CSJ - AP1173-2014(43158)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1173-2014(43158)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Popiblica de Colombia 2 orto Arena Zee Jticia
CORTE SUPREMA DE MD
SALA DE CASACIÓN PEN
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1173-201 Radicado N° 43158. Aprobado acta No. 74. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). ; VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Tarcisio Manuel Benavides Acosta, contra el auto dictado por la a Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de enero de 2014, mediante el cual resolvió denegar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación. Segunda Instancia acusatorio No. 431 Tarcisio Manuel Benavides Acestá, ANTECEDENTES Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: 1) El 22 de abril de 2009 el abogado HERNAN FERNÁNDEZ ALEAN, obrando como de (sit) apoderado de VIVIAN DEL CARMEN PORTILLO y otros 4 ex trabajadores de Telecom, instauró en la ciudad de Barranquilla ACCIÓN DE TUTELA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a efectos que les reconocieran el pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tenían derecho por haber laborado en TELECOM. Empresa que en la misma tutela se señaló, fue suprimida y liquidada por el Gobierno Nacional,
conforme el Decreto 1615 de junio 12 de 2003, afirmándose también que los accionantes no podían ser| despedidos por tener fuero sindical. Además solicitaron como medida provisional el embargo de las cuentas corrientes a nivel nacional de la accionada en bancos de la ciudad hasta por la suma de $1.792°613.310,00. 2) [La] Referida acción fue conocida |por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, despacho donde el 24 de abril de 2009, siendo titular el doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA quien fungía como juez encargado-, admitió la misma y ordenó el embargo y secuestro preventivo de los dineros que iri o llegare a tener depositados la accionada en la cuenta corriente de los Bancos Popular y Agrario de la ciudad, limitando la medida hasta cubrir la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.792°613.310,00). 3) El 30 de abril de 2009, Carlos [Enrique Burgos Aruachán, apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE Segunda Instancia Loe No, 4315: Tarcisio Manuel Benavides Ac REMANENTES -PAR-, radicó escrito n el Juzgado oponiéndose a las peticiones de la 1 tela y solicitó compulsar copias para la investigación pen y disciplinaria, porque los accionantes habían adelant ado acciones de reintegro ante la justicia ordinaria: Los si ñores Escalona Cuello y Portillo Hernández en el Juzgado into laboral de
Bogotá y los restantes en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, procesos fallados| a favor de la accionada. Señaló que a ninguno de los actores se les adeudaba dinero, pues, acorde con el con trato de fiducia realizado les fueron canceladas todas 1d s acreencias e indemnizaciones, dejando así a salvo cu alquier perjuicio surgido con la empresa a la cual prestar. n sus servicios hasta la fecha en que dejó de existir jurídicamente, es decir, al 31 de enero de 2006, y para ello aportó las respectivas liquidaciones. A la par, plasmó otras consideraciones resumidas así: No existencia de perjuicio irremedia ble. Al respecto trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se ha establecido la no satisfacción del principio de inmediatez, y por ello la declaratoria de in nprocedencia de tales acciones (...). No hay reintegro a una entidad liquid jada, trátese de trabajadores con fuero sindical o no (...). Todos los accionantes reportan en FOSYGA como empleados dependientes con posterioridad a la terminación de sus contratos, por ende no se puede pred icar vulneración al mínimo vital (...). No es procedente la medida cautelar, por tratarse de una tutela instaurada 3 años después de finalizar la existencia jurídica de la empresa. La parte accionada es una entidad diferente a la liquidada, cuyas obligaciones y funciones se limitan a las descritas en el contrato de Fiducia Merca ntil suscrito con Fiduprevisora, por ende los accionantes nj p tienen ningún
3 Segunda Instancia acusatorio No. 431 Tarcisio Manuei Benavides Aco; vínculo con ésta y no pueden reclamar e prestaciones, reiterando que el PAR es un negocio jurídico, no una persona Juridica. 4) No obstante lo anterior, desconociendo palmariamente el contenido de la ley en cuanto a la regulación del mecanismo transitorio y subsidiario denominado ACCIÓN DE TUTELA, así con no el análisis y probanzas de la entidad accionada, el 4 d mayo de 2009, último día en que desempeñaba como ca go [el] de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el doctor BENAVIDES ACOSTA, resolvió:
1. CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA A promovida, por la vulneración de los derechos fundamen tales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, pago oportuno de salarios.
