CSJ - AP1181-2024(63851)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1181-2024(63851)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1181-2024 Radicación N° 63851 Acta No 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO: Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Camilo Barberi Herrera y Juan Alberto Duque Castillo contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 34
Penal Municipal de dicha ciudad el 13 de mayo del mismo año, condenando a los acusados en mención por el punible de lesiones personales.
CUI: 11001600000020150185601
N.I.: 63851
Casación Camilo Barberi Herrera y otro HECHOS: El 18 de marzo de 2009, aproximadamente a las 3:00 de la tarde se encontraba Jorge Alberto Dallos Jabbour en el restaurante Osobuco, carrera 9ª con calle 81 de Bogotá, cuando Camilo Barberi Herrera lo agredió de palabra y de hecho con una palmada. Aquél le reclamó, pero, una vez fuera del establecimiento, su agresor, en compañía de otras tres personas, incluida Juan Alberto Duque Castillo procedieron a golpearlo propinándole patadas y puños en el rostro y pecho, causándole lesiones que le produjeron una incapacidad definitiva para trabajar de sesenta (60) días, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la masticación y digestión de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, presentada por la víctima la correspondiente denuncia, la Fiscalía formuló imputación a Camilo Barberi Herrera y Juan Alberto Duque Castillo como posibles coautores del delito de lesiones personales, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2015.
2. El 23 de diciembre siguiente se presentó escrito de acusación por el referido punible y la respectiva audiencia se realizó el 21 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 34 Penal
Municipal de Bogotá. 2
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro
3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, finalmente el 13 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento profirió sentencia para condenar a Camilo Barberi Herrera y Juan Alberto Duque Castillo, cada uno a la pena principal de 48 meses y 18 días de prisión y multa equivalente a 46.2 salarios mínimos mensuales legales, concediéndoles el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena.
4. Contra dicha decisión la defensa de los acusados interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 27 de octubre de 2022 confirmando la impugnada.
A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó oportunamente.
LA DEMANDA: Con el fin de materializar los derechos a la verdad y a la libertad, que dice fueron afectados con las sentencias
dictadas en este asunto, formula el demandante un único cargo como error de hecho por falso raciocinio en la valoración del dictamen pericial que la médica Mónica Patricia Pacheco rindió en sesión del juicio oral el 14 de mayo de 2021. 3
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro En la sentencia de segunda instancia, afirma, se dio por demostrada una serie de afectaciones que en su cuerpo o salud sufrió la víctima a consecuencia de los hechos, así como las secuelas y su carácter permanente, todo supuestamente con fundamento en la citada prueba pericial; sin embargo, la médica también declaró que la determinación final sobre la permanencia o no de la lesión correspondía a los especialistas, esto es, al cirujano maxilofacial, pues ella carecía de conocimientos en esa materia, ratificando que ese aspecto dependería del examen que hiciera un profesional en dicha área. Y aunque se le interrogó acerca de si la técnica empleada en su dictamen era de orientación, certeza o probabilidad y contesto que tenía de las tres, no precisó qué aspectos del dictamen eran de otra. Lo cierto es, dice el recurrente, que la perito declaró que el profesional a definir la incapacidad definitiva era un especialista, esto es, un cirujano maxilofacial, no obstante lo cual la sentencia impugnada no tuvo en cuenta dichas atestaciones y a cambio afirmó que la incapacidad estaba correctamente fijada, a pesar de que la perito carecía de los conocimientos profesionales en la materia y, por ende, de la
capacidad para fijar la incapacidad del afectado. Desconoció así el Tribunal las máximas de experiencia por aceptar un dictamen y darle valor de prueba suficiente para fijar una incapacidad médico legal; se le otorgó 4
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro credibilidad a quien claramente dijo no ser el experto indicado para dar un dictamen definitivo. Como en esas condiciones el profesional que debía dictaminar la incapacidad, por sus estudios y conocimientos específicos, era el cirujano maxilofacial, pues la perito que actuó en este asunto no los tenía, significa que no existe en el proceso prueba idónea que acredite los efectos ilícitos de la agresión, por manera que el yerro cometido por el Tribunal al aceptar y dar por sentada una incapacidad fijada por quien carecía de aquellos resulta una transgresión directa a la interpretación probatoria que debía gobernar el caso. La circunstancia, agrega, de haberse dado por probada la incapacidad de 60 días, sin estarlo, porque la prueba es insuficiente, contribuyó a sustentar la determinación cuestionada con trasgresión de los artículos 111, 112 inciso 2, 113 incisos 2 y 3 y 114 inciso 2, indebidamente aplicados. Como en esas condiciones, concluye el demandante, no obra en el proceso prueba que, más allá de toda duda razonable, acredite la incapacidad y el daño que se dice sufrió Alberto Dallos, solicita se case la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con la Ley 906 de 2004, el recurso
de casación corresponde a un instrumento de control 5
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Por eso, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 6
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro
2. En este asunto en que la demanda examinada
denuncia la comisión de un error de hecho, entendido entonces como infracción indirecta de la ley sustancial, que por demás y según se verá no satisface las condiciones técnicas y argumentativas que la hagan plausible, es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la proposición del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación en concreto, fuera de la simple alusión a la verdad y a la libertad, se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneraron dichas garantías, carga que no se cumple, sin más, por la aducción de yerros en la valoración probatoria.
