CSJ - AP1180-2024(56029)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1180-2024(56029)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1180-2024 Radicación No. 56029 Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Orlando Aguirre Ángel, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de junio de 2019, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. En el corregimiento de Padua, jurisdicción de Herveo
(Tolima), desde marzo de 2015 y hasta el 25 de febrero de 2018, CUI: 73283600048020188000601 Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel Luis Orlando Aguirre Ángel realizó tocamientos libidinosos a su hija J.A.M., quien contaba con 12 años. Le acariciaba los senos, la vagina y la cola, le daba besos, al tiempo que le exhibía el pene y lo frotaba en su cuerpo.
2. El 23 de mayo de 2018, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo
(Tolima), luego de impartir legalidad al procedimiento de captura, la Fiscalía imputó a Luis Orlando Aguirre Ángel la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años
agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, descrita en los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal. El procesado admitió cargos.
3. Agotado el trámite de rigor, el 7 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno (Tolima), dictó sentencia mediante la cual condenó al procesado como autor del cargo atribuido.
A consecuencia de ello, le impuso la pena principal de 22 años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 años, 2 meses y 19 días, y privación de residir o acudir a los lugares donde habite o permanezca la víctima por 1 año, 2 meses y 19 días. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
4. Inconforme con esa decisión, el defensor la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, como se acotó, en providencia del 5 de junio de 2019.
2
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel
5. Contra esa determinación, el apoderado del sentenciado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA Dos son los cargos que el defensor de Luis Orlando Aguirre Ángel formula contra el fallo impugnado, acusando violación directa de la ley sustancial. A través del primero, afirma “falta de aplicación e interpretación errónea de la legalidad para la dosificación de la
pena impuesta”. Lo anterior, porque su asistido fue condenado a una sanción que “no se compadece” con lo dispuesto en los artículos 31, 55, 60 y 61 del Código Penal, toda vez que no se tuvo en cuenta que aquél carece de antecedentes penales y que se allanó a cargos, “lo que le hubiera implicado al procesado un menor incremento punitivo por el concurso”. Asimismo, censura violación del principio non bis in ídem por “aplicación indebida del numeral 4° del artículo 211 del mismo estatuto”. A su modo de ver, es totalmente desatinado que los juzgadores hayan contemplado esa circunstancia de agravación siendo que, desde la sentencia C-521 de 2009, la Corte Constitucional resolvió que dicha causal no se aplicaba a los artículos 208 y 209 ibídem. Lo que procedía, acota, era el 3
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel agravante por “el hecho de la consanguinidad entre el sujeto activo y pasivo”, no obstante, como ello no fue objeto de imputación, no puede aplicarse para el caso concreto. Menos aún, si tal proceder conllevaría una reforma en peor para el apelante único. Con base en el segundo, reprocha que en virtud de los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 7 de la Ley 1564 de 2012, se imponía para los juzgadores otorgarle al procesado Aguirre Ángel la rebaja del 50% de la pena por la aceptación de cargos
efectuada en la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior, bajo la consideración de que “esa rebaja no se debe tomar como una concesión, ni una regular liberalidad, ni un beneficio, sino un estricto derecho, una consecuencia inherente al acto de allanamiento”. Por ende, enfatiza, “desde ese punto de vista, las prohibiciones que contempla el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no pueden extenderse a la aceptación de cargos para impedir que opere el componente de la reducción de pena”. En ese contexto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para redosificar la pena impuesta a su defendido.
CONSIDERACIONES
1. En pronunciamientos de constante reiteración, ha enfatizado la Corte que aun cuando en principio la casación procede como recurso de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, requiere en la postulación de
4
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel los reparos y su desarrollo, el cumplimiento de aquellas exigencias señaladas en esta sede para el motivo invocado y la índole de la infracción propuesta; pues la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección, en el que sin claridad y precisión se afirmen violaciones de la ley sustancial, en la medida en que debido al carácter esencialmente rogado de la impugnación, su incumplimiento impide ser admitidas, a menos, como se sabe, que sea viable superar los defectos del libelo, en pos de satisfacer alguna de las razones legales contempladas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De ahí que se haya advertido con profusión a través de doctrina de la Corte sentada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que con la entrada a regir de dicho Estatuto y la consiguiente implementación del sistema de enjuiciamiento acusatorio, en ningún momento el recurso de casación perdió las características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, al margen de que esté concebido, como se acotó, como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal; toda vez que continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales y más aún para provocar el imperativo de un fallo de fondo, todo lo cual supone que quien 5
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel acude con ese propósito haga evidente el interés jurídico de que goza para propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías y la reparación de los agravios que se le han inferido. Por ello, dentro del mismo nivel de exigencia, también ha precisado la Sala que en orden a un concepto identificador del marco que delimita los motivos procesales que constituyen
supuestos básicos de una demanda casacional en forma, quien acude ante esta sede extraordinaria debe asistirle interés para recurrir, bajo el entendido que el interés jurídico es un presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, al concebirse en su acepción más reconocida, como aquella condición procesal del sujeto habilitado para impugnar, mismo que genera un efecto condicionante, cuando quiera que la sentencia proviene de un trámite abreviado en el que se ha admitido responsabilidad. Supuesto previsto por el artículo 184 de la Ley 906 expresamente como motivo de inadmisión.
2. Si bien en principio el actor casacional procuró allanarse a la pre mencionada restricción, conforme ha quedado puesto en evidencia, al hacer objeto de su inconformidad aspectos concernientes con la sanción penal que le fue deducida al procesado, en todo caso, como será puesto de presente, la demanda incoada en favor de Luis Orlando Aguirre Ángel incumple los presupuestos de técnica que habilitarían disponer su trámite en pos de una decisión de fondo, en la medida que los dos cargos postulados contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, son desarrollados sin la
6
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º ibídem. En efecto:
3. En relación con el primer cargo esbozado, se contemplan tres hipótesis de violación directa de la ley sustancial: falta de aplicación, interpretación errónea e
indebida aplicación. Lo que para comenzar se observa, es que quien se ampara en quebranto directo de la Ley, está obligado a respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, ya que la misma presupone un juicio en estricto derecho, en el que además de señalar las normas infringidas, debe precisar el sentido de la violación, desarrollarlo y mostrar su incidencia en el fallo.
4. A su vez, la infracción directa por falta de aplicación de la norma de derecho sustancial, impone al casacionista indicar cuál era la ley llamada a regir el caso en lugar de la seleccionada por el juzgador; en tanto que la interpretación errónea supone que el juez acierta en la selección del precepto, pero en su aplicación hace una equivocada comprensión de su texto. Y, de otra parte, la aplicación indebida se presenta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes del texto legal. Es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
Cada clase de violación directa de una norma de derecho sustancial debe ser propuesta en cargos independientes, ya 7
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel que en principio se trata de hipótesis excluyentes. No puede aducirse que una ley que no se aplicó fue interpretada erróneamente o aplicada indebidamente.
5. Sobre esta base, son ostensibles frente a esta tacha las múltiples falencias de técnica en la formulación del reproche.
Alega el censor tanto la falta de aplicación de la ley sustancial como la interpretación errónea. Sin embargo, según lo visto, ambas son excluyentes, pues desde el discurso lógico jurídico no puede malinterpretarse una norma que no ha sido aplicada. Al propio tiempo, infringe el principio de corrección material, en tanto es equivocado sostener, de una parte, que los falladores condenaron al procesado con base en una circunstancia de agravación improcedente, lesiva del principio non bis in ídem; como también que al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, no tuvieron en cuenta el motivo de menor punibilidad atinente a la carencia de antecedentes penales. Nada de eso ocurrió. Las sentencias de primera y segunda muestran con claridad, que desde la audiencia de formulación de imputación, a Luis Orlando Aguirre Ángel se le atribuyó un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por la causal 5ª del artículo 211 del Código Penal, esto es, 8
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel porque la conducta se realizó “sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad”. Constatación que, de un lado, descarta de plano la afectación del principio de non bis in ídem alegada por el recurrente y, por otro, ratifica el acierto de los jueces al condenar al procesado por la específica conducta punible por la cual fue llamado a juicio.
6. Ahora, también es impreciso que el defensor eche de menos la consideración de la circunstancia de menor
punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, toda vez que, con estricta sujeción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 61 ibídem, ese aspecto fue analizado expresamente por el fallador, de cara a la selección del cuarto de movilidad que procedía. La sentencia condenatoria de primer grado indica: “Los cuartos quedan así: (…) Dado que en el caso concreto no se dedujeron circunstancias de agravación punitiva y más bien, se presume, la carencia de antecedentes penales, por tal razón, se impone la pena mínima, esto es, 144 meses de prisión, quantum que resulta justo y equitativo aumentarlo, en un 83.33% que equivale a 120 meses, por el concurso material sucesivo homogéneo. A través de este ejercicio de elocuente contraste, surge evidentemente en claro la falta de fundamento de esta censura.