2. ORDENAR al PATRIMONIO A UTÓNOMO DE REMANENTES -PARque proceda al pago de los salarios, prestaciones, reajustes, y demás conceptos dejados de percibir por los accionantes durante el tiempo que han estado cesantes a causa del despido injusto, lo cual no podrá exceder de cinco (5) días, para lo al ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro d los dineros que en calidad de remanente se encuentran d disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bi drranquilla en el proceso seguido por MARIO DURÁN MO, ES contra el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMA NTES —PAR-,
constituidos en tres títulos que relacionó; demás aquellos que provengan de la medida preventiva rdenada por el Despacho al Banco Agrario y Banco Popular
3. Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que coloque a disposición los dineros que por concepto de remanentes se encuentran en tres títulos que expresamente relaciona, hasta por la suma de MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.792°613.310,00). Librar los oficios al uzgado Tercero
4 Segunda Instancia acusatorio No. 431 aa d N Tarcisio Manuel Benavides si Laboral del Circuito, Banco Popular y Ban, co Agrario, para efectos del cumplimiento de la orden judi cial impartida y entrega del correspondiente título. 5) Este fallo fue recurrido por la entid 'ad accionada, y el 22 de julio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimie! nto lo revocó por improcedente al no evidenciar la inmediatez que lo debe caracterizar; igualmente invalidó las medidas cautelares ordenadas en providencias fechadas 24 e abril y 4 de mayo de 2009, y ordenó compulsar copia. para adelantar investigaciones penales que pudieran surgir de las presuntas irregularidades informadas por el apoderado de la accionada. 6) El 23 de marzo de 2010, el Gerente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES 5 PAR, solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla la
devolución de los dineros embargados ($1. 792613.310,00), sin embargo ello no ha sido posible a la fecha, pues, en razón al cuestionado fallo de tutela, el Juzgado ordenó el pago del título judicial No. 4160100011941 20 por ese valor a favor de Camilo Torres Becerra -api derado de los accionantes-, quien lo endosó para que fuen a consignado en su cuenta de ahorros del Banco Agrario d de la ciudad de Montería, concretándose así un perjuicio y el fraude de los recursos del Estado, ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud del Fiscal 52 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial, el 15 de agosto de 2013 se celebró ante el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de | garantías de Segunda Instancia a cusatorio No. 4315 Tarcisio anuel Benavides As Barranquilla, la audiencia de formulación de imputación contra Tarcisio Manuel Benavides Acosta, por las conductas punibles de prevaricato por acción en concu rso homogéneo y sucesivo (2 conductas), en concurso he terogéneo con peculado por apropiación a favor de tercero: $. El imputado no aceptó los cargos. A continuación, el Juez le impus 0 medida de aseguramiento consistente en detención prj eventiva en el lugar de residencia acompañada de hecanismo de 1 vigilancia electrónica. El delegado del ente investigador presen tó el escrito de acusación por los delitos imputados, el 16) de agosto de
2013. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, inició la audiencia de formulación de acusación el 23 de enero de 2014, en curso de la cual corri 6 traslado del escrito de acusación y, de conformidad con o que dispone el artículo 339 del Código de Procedimie nto Penal, les concedió el uso de la palabra al Fiscal, al Ministerio Público y al defensor para que manifestaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. El defensor, en el acto, manifestó que el trámite estaba viciado de nulidad, solicitando que se invalid ara el proceso Segunda Instancia uo No. 4315; Tarcisio lanuel Benavides Acost: a partir de la audiencia de formulación d e imputación, inclusive. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD D E NULIDAD Señaló el defensor que la Fiscalía d lejó vencer el término legalmente establecido para recau dar elementos materiales probatorios y evidencia física, p revisto en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimie nto Penal, que imponen la obligación de formular la imputa ción dentro de los tres años siguientes a la recepción de la ni oticia criminis, que en este caso tuvo lugar el 29 de julio de 2009, empero la imputación se llevó a cabo el 15 de agosto He 2013. En consecuencia, pide que se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la formulación de imputación, ante la violación de | as garantías fundamentales del procesado, porque ese 4 cto se llevó a
cabo extemporáneamente. Oposición del representante de la fiscalía. Solicitó del Juez Colegiado que nega ra la nulidad deprecada por el defensor, porque ni siquiera invocó la. causal en la que se fundamenta la pretensió n. Además, tal desacuerdo debió proponerlo en la fo rmulación de imputación. Considera que no se puede decr etar la nulidad Segunda Instancia cusatorio No, 431 Tarcisio anuel Benavides de lo actuado por haberse sobrepasado el tér mino señalado en la ley para formular la imputación, pd rque la Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la 1 exequibilidad del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, así lo señaló. Tampoco hay lugar al al rchivo de las diligencias ni a la preclusión, porque no es a prevista esa causal en el artículo 332 del Código de Proced imiento Penal. Igualmente, aclara que la solicitud de preclusión se radicó desde el año 2012 y la audiencia apenas se pudo realizar en el año 2013. Oposición del delegado del Ministerio Público. Considera que la defensa fundamenta lá petición en el plazo razonable para adelantar las actuaciones, empero sin manifestar cuál es la trascendencia de tal irregularidad. Asimismo, asegura que de haberse Y presentado el vencimiento del término para formular in nputación, tal circunstancia no se alegó oportunamente. Oposición del representante de la víctima. Reitera los argumentos presentados pq r la Fiscalía y por la Procuraduría y argumenta que de a cuerdo con la
doctrina de la Corte Constitucional, laf i rmulación de Segunda Instancia acusatorio No. 4315; Tarcisio Manuel Benavides A: imputación se puede llevar a cabo hasta antes de que prescriba la acción penal. LA DECISIÓN IMPUGNAD A Por auto del 23 de enero de 2014, la Sa ila de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barran quilla resolvió denegar la nulidad deprecada por el defensor, al estimar que los motivos presentados carecían de ese cance. Consideró el Juez Colegiado que e abogado no demostró el perjuicio para la parte a cu yo favor esta alegando la mulidad. Tampoco precisó cual era el fundamento normativo de la solicitud, pord jue ni siquiera señaló la causal de nulidad. Y si se dijera q ue la garantia vulnerada es la del plazo razonable, lo ciertd es que deben tenerse en cuenta las consideraciones que sobre ese aspecto ha hecho la Corte Constitucional. Expresó el Juez Colegiado que de todas formas, cuando se invoca ur 1a nulidad, se debe expresar por qué razón es necesari O invalidar la actuación, y ese aspecto no lo cumplió el defe nsor. Se sabe que en este tramite la Fiscali a presentó la solicitud para que se celebrara la audiencia e formulación de imputacién mucho antes de que venciera A plazo, lo que significa que la Fiscalía no dio lugar a la aludida demora. Segunda Instancia acusatorio No. 4315: Tarcisio anuel Benavides As Advierte que de acuerdo con el principio de convalidación, de ser cierto que existió algú n retraso para
formular la imputación, como quiera que la defensa es permanente e integral, debió agotar la oportunidad para alegar sobre ese punto en curso de la audiencia correspondiente. Finalmente, explicó que la Corte Consti ucional señaló que el vencimiento de los términos, sin que s e demuestre el perjuicio para el procesado, no configura 1 un vicio de nulidad: Esa decisión fue recurrida en apelación por el defensor, quien en curso de la respectiva aud iencia informó los motivos de inconformidad. Sustentación del defensor. Parte por señalar que se refirió a la violación del debido proceso, como causal de nulidad y que en la audiencia de formulación de imputación sí s e hizo conocer esa irregularidad. Explica que la vulneración del debido p: roceso obedece a que el artículo 175 del Código de Procedim iento Penal no se refiere a cuándo debe radicarse la solicitul d de audiencia de imputación, sino que le impone a la Fiscal] a la obligación de formularla en un plazo de tres años conta dos a partir de Segunda Instancia acusatorio No. 4315 Tarcisio Manuel Benavides Aco; la recepción de la noticia criminis, razón por a cual asegura que ese término se sobrepasó. A su juicio, la citada norma c nsagra como consecuencia del vencimiento del término para la imputación, la remoción del Fiscal para que sea otro funcionario quien la formule. Señala que su pretensión no se dirig e a obtener la preclusión ni el archivo de las diligencias: «Eso lo tengo claro, porque si los términos se vencen, q jué tal que la