3. Además, como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación de la censura anunciada no puede sino conducir a la inadmisión del libelo que la contiene.
En efecto, la censura por infracción indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado de un falso raciocinio se restringe no a demostrar un equívoco de esa naturaleza que haya cometido el juez, sino a cuestionar la prueba pericial en sí misma, desconociendo que en esta sede ese debate ya concluyó y que lo que se debe cuestionar y demostrar es la manera como el fallador la haya valorado y los equívocos que en dicha labor haya incurrido, por eso la exhibición de su propia percepción que el defensor hace del medio demostrativo no acredita una falencia que trascienda en casación y en ese orden sus alegaciones no dejan de ostentar un carácter instancial. 7
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro
4. Es que, cuando se trata de aducir en casación un error de esa clase, se exige al demandante demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y
en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. 8
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
5. Dichos parámetros, se reitera, no fueron observados por el libelista de modo que en ese sentido, más allá de
mencionar que se infringió una máxima de experiencia, que en parte alguna precisa, a no ser que se entienda por tal, 9
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro pero que en verdad no lo es, el que se haya valorado una pericia por quien se dice carecía de los conocimientos para rendirla, nada expuso en torno a la manera en que el sentenciador habría infringido la sana crítica o específicamente alguno de sus elementos. Por el contrario, como ya se dijo, se dedicó simplemente a cuestionar, según su propia perspectiva, la prueba técnica desconociendo que fue rendida por médica del Instituto de Medicina Legal que a su turno, dado que la valoración física de la víctima que condujo a determinar la incapacidad definitiva, las secuelas y su carácter, se efectuó meses después de los hechos, se sustentó no solo en la anamnesis elaborada a partir de la historia clínica y el relato del lesionado, sino también y para efectos de los resultados lesivos punibles, en las valoraciones que hicieron los especialistas, particularmente el cirujano maxilofacial, al cual hizo remisión la perito desde su segundo reconocimiento, lo cual evidencia que aunque si bien ella, como lo reconoció en juicio, carecía de los conocimientos en esa área, si se valió de una valoración del especialista en la materia con base en la cual logró determinar el carácter de las secuelas, todo dentro de los parámetros de la ciencia forense, según también explicó en aquél acto.
6. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida,
máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna 10
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro garantía fundamental, menos aún si en términos del a quo, en unidad inescindible con la sentencia del ad quem: “Igualmente se escuchó a la doctora Mónica Patricia Pacheco Serpa, perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien indicó que el 6 de julio de 2009 examinó a Jorge Alberto Dallos Jabbour en segundo reconocimiento hallándole dolor a la movilización con chasquido en articulación atm explicando que dicha abreviatura se refiere a la articulación temporomandibular donde se une la parte maxilar superior con el maxilar inferior, igualmente le halló mala oclusión, alteración de la masticación, fractura de la pieza dental 28 y alteración de la simetría dental a la apertura bucal ostensible, explicó que debido a la fractura a nivel de la articulación se presenta el deslineamiento de la línea media porque se corre hacia los lados generando que los dientes se rocen y causa diferentes secuelas, refirió además que con base en los documentos aportados y la valoración física al paciente estableció como mecanismo causal contundente con una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas de perturbación funcional del órgano de la masticación y digestión de carácter a definir con valoración reciente por cirujano maxilofacial, aclaró que recomendó valoración con dicho especialista para valoración
y tratamiento a seguir frente a este tipo de lesiones. Definió el mecanismo contundente como el trauma que se genera por un objeto que tenga masa, fuerza y velocidad que produce la lesión. Precisó que al examinar a la víctima tuvo en cuenta la historia clínica del paciente y el informe técnico médico legal anterior, refirió que no transcribió el contenido completo del primer informe médico legal sino lo concerniente al trauma a nivel cráneo facial porque dejó registrado el número del reporte de medicina legal el cual se puede verificar en cualquier momento, indicando además que existe nexo causal entre el primer reconocimiento, la historia clínica y la valoración efectuada al examinado. Señaló que los principios en los cuales fundamentó las verificaciones del dictamen emitido fueron sus conocimientos adquiridos en la carrera de medicina sobre anatomía, fisiología y funcionamiento 11