7. En relación con el segundo cargo, tampoco reúne los requisitos necesarios para ser admitido.
9
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel Ciertamente, invocó el libelista violación directa de la ley pero omitió identificar, como era su deber, el tipo específico de error en el que, en su criterio incurrieron los falladores. Esto es, como se precisó en acápite anterior, si se configuró un yerro por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma sustancial. Al margen de esa incorrección, suficiente para sustentar la decisión de inadmitir el cargo pues deja al garete la propia índole del quebranto aducido, debe añadirse que el
planteamiento del casacionista desconoce, por completo, la línea jurisprudencial sentada sobre la materia con sujeción a la Ley, según la cual el descuento por allanamiento también está incluido dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tal y como lo establece el numeral 7° del mismo, al señalar de manera expresa que en relación con esta clase de delitos, “no procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004” En providencia, CSJ AP, 17 sep. 2008, rad. 29901, la Sala precisó: “Con base en una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones reseñadas, cabe destacar, en primer lugar, que la figura de la aceptación unilateral de responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, está comprendida legalmente dentro del epígrafe del Título II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1º de su artículo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7º del artículo 199 del Código de la Infancia y la
Adolescencia: 10
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel ‘Artículo 351-. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación’.
En el evento de que se estimase que la mención en comento es equívoca, o que por cualquier razón el numeral 7º tan solo incluiría al instituto de los preacuerdos y negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es incuestionable al consagrar que tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo no señalado expresamente en el numeral anterior. Es decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia. De ahí que mal podría sostenerse que en el allanamiento unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, que es lo que sucede en este asunto, la intención del legislador era la de que dicha persona quedase exenta de la exclusión de beneficios de que trata el Código de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo tanto, debería reconocérsele la rebaja punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Por último, resulta evidente de la sola lectura de la norma en comento que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le asiste, ha buscado implementar una política criminal que en relación
con los delitos dolosos que afecten la vida, libertad, integridad física y formación sexual de los menores de edad establezca un tratamiento punitivo tan severo como diferenciado del ordinario, como forma de combatir, prevenir y asegurar la ausencia de impunidad en situaciones que tanto impacto generan en la comunidad, y, por consiguiente, ninguna razón de índole jurídica advierte la Sala para tener en cuenta siquiera la posibilidad de que, en materia de allanamientos a los cargos, los indiciados, imputados o acusados que hayan incurrido en esta clase de comportamientos ostentarían el derecho a una rebaja sustancial en la imposición de la pena, pues con ello la sanción se desnaturalizaría en lo que a los aspectos de proporcionalidad, efectividad y justicia concierne”. 11
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel Con base en ese derrotero jurisprudencial, resulta palmario que ningún yerro susceptible de ser estudiado en esta sede cometieron los falladores al negar la concesión de la rebaja de pena por el allanamiento a cargos efectuado por el procesado pues, valga enfatizar, se trata de una prohibición legal aplicable al caso investigado. Para abundar en razones, es igualmente claro que la sentencia del Tribunal de manera expresa se ocupó sobre este particular e indiscutible aspecto, así: “En ese orden debe aclararse que la aceptación de los cargos por LUIS ORLANDO AGUIRRE ÁNGEL en la audiencia de formulación de imputación, no resulta ser fundamento válido para atacar el proceso
de dosificación punitiva, pues como el mismo censor lo acepta, en el presente caso la rebaja de pena consagrada en el art. 351 del C. de P.P., en proporción del 50% en el momento procesal indicado no resulta procedente, toda vez que el art. 199-7 de la Ley 1098 de 2006, expresamente prohíbe dicha prerrogativa cuando se trata de condenas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes”. E inclusive, sobre el puntual aspecto referido a la ausencia de antecedentes, también evoca el Tribunal que se trató de un aspecto específicamente considerado por el a quo para imponer la mínima sanción.
8. Así las cosas, toda vez que lo que se trasluce de la demanda es una inconformidad con el monto de la pena fijada y no la acreditación de las trasgresiones denunciadas, surge meridianamente claro que el libelo no reúne los requisitos mínimos en orden a disponer su trámite en procura de una decisión o fallo de fondo, ni la Sala observa motivos que
12
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel conduzcan a superar sus defectos y obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
9. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Luis Orlando Aguirre Ángel.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Presidente 13
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel 14
CUI: 73283600048020188000601
Casación NI 56.029 Luis Orlando Aguirre Ángel
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15