persona... haya elementos materiales pr batorios para imputar y para acusar y para después llev ar a juicio. No podía pedir ello.» Advierte que en este caso el Fiscal de bió declararse impedido y pasar la actuación a otro del egado, empero como no se procedió asi, tal situación gene ra nulidad por violación de garantías. La trascendencia —agregaradica en que la imputación debió hacerla otro Fiscal, porque el que dejó vencer los términos quedó incurso en una causal de impedimento y por esa razón el acto de comunicación está viciado de nulidad. Segunda Instancia acusatorio No. 431 Tarcisio lanuel Benavides A; Considera que la trascendencia es un principio que rige las nulidades en sede de casación y en este caso «...no estamos en una demanda de casación...» Afirma que el fundamento legal de su pretensión lo constituyen los artículos 175 y 294 di el Código de Procedimiento Penal. Igualmente, argumenta que la violació h de garantías fundamentales del procesado no puede ser convalidada y permitir que se extienda el término para formular imputación es autorizar que se reúnan todas las evidencias necesarias para impedir la defensa del indici! ado. Entonces, no se trata sólo de la violación al debido p: roceso, sino al derecho de defensa. Esa demora para la formulación d e imputación —aseguraes atribuible únicamente a la Fiscal lia. Solicita de la Corte revocar la providenci a impugnada y decretar la nulidad de lo actuado. Intervención de los no recurrente
Ss. El señor Fiscal Delegado solicita de la Corte Suprema que confirme la decisión del Tribunal. Considera que la pretensión del defen sor carece de Segunda Instancia acusatorio No. 4315: Tarcisio Manuel Benavides A: sentido, si se tiene en cuenta que no pide la preclusión ni el archivo. Su intención es que no se formule la imputación, pero que en esas condiciones no se precluya ni se archive el trámite No se puede solicitar el cambio de Fiscal ante el supuesto impedimento del funcionario que formuló la imputación, por el vencimiento del plazo par a llevar a cabo ese acto, pues no existe tal impedimento si se tiene en cuenta que el artículo 294 del Código de Procedim liento Penal lo prevé únicamente para cuando no se hal formulado la acusación ni pedido la preclusion dentr del término señalado. Asimismo, advierte que la Ley 1453 de 2011, fijó un término de tres años para formular la im tación, y ese lapso comienza a correr a partir de la igencia de la disposición, por lo que para el 15 de agosto d 2013 aún no había culminado. Explica que la trascendencia de las nu lidades es un principio que rige, no sólo en casación, sino que está consagrado para determinar la aplicación de esa figura en general. El representante del Ministerio Público pide que se confirme la providencia recurrida, porque la Ley 1453 de 2011 rige desde ese año y por ello no se cubre: n los tres años Segunda Instancia cusatorio No. 43158, Tarcisio lanuel Benavides Acosta,
que señala la norma para formular la imputad ión. Reitera los argumentos del Fiscal y señala que la sanción por no imputar oportunamente sería disciplinaria. Por último, la parte civil considera que no se sustentó adecuadamente el recurso de apelación e insiste en que el plazo para imputar se enmarca en el término de prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Per 1al de la Corte Suprema de Justicia es competente para des atar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, con tra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distr: ito Judicial de Barranquilla resolvió denegar la nulidad de 1 proceso que sigue contra Tarcisio Manuel Benavides Acos ta, a partir de la formulación de imputación, Los motivos de inconformidad expu estos por el recurrente, aluden a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que atribuye a la que califica como extemporánea formulación de imputación, por parte del Fiscal que ha debido declararse impedido o ser removido para que otro delegado imputara los cargos, conforme lo prevén los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento 14 Segunda Instancia cusatorio No, 4315: Tarcisio anuel Benavides Ac Penal, sin que sea necesaria la demos tración de la trascendencia de los vicios denunciados, porque tal exigencia está reservada exclusivamente p: a el recurso extraordinario de casación.
En primer lugar, debe precisar la Sala que en lo concerniente a la ineficacia de los act 0s procesales, conforme lo ha sostenido esta Corporación, ntre otros, en los autos CSJ SP, 9 May. 2007, Rad. 27022 y CSJ SP, 29 oct. 2010, Rad. 30300, y ahora lo reitera, si b ien es cierto el sistema penal acusatorio no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y co, validación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000 (art. 305 al 310), tal circunstancia no significa que esos postulados hubiesen desaparecido, y es así porque son inherentes al asunto. A esa conclusión llegó la Sala al interpretar las normas que regulan el instituto de la nulidad y especialmente porque consideró que la actividad del Estal do se dirige a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, entre los que se cuentan las garantías fundamentales, la l egalidad de la prueba y la competencia del juez, consagrados principalmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Segunda Instancia acusatorio No. 431. Tarcisio anuel Benavides As En consecuencia, los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y el carácter residual, seguirán rigiendo las 1 ulidades como hasta ahora. En ese orden, el funcionario judici al sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagt radas (art. 458
L. 906/04), no podrá invocarlas el sujet: procesal que
ocasionó la configuración de la causal s vo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expres 0 o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hai yan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales q desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Por lo tanto, quien aduce un a nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fun lamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la mist na causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. Esos principios, no sobra advertirlos, di eben concurrir en cada caso. Sin embargo, el peticionario soslayó| el deber de demostrar esa confluencia, toda vez que or itió indicar, al 16 Segunda Instancia acusatorio No. 4315 Tarcisio Manuel Benavides Acg, 7 menos, cuál era la trascendencia de los vicios que revelaba, porque la que propuso como tal, es decir, qué la imputación debió hacerla otro Fiscal, puesto que el funcionario que dejó vencer los términos debió declararse impedido, nada informa al respecto, si se tiene en cuenta que omitió demostrar cómo, de haberse formulado la imputación por parte de otro delegado, se hubiese favorecido el implicado. Dicho de otra forma, no explicó el impugnante cuál es
el perjuicio que por las pretendidas anomilías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales del proceso, pues, como lo hd reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la| producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la invalidaciéon del proceso. Por consiguiente, los principios que rigen las nulidades, así como la demostración de la incidencia trascendente del vicio alegado, el señalamiento del estadio procesal a partir del cual debe decretarse la invalidación, y la comprobación del perjuicio concreto irrogado a la parte que se reputa afectada con la irregularidad, son exigencias que deben colmarse, tratándose de la invocación de alguna de las causales de nulidad. Ahora bien, no es cierto que la demostración de la trascendencia de los vicios que conllevan a la ineficacia de Segunda Instancia cusatorio No. 43158
Tarcisio anuel Benavides Aco: los actos procesales, esté prevista Unican nente para el recurso extraordinario de casación, porque ese principio, conforme lo ha señalado la Sala reiterad amente, debe cumplirse siempre que se alegue alguna cau sal de nulidad, sin importar la sede ante la cual se lle ve a cabo la postulación.
Asi, vr. gr., en las sentencias de segu nda instancia 10 oct. 2012, CSJ SP, 10 oct. 2013 Rad. 42315 y CSJ SP Rad. 38396, y en el auto de segunda instar] cia CSJ AP, 6 jun. 2012, Rad. 39086, se refirió esta ( Porporación al
incumplimiento de esa exigencia por parte de los impugnantes, al sustentar los recursos de apelación. Esclarecidos esos puntos, se analizará lo concerniente al término establecido para la formulación di e imputación y a las posibles consecuencias que podría acarrear su desconocimiento. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, señala los términos de que dispone la Fiscalía para formular 1 acusación o solicitar la preclusión, así como para la realización, por parte del Juez de conocimiento, de 1 s audiencias preparatoria y del juicio oral; y, en el pri er parágrafo, señala: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para 18 Segunda Instancia acusatorio No. 4315: Tarcisio lanuel Benavides As formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o ando sean tres o más los imputados. Cuando se trate d investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máxim lo será de cinco años. La citada Ley 1453, fue promulgada en € 1 Diario Oficial el 24 de junio de 2011 y, de acuerdo con el artículo 111 ibídem, regía «... a partir de su promulgación.. » Entonces bastaría, para confirmar la decision impugnada declarando la improcedencia de la pretension del defensor, con señalar que el término de ld s tres (3) años
a los que alude la citada disposición para la formulación de imputación, no se han vencido en este cas 0, porque ese lapso comenzaba a contarse desde el 24 de junio de 2011, sin que la Ley 1453 hubiese señalado algun; a excepción ni ésta se encuentre contenida en las normas| que tratan el tema, especialmente el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula lo concerniente a la vigencia de las disposiciones procesales: Las leyes concernientes a la sustancia, ción y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las ante riores desde el momento en que deben empezar a regir. P ero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, 19 Segunda Instancia acusatorio No. 43 Tarcisio K anuel Benavides Acost; Este precepto claramente prevé, contrario a lo que cree el impugnante, que la ley procesal se aplica inmediatamente después de que se promulga, salvo lo previst 0 para algunos eventos, es decir, cuando hubiesen comen zado a correr algunos términos, o se hubieren iniciado diligencias o actuaciones, casos en los que se aplica la ley vigente al tiempo de su iniciación. A lo que debe ag; regarse que el artículo 43! de la misma ley —153 de 188 7— reitera, en relación con la aplicación de las leyes en el tie mpo: La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o | penado sino por ley que haya sido promulgada antes del heg ho que da lugar
al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas q e establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. (Se destaca) En suma, la indagación adelantada por el Fiscal del caso no podía verse afectada por los precisos términos que actualmente prevé el artículo 49, parágrafo, de la Ley 1453 de 2011, en razón a los plazos señala dos para la formulación de imputación, porque esa disposición instrumental comenzaba a regir a partir de su promulgación. Y, si bien con anterioridad a la vigencia de la Ley 1453 no se consagraba un plazo para adelantar la indagación, con esa norma se pusieron unos limites) fijandole, de acuerdo a la complejidad de los casos, los términos ! Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200 d le 19 de marzo de 2002. 20 Segunda Instancia acusatorio No. 431 Tarcisio lanuel Benavides As razonables dentro de los cuales deberan ad elantarse esas labores preliminares. Si en gracia de discusión se admitiera ape en este caso debió observarse estrictamente el término que consagra la norma en cita para formular la imputación, r esulta evidente que su pretermisión no tiene prevista ningun: a consecuencia en nuestra legislación, porque las que consa gra el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal se refieren al vencimiento de los términos para formular a acusación o solicitar la preclusión, y consisten en la pérdida de
competencia del Fiscal que dejó de actuar de entro del plazo fijado y la designación de otro funcionario para que adopte la decisión correspondiente. Incluso, el artículo 56 —numeral 8del Código de Procedimiento Penal, prevé como causal de impedimento relacionada con uno de los plazos establecidos en el artículo 175, «Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento», pero no consagra ninguna que aluda expresamente 4 la separación del funcionario por no haber formulado la imputación oportunamente, Si se admitiera que esta última hipótesis está comprendida en el numeral 7 del artículo 56 es decir «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, Sin actuar, los 21 Segunda Instancia cusatorio No. 4315 Tarcisio anuel Benavides Ac; términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», debe también a sentirse que el supuesto retraso no podía de ninguna mané ra atribuirsele al representante del ente investigador, porque la disposición que consagró el término para imputar no se había expedido aún, y apenas entró a regir el 24 de junio de 1 2011. Con todo, aunque se acogiera la te: sis de que el vencimiento del término para formula r imputación constituye causal de impedimento para el Fis cal, y que éste omitió declararla, debe precisarse que la reit) erada doctrina de esta Sala, fijada, entre otras, en las senten cias CSJ SP, 1
de ago. 2002, Rad. 14501 y CSJ SP, 19 de e ne. 2006, Rad. 20769, señala que tal circunstancia no const tuye causal de nulidad y que esa irregularidad queda cony validada si las partes, advertidas de la presencia de a causal de impedimento, tampoco recusan al funcion. io, que fue lo que en este caso ocurrió. En efecto, ni el defensor ni el imputado impugnaron la competencia del Fiscal durante la etapa i nstructiva, en consonancia con lo que disponen los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004, para que el funcionari o investigador manifestara si aceptaba la recusación, o en $ u defecto para que las diligencias fueran enviadas al con mpetente para resolver de plano acerca de la configuración q no del motivo de recusación. 22 Segunda Instancia acusatorio No. 431° Tarcisio Manuel Benavides Ello, a pesar de haber manifestado la defensa y el procesado, durante la audiencia
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