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro humano como también de los datos consignados en la historia clínica y el primer reconocimiento médico legal. Mencionó que para examinar a la víctima utilizó el método de observación, el examen físico y análisis de la historia clínica, además precisó que el dictamen emitido es de certeza y los documentos en los cuales se basó para su elaboración son de orientación. Indicó que en su formación académica realizó una especialización en auditoria médica con énfasis en calidad pero no ostenta ningún estudio en cirugía maxilofacial, odontología forense ni sobre el aparato estomatognático del ser humano como tampoco ha realizado cirugías mandibulares. Aclaró que el informe emitido con
radicación 2009C-01011003610 de fecha 6 de julio de 2009 es un informe médico legal basado en la parte facial y odontológica en el cual aplicó la guía práctica para medicina legal porque su profesión es médico y no odontóloga por ello no aplicó la guía de odontología forense. Advirtió no recordar la información contenida en el primer reconocimiento médico legal y refirió que en su informe rendido dejó el número de su radicación el cual puede ser consultado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal. …Dijo que en la valoración realizada no encontró edemas ni equimosis o hematomas porque habían transcurrido cuatro meses desde la ocurrencia de los hechos, precisando además que en un segundo reconocimiento médico legal lo que se verifica son las secuelas causadas por el trauma. … Reiteró que la incapacidad médico legal definitiva de 60 días establecida en el informe la fijó con base en la guía práctica para examen médico legal en razón a que los huesos fracturados hacen parte de la articulación temporomandibular cráneo facial y no corresponden a nivel dental para acoger la guía práctica para examen odontológico forense, además precisó que dicho documento solo es una guía y que dependiendo del trauma, la gravedad y/o si se requiere cirugía, se aumentan los días de la incapacidad. Agregó que para elaborarse los dictámenes médico legales los peritos forenses se basan en las historias clínicas porque en dichos documentos se registran los diagnósticos emitidos por los especialistas tratantes y estos se sustentan en los exámenes que le ordenan al paciente. Posteriormente, señaló que el 30
de septiembre de la citada anualidad examinó nuevamente a Jorge 12
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro Alberto Dallos Jabbour y refirió que para elaborar el informe 2009C01011005174 se basó en el anterior reconocimiento médico legal que le realizó a la víctima y también la valoración de cirugía maxilofacial que había ordenado. Expuso que en la valoración al paciente le realizó el examen físico y observó los hallazgos referidos en el dictamen médico legal, precisando que un médico también puede observar este tipo de lesiones cuando son evidentes pero si requiere especificaciones técnicas se solicita la valoración por el especialista, en este caso, pidió la valoración por el cirujano maxilofacial por ser el especialista que debe corregir estas lesiones. Aclaró que con base en lo conceptuado por el cirujano maxilofacial determinó las secuelas de carácter permanente definidas en el dictamen, señalando que para la deformidad que afecta el rostro es porque el examinado tiene la cara torcida hacia la derecha dado que al momento de su valoración no se había realizado la cirugía requerida y, en cuanto a la perturbación funcional de órgano de la masticación y digestión refirió que debido a la asimetría facial y dental no puede masticar adecuadamente los alimentos y pasan enteros causando trastornos gastrointestinales, incluso desnutrición. …Indicó que para el dictamen utilizó las técnicas de orientación, probabilidad y certeza aduciendo que certeza por lo que describió el especialista y por contestarle lo que solicitó en el informe anterior como también por el
examen físico que le practicó al paciente todo lo cual la orienta para su respectivo análisis”.
O en los de segunda instancia: “Lo cierto es que lesión hallada obedece a un acto de violencia que se probó en la segunda y tercera auscultación física que le hiciera a la víctima personal del Instituto de Medicina Legal, especialmente en la anamnesis, donde se da cuenta de las lesiones padecidas por la víctima.
En este caso, el peritaje efectuado concentra su atención en una sola parte, porque era la única lesión que persistía con el tiempo, pero 13
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro está compuesto de las observaciones de otro profesional, mismas que la perito llevada a juicio confirmó en el examen físico. Así, la agravación del delito de lesiones personales no deriva de los golpes recibidos en otras partes del cuerpo no probados, sino de las lesiones determinadas por la perito, ubicadas en el rostro, entendidas como secuelas de tipo funcional, con deformidad física que afecta la cara ocasionada por la pérdida o fractura de uno o varios dientes sin presanidad o condición previa, que perturba la masticación oclusal, con trauma en la articulación mandibular que causan mala oclusión o limitación de los movimientos mandibulares”.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el
auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Camilo Barberi Herrera y Juan Alberto Duque Castillo. 14
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente 15
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Casación Camilo Barberi Herrera y otro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17