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CSJ - AP1183-2024(64944)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1183-2024(64944)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1183-2024 Radicación n° 64944 Acta Nro. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA CORTÉS VELÁSQUEZ, contra el fallo de 9 de agosto de 2023 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 12º Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de concusión. HECHOS MARTHA CECILIA CORTÉS VELÁSQUEZ en el periodo comprendido del 29 de julio de 2005 al 26 de enero de 2009, C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez laboró como oficial mayor en el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, y entre sus funciones, tenía las de impulsar el trámite de las tutelas asignadas por reparto a ese despacho judicial. El 14 de enero de 2008, fue fallada la acción de tutela promovida por William de Jesús Gómez Agudelo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que se ordenó reconocerle al accionante la pensión de invalidez, siendo CORTÉS VELÁSQUEZ la encargada de su notificación. Ante el incumplimiento del fallo e iniciado el incidente de

desacato, el Fondo reconoció la prestación social y dispuso pagarle a Gómez Agudelo $14.421.933 en calidad de retroactivo de la pensión, por lo que la implicada enterada de este hecho pidió al ciudadano acudir al juzgado para finiquitar el trámite de la tutela, una vez le fuera cancelada dicha suma. El 4 de junio de 2008, Gómez Agudelo acudió a la oficina judicial con el cartular, oportunidad en la que la oficial mayor fuera de la oficina y en otro piso le hizo firmar un documento y le solicitó que del cheque le entregara $900.000, por concepto de vueltas y papelería, dirigiéndose ambos a la entidad bancaria en donde luego de hacer efectivo el título valor, la servidora judicial recibió aquella suma, haciéndole saber al tutelante que no tenía papelería en ese momento para firmarle un recibo, el cual no firmó con evasivas siempre que Gómez Agudelo acudía al juzgado con ese propósito. Finalmente CORTES VELÁSQUEZ le dijo que el dinero lo había tomado ella para cubrir unas necesidades y que comprendiera que se trataba de un préstamo, por lo que pasados unos meses sin que devolviera dicha suma, el 29 de octubre de 2009 Gómez Agudelo la denunció. 2 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2018, en audiencia preliminar presidida por la Juez 20 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la fiscalía le imputó a MARTHA CECILIA

CORTÉS VELÁSQUEZ el delito de concusión, art. 404 del Código Penal, cargo que la imputada no aceptó. El 27 de febrero de 2019, la fiscalía radicó el escrito de acusación. El 9 de noviembre de 2020, en audiencia ante el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín, la fiscalía verbalizó la acusación. El 9 de marzo de 2022, el juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo condenó a la acusada a prisión de noventa y seis (96) meses y multa de 66,66 SMLMV; le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad. Le negó por prohibición legal la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y, por favorabilidad, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. El 9 de agosto de 2023 el Tribunal Superior de Medellín confirmó sin modificaciones la sentencia de primera instancia, al resolver la apelación de la defensa de la inculpada. Contra la sentencia del tribunal, el apoderado de MARTHA CECILIA CORTÉS VELÁSQUEZ interpuso recurso de casación. 3 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un (1) cargo en el que propone dos reparos por errores de hecho: falso raciocinio y falso juicio de

identidad. En relación con el falso raciocinio, expresa que en la valoración probatoria, el tribunal no “usó” el testimonio del abogado Alirio de Jesús Tobón Duque, prueba de referencia admisible, para impugnar credibilidad a la versión de William de Jesús Gómez Agudelo, ni expuso las razones por las cuales carecía de fuerza suasoria para acreditar que la víctima en realidad le hizo un préstamo a la acusada y la denuncia obedece a un acto vindicativo debido a que esta lo rechazó. Respecto del falso juicio de identidad, acusa al tribunal de no valorar en debida forma la declaración de Tobón Duque, la cual revela las amenazas y descalificaciones de la acusada realizadas por la víctima frente al citado testigo.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo a la sentencia del Tribunal por errores de hechos en la apreciación de la prueba, es desarrollado sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

4 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez

2. Falso raciocinio 2.1 Cuando en casación se alega el error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete indicar lo que el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio expresa objetivamente, las inferencias del juzgador con sustento en él, el mérito suasorio

atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado. 2.2 Aunque el casacionista cumple parcialmente su cometido al individualizar la prueba configurativa del vicio, en vez de señalar que el error de intelección obedece por la violación de alguna de las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia, reproduce las disposiciones legales sobre la noción de prueba de referencia, su admisión y utilización, para indicar en el desarrollo del cargo que el tribunal no la “usó” en la valoración del testimonio de la víctima. 2.3 Tal argumentación apartada de las exigencias requeridas en sede de casación para la clase de error propuesto, evidencia la inconformidad del libelista con el mérito suasorio que el ad quem atribuyó a la declaración de la víctima, quien echa de menos en la actuación prueba demostrativa de la existencia del desacato del fallo de tutela y duda que el denunciante ignorara la gratuidad del trámite de la acción constitucional, al constatar en el sistema de información que con anterioridad había acudido a dicho instrumento legal, por lo cual acusa al testigo de mentir. 2.4 En este sentido, el recurrente busca en sede casacional imponer su criterio acerca de la fuerza persuasiva de lo revelado 5 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez en la declaración por el abogado Alirio de Jesús Tobón, sin tener en cuenta que prevalece el de los juzgadores de instancia sobre

tales atestaciones, mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica en el apreciación de la prueba testimonial, toda vez que en casación se juzgan errores de juicio que afectan la presunción de acierto y legalidad de la sentencia y no controversias probatorias, ajenas a la naturaleza del recurso interpuesto. 2.5 Basta mencionar que el a quo “duda de la imparcialidad” del testigo Tobón Duque, bajo las premisas de la existencia de una vieja amistad y haber representado a la acusada en un proceso sucesorio, mientras el casacionista no indica cuál es el error de raciocinio del juzgador al hacer tal deducción o la razón por la que no podría arribar a dicha conclusión. 2.6 Tras precisar el tribunal que la amistad referida por el juzgador de instancia no es suficiente para “descalificar la atestación” del testigo sino que obliga a su ponderación más cuidadosa y exigente, advierte en todo caso que las aseveraciones de Tobón Duque no otorgan fuerza demostrativa a la hipótesis de que se tratara de un crédito, toda vez que la empleada para paliar el hecho de la inducción a la víctima a dar dinero, quiso “edulcorar las cosas para rotular la erogación del usuario Gómez Agudelo como préstamo”. 2.7 Dicha conclusión deviene del comportamiento asumido por la acusada, quien una vez descubierta por Gómez Agudelo la exigencia indebida del dinero, le manifestó que debido a sus dificultades económicas había procedido de esa manera, pero que

lo considerara entonces como un “préstamo” hecho por él. 6 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez 2.8 Así las cosas, en la demostración y desarrollo del reparo propuesto en la demanda, el impugnante no muestra cómo se configura el falso raciocinio atribuido al tribunal en la valoración de la declaración del abogado Alirio de Jesús Tobón Duque, del mismo modo que las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la finalidad, los elementos, la pertinencia y la admisibilidad de la prueba de referencia, son totalmente ajenas a la naturaleza del error alegado, en cuanto el motivo de disenso no es de legalidad, la cual no es puesta en duda en el fallo cuestionado, sino de valoración.

3. Falso juicio de identidad 3.1 La especie de error alegada por el demandante recae en la contemplación material de la prueba. Incurre en él, el juzgador que la adiciona, altera o mutila, dándole un alcance o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o de lo que su contenido expresa.

En su demostración, al libelista le compete confrontar la literalidad del fallo con la de la prueba que se dice falseada o tergiversada, y mostrar la incidencia del error en el fallo, es decir que de no incurrir en el falso juicio de identidad su sentido sería contrario al definido en él. 3.2 El casacionista incurre en el mismo defecto del cargo anterior. En efecto, reproduce la prueba testimonial tergiversada en su contenido literal, subrayando los segmentos a su juicio

mutilados, y la parte del fallo del ad quem, donde este precisa la incidencia del interés en la credibilidad del testimonio, y termina por restarle fuerza demostrativa a lo escuchado en la discusión 7 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez que presenció en la que la víctima reclamaba a la acusada el pago de la “deuda” y la amenazaba de perjudicarla: “yo sé cómo me cago en usted”. 3.3 Siendo esos los aspectos medulares de la declaración de Tobón Duque, el a quo descartó la existencia de amistad entre la inculpada y Gómez Agudelo, y, por tanto, reiteró que lo que este cobraba era una exigencia indebida de la servidora judicial, y descarta al mismo tiempo que se tratara de una retaliación porque CORTÉS VELÁSQUEZ no le aceptaba las invitaciones, añadiendo que la víctima se enteró por María Cecilia Zapata Jaramillo, jefe de recursos humanos de la empresa en la que Gómez Agudelo prestaba sus servicios, que él no tenía que pagar en el juzgado por el trámite de la tutela. 3.4 A más de no acreditar, según lo visto, el cercenamiento de los temas sustanciales de la declaración del abogado Alirio de Jesús Tobón Duque, el recurrente ignora la prueba sobre la cual los juzgadores de instancia descartaron que el dinero entregado por Gómez Agudelo a la acusada se tratara de un préstamo, pues como lo advierte el tribunal la exigencia indebida del dinero es

corroborada por la testigo Zapata Jaramillo, cuyo relato “dejó al descubierto la trapacería de la empleada judicial Cortés Velásquez al responder a la mención que William de Jesús Gómez [hizo] de ciertas expensas judiciales, lo mandó a que averiguara bien, conocedora ella de la gratuidad de esos trámites”1. 3.5 De ahí que en punto de trascendencia del yerro alegado, el libelista circunscribe la alegación a enfatizar que la versión del abogado Tobón Duque de haber sido utilizada para impugnar la 1 Sentencia del tribunal, folio 20. 8 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez credibilidad de la declaración de Gómez Agudelo conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, sembraría un manto de duda, sobre la condición en que la acusada recibió el dinero y el resentimiento de la víctima hacia ella, pasando por alto, como ya se dijo, el testimonio de María Cecilia Zapata Jaramillo quien ante la manifestación de Gómez Agudelo de tener que pagar unas expensas al juzgado por papelería, le pidió averiguar bien. 3.6 Así mismo deja de lado, las circunstancias en las que Gómez Agudelo pidió hablar con Juan Fernando Silva Henao, Juez 33 Penal Municipal, quien en su declaración manifestó que el usuario le dijo que la persona encargada del trámite de la acción constitucional le había cobrado una suma de dinero aduciendo que era para gastos del juzgado, sin mencionar que se

tratara de un “préstamo”. 3.7 Ahora bien, que los jueces de instancia no realizaran un recuento extenso de la declaración de Tobón Duque sino que tomaran y enfatizaran los aspectos sustanciales de la misma, no configura el error de juicio alegado en la demanda, toda vez que para su estructuración resulta indispensable evidenciar que lo omitido tenía la entidad suficiente para variar el sentido del fallo, lo cual, según lo visto en precedencia, no acontece en este asunto. 3.8 Por lo demás es evidente que las instancias apreciaron la declaración de Alirio de Jesús Tobón Duque y la poca fuerza persuasiva que le otorgan, no estructura falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, pues en últimas el problema es de valoración, sin que el casacionista como se dijo en el examen del 9 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez primer reparo, haya demostrado que el tribunal incurrió en error de intelección al fijar su mérito probatorio. 3.9 Desde la perspectiva probatoria el fallo se ajusta a la legalidad, al estar acreditado que la acusada como servidora judicial encargada del trámite de tutelas en el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, conoció de la acción constitucional asignada a ese Despacho y fallada a favor de William de Jesús Gómez Agudelo, persona a la que le exigió $900.000 para cubrir supuestos gastos de papelería de la oficina judicial y que éste le entregó una vez hizo efectivo el cobro del cheque correspondiente al retroactivo de la prestación social reconocida, al que incluso

acompañó hasta el banco, sin que se desconfigure la conducta típica porque CORTÉS VELÁSQUEZ después de ser descubierta por la víctima, esta aceptara dejarle dicha suma en calidad de préstamo, y ante su impago la denunciara pasados varios meses.

4. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el

apoderado de MARTHA CECILIA CORTÉS VELÁSQUEZ.

10 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 11 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez 12 C.U.I 05001600024820090197101 N.I 64944 Casación Martha Cecilia Cortés Velásquez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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