CSJ - AP1181-2014(43365)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1181-2014(43365)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Conte SpemL aJati ós
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL)
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP 1181-2014 Radicación No. 43365 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). "ASUNTO: De. plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Neiva, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado OMAR SUÁREZ BENAVIDEZ, contra el auto del 28 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuyo medio se le negó permiso para Definición de competencia No. 43365 OMAR SUAREZ TT trabajar, quien se encuentra purgando pg na en prisión domiciliaria,
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencia del 19 de ab ril de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento, absolvió a OMAR SUÁREZ BENAVIDEZ del delito de lesiones personales.
2. Impugnada esa determinación por; la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el 29 de julio de 2 013 el Tribunal Superior de Neiva la revocó y condenó a SU AREZ BENAVIDEZ por la mencionada conducta punible, a quie; n le impuso 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios 1 mínimos legales
mensuales vigentes. Además, le nego la suspensión condicional de la ejecución de la pena, per le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domicili aria, por lo que dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 21 de agosto siguiente, misma que legalizó el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conog imiento,
3. Repartida la actuación al Juzgad o Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 30 de septiembre de 2013 el defensor de OMAR SUAREZ BENAVIDEZ solicitó que se le concediera permiso para trabajar, el cual le fue negado con providencia del 28 de octubre siguiente, contra el cual el misy no peticionario Definición de competencia No. 43365, OMAR SUAREZ BENAVIDE; interpuso los recursos de reposición y apelación, asi que al resolverse el primero, con auto del 30| de diciembre posterior, se dispuso remitir el proceso al Tribunal Superior de Neiva para que decidiera la impugnación.
4. Allegado el expediente al Tribunal en cita, con auto del 27 de febrero de 2014 lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que no era competente, pues lo que es objeto de discusión por el abogado del sentenciado OMAR SUAREZ BENAVIDEZ, se relaciona con la prisión domiciliaria, instituto que de conformidad con el criterio vigente de esta Sala, constituye un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural y, en esa medida, el llamado a resolver la apelación del auto del 28 de octubre de 2013 a través del
cual se le negó el permiso para trabajar a SUAREZ BENAVIDEZ, es el juez que conoció en primera instancia el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES:
1. Esta Sala es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por el Tribunal Superior de Neiva, según lo preceptúa el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
2. Ahora, en los términos del artículo 54 de la ley en cita, en general la definición de competencia es un Definición de competencia No. 43365
OMAR S UAREZ BENAVID! mecanismo encaminado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el func onario judicial —juez o magistrado— ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusion así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al superior en orden a fijarla. Cabe anotar que lo anterior igualment e se extiende a la etapa de la ejecución de la sentencia, si se tiene en cuenta y 906 de 2004 que el numeral 4° del artículo 32 de la Le asigna a la Corte la facultad para definir 1 a competencia cuando se trate de “tribunales o de juzgado s de diferentes distritos”.
3. En cuanto hace relación a la definición de competencia que concita la atención, es prec so señalar que
el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dispone: Los Salas Penales de los Tribunales Sup eriores de Distrito
Judicial conocen: (...)
6. Del recurso de apelación interpuesto ontra la decisión del juez de ejecución de penas.
4. Ahora, la excepción a esta regla ge neral surge en razón de la naturaleza de la decision, tal comi b se desprende de lo estipulado en el artículo 478 de la le y en cita, por
cuanto allí se prevé: Definición de competencia No. 4336: OMAR SUAREZ BENAVID, “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
5. Así las cosas, en relación con} los procesos tramitados con fundamento en la Ley 906 de (2004, se tiene que las apelaciones de todas las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas | de seguridad respecto de condenados por delitos de competencia de los jueces penales municipales y de circuito con funciones de conocimiento, deberán ser desatadas por los tribunales superiores del distrito judicial, con excepción de aquellas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales| corresponden ser resueltas por los citados jueces que hayan proferido las sentencias que se ejecutan.
6. De otra parte, como al interpretar las dos normas transcritas (artículos 34 y 478 de la Ley 906 de 2004), en principio surge un conflicto al colocar en cabeza de los jueces de conocimiento el estudio de aquellos asuntos
excepcionales, es preciso tener en cuenta que el mismo se ha resuelto teniendo en cuenta los principios de especialidad de la norma y de legalidad. En efecto, cabe mencionar que la Corte] al analizar el punto, señaló sobre el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 478 ibídem, lo siguiente: Definición de ¢ ompetencia No. 43365 q OMAR SUAREZ BENAVIDE, La Sala advierte que la disputa plant ea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental.
Obsérvese: El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del rec rso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecu ción de penas.
