicada que culminaría el noviazgo y todo lo que ello conllevaba, pero optó por continuar la relación y persistió en su obrar a escondidas, hasta que la niña quedó embarazada.
24. Agréguese que si bien la víctima vivió con el procesado en la casa materna de éste, tal y como lo expresó el Tribunal «pese al supuesto loable propósito de establecer un hogar, la joven después se separó y tuvo que demandar al enjuiciado, con el objeto que contribuyera con el sustento alimentario de su pequeño hijo, obligándola a asumir un rol de madre solitaria que precisamente se busca evitar al catalogar como
separó y tuvo que demandar al enjuiciado, con el objeto que contribuyera con el sustento alimentario de su pequeño hijo, obligándola a asumir un rol de madre solitaria que precisamente se busca evitar al catalogar como punible ese desafortunado proceder».
25. Así las cosas, para la Sala es claro que no existió el pretendido error de prohibición invocado como acertadamente lo concluyó el Tribunal, pues si GALINDO RODRÍGUEZ sabía que su conducta era contraria a derecho, sin perjuicio de lo cual la realizó, actuó con conciencia actual de su antijuridicidad, en cuyo caso, analizar si podía superar el error resulta irrelevante porque ha actuado bajo ese conocimiento.
26. Por último, el precedente CSJ SP921-2020, Rad. 50889 no es aplicable al caso concreto, sobre lo cual la Sala recoge los argumentos esgrimidos por el Tribunal al indicar queCUI 68307600014220090211101
Casación 65889 Rubén Darío Galindo Rodríguez Página 10 de 12 en el presente evento el contexto fáctico y jurídico de ambos casos es diametralmente opuesto, ya que (i) en aquel el procesado superaba por muy poco los 18 años de edad y la menor estaba próxima a cumplir los 14, mientras que en el que ocupa la atención de la Sala el procesado contaba con 27 años y KAJ acababa de cumplir 13 años; (ii) aquel se encontraba apenas terminando el bachillerato, mientras éste es bachiller y, además, adelantó una técnica y (iii) a diferencia de lo concluido por la alta Corporación en esas diligencias, en el caso
encontraba apenas terminando el bachillerato, mientras éste es bachiller y, además, adelantó una técnica y (iii) a diferencia de lo concluido por la alta Corporación en esas diligencias, en el caso concreto ninguno de los testimonios permite concluir que el encausado obró en situación de error invencible y, por ende, no pudo comprender la ilicitud de su conducta.
27. Conforme a lo anterior, la demanda será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de RUBÉN DARÍO GALINDO RODRÍGUEZ. Segundo. Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 68307600014220090211101
Casación 65889 Rubén Darío Galindo Rodríguez Página 11 de 12 Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Rubén Darío Galindo Rodríguez Página 11 de 12 Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIACUI 68307600014220090211101
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