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CSJ - AP1185-2024(65279)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1185-2024(65279)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente AP1185-2024 Radicación No. 65279 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa y el representante del Ministerio Público, al interior del trámite de extradición de Eduard Solís Carabalí, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0924 de 2 de junio de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano “Eduardo Solís Carabalí”, requerido para comparecer a juicio por los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la acusación de n° 8:22-cr-314 JSM-MRM, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa. El 13 de junio de 2023, el gobierno de los Estados Unidos de América remitió la Nota Verbal No. 0980 donde refirió que en la Nota Diplomática de la Embajada No. 0924, de fecha 2 de junio del 2023, mediante la cual se solicitó el

arresto provisional del ciudadano colombiano Eduard Solís Carabalí “Esta solicitud dio incorrectamente el primer nombre de SOLÍS CARABALI como Eduardo. La Embajada desea informar al Ministerio que el nombre correcto es Eduard SOLÍS CARABALI, quien porta la cédula colombiana número 94,395,343”. Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 15 de junio de 2023, ordenó la captura de Eduard Solís Carabalí, la cual fue materializada el 26 de septiembre de 2023 en la ciudad de Buenaventura. A través de la Nota Verbal n° 2295 de 20 de noviembre de 2023, la representación diplomática del Estado solicitante 2 Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ formalizó el requerimiento de extradición de Eduard Solís Carabalí, aportando la documentación pertinente para el trámite. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No 3883 de 20 de noviembre de 2023, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0046066-GEX-10100 del 28 de noviembre de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 3 Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ El 4 de diciembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Eduard Solís Carabalí designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 18 de diciembre de 2023, se reconoció personería al defensor de oficio designado por la Defensoría del Pueblo y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. Lapso que corrió entre el 24 de enero y el 6 de febrero de 2024. El 1° de febrero de 2024, Eduard Solís Carabalí designó

defensor de confianza, al cual se le informó por parte de la Secretaría de esta Sala el estado actual de la actuación. PETICIONES PROBATORIAS El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido tiene algún proceso vigente y, en caso afirmativo, identificar la autoridad que conoce y el estado actual de la respectiva actuación. A su turno, el designado defensor de confianza postuló “solicitar al tribunal del distrito de Tampas (sic) estado de la Florida de los Estados Unidos, las declaraciones, testimoniales denominado “el testimonio de cómplices” punto 4 Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 15 de la página 152, que se mencionan en el ENDAIMER (sic) y también se aporten las pruebas de las embarcaciones cargadas con estupefacientes que al parecer ingresaron a territorio de los Estados Unidos”. CONSIDERACIONES Las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), normas vigentes para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente. De manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente,

  1. la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 5 Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ En conclusión, en este asunto, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal. De las peticiones probatorias Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias efectuadas por el representante del Ministerio Público y la defensa.

1. De la solicitud del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido tiene algún proceso vigente y, en caso afirmativo, se identifique la autoridad que lo conoce y el estado actual del respectivo asunto.

Esta Corporación ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar 6

Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ AP1939-2021).

Por tanto, la postulación del Ministerio Público resulta pertinente, conducente y útil, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo.

2. De la solicitud de la defensa El apoderado del requerido solicitó obtener los testimonios que menciona la Fiscal Adjunta de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida en la declaración jurada que rindió en apoyo a la solicitud de extradición, así como, “las pruebas de las embarcaciones cargadas de estupefacientes” que aparentemente ingresaron a los Estados Unidos de

América. Sobre el particular se dirá que, aun cuando la defensa no ofrece ninguna argumentación en punto a pertinencia y utilidad, lo que se mostraría como razón suficiente para no acceder a la postulación, lo cierto es que, está dirigida a conocer o discutir aspectos relacionado con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación y en general, los cargos 7 Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ base del pedimento de extradición, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.

Por tanto, no es posible convertir el “procedimiento administrativo” de extradición, término acopiado por la Corte Constitucional (CC C-243/09), en un proceso penal anticipado donde puedan solicitarse y decretarse pruebas que pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco controvertir las recopiladas por las autoridades extranjera. En otras palabras, no puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición1. Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.2 Postura que ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional. Así en la sentencia C-460/08, en punto al trámite de extradición adujo: 1 CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233 2 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909.

8 Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.. […] “Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del

correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”. [negrillas no hacen parte del texto original] En este contexto, resulta palmario que la discusión que pretenda plantear la defensa, acerca de la responsabilidad penal de Eduard Solís Carabalí o, la materialidad del delito, debe plantearse dentro de la actuación penal que cursa ante las autoridades judiciales de Estados Unidos de América. 9 Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901

EDUARD SOLÍS CARABALÍ

3. Prueba de oficio En relación con el decreto de pruebas de oficio, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional a fin de que informe si existe registro de que contra Eduard Solís Carabalí se adelanta o adelantó investigación en el país.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la prueba deprecada por la defensa.

Segundo: Decretar la prueba solicitada por el Ministerio Público, referida en el numeral 1° de la parte considerativa.

Segundo: Ordenar, de oficio, la práctica de la prueba relacionada