En extremo distinto, el artículo 478 d el mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisio: es que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privaliva de la libertad, son apelables ante el juez que profirió la con ena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto no: ativo reclama la atención hacia los criterios generales de inte rpretación de las normas procesales. Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña: “Artículo 5° Cuando haya incompatib didad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se o pservarán en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la
que tenga carácter general, Cuando las disposiciones tengan una mis: na especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior.. » Definición de ompetencia No. 43365 OMAR $ UAREZ BENAVIDE; El caso leído a través de la pauta citada en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez... Penal del Circuito... con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio. El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y e: actitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de co petencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la Ley 906 de 20 4 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa, hace
parte del Libro IV, que desarrolla única y dspecificamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en c nereto escinde de la multiplicidad de materias de las que cono ren los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acl mulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras— aque llas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que proftrió la condena. Definición de ompetencia No. 4336, OMAR S UAREZ BENAVID, El asunto por resolver no puede definirse con categoríanso de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categor ia procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, inc.3"). Entonces, a men os que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplica la excepción de legalidad del artículo 6° no podrá invocarse lei y procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.
Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pe na privativa de la libertad, el competente, por mandato exp reso, concreto y
posterior de la Ley 906 de 2004, es el ju ez que profirió la condena en primera o única instancia, sien pre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en lsu integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” CSJ AP, 13 Jun. 2007, Rad. 27612. En igual sentido, CSJ A P, 18 Jul. 2007, Rad. 27843; CSJ AP, 12 Mar. 2008, Rad. 29 347; CSJ AP, 30 Abr. 2008, Rad. 29644; CSJ AP, 2 Dic. 2008, Rad. 30763; CSJ AP, 14 Dic. 2009, Rad. 33225 y CSJ AP, 23 Mar. 2010, Rad. 33796, entre muchos otros)
7. Por tanto, hasta aquí se concluye que los temas relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación) son los que activan la competencia de los jueces falladores para que conozcan en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Definición de fompetencia No. 43365
OMAR SUÁREZ BENAVIDE:
8. Corresponde igualmente recordar [que si bien la Corte inicialmente señaló que la prisión domiciliaria (tema sobre el cual gira el debate en este asunto) no constituía un mecanismo sustitutivo de la pena privativa [de la libertad, posteriormente precisó: ...la Corporación ha estimado que la prisión domiciliaria no la contempla la ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad...
No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferida dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la «prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí —como se vio— una serie de exigencias de carácten objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas —por ejemplo— al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. (...) En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala) respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el Juncionario de segunda instancia de quien ¡dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. Definición de competencia No. 43365 OMAR $ UÁREZ BENAVIDE; En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un
verdadero mecanismo sustitutivo de la pe a privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de a Ley 906... (CSJ AP, 12 Dic. 2008, Rad. 30763) Así las cosas, hasta aquí se puede concluir que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento, en tanto el objeto de la impugnación frente a la providencia emitida por el Juzgad: 0 Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se relaciona con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
9. Ahora, como lo que puntualmente s e discute por el defensor de OMAR SUAREZ BENAVIDEZ, respect o de la prisión domiciliaria que se le concediera en la sente: ncia, es que se otorgue autorización para trabajar, es indudable que tal aspecto hace parte del aludido mecanismo sustitutivo, en cuanto se refiere a su forma de cumplimien 0, conforme lo Rad. 39251). ha señalado esta Sala (CSJ AP, 27 Jun. 2012,
10. Precisado lo anterior, se concluyi e que le asiste razón al Tribunal Superior de Neiva cuando irma que no es competente para conocer del presente asunto, si no que lo es
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con 7 Definición de competencia No. 43365, , OMAR $ UAREZ BENAVID: . / Funciones de Conocimiento, en razón de la materia que se debate.
11. Asi las cosas, se dispondrá remitir la actuación a
dicho Juzgado, en orden a que resuelva a impugnación formulada contra el auto del 28 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Igualmente, se informará de . lo aquí decidido al Tribunal Superior de dicha ciudad. En mérito de lo expuesto, la Cort Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para resd Iver el recurso de apelación contra el auto del 28 de oct ubre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que negó al condenado OMAR SUÁREZ BENAVIDEZ permiso para trab jar, quien se encuentra purgando pena en prisión domid iliaria, es del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito on Funciones de Conocimiento, a donde se ordena remitir la actuación.
2. INFORMAR del contenido de esta deci sión, enviando copia de la misma, al Tribunal Superior de Nei va.
Definición de competencia No. 43365 OMAR SUÁREZ BENAVID Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, e FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE | Definición de competencia No. 4336!
OMAR SUAREZ BENAVID!
O SALAZAR OTERO te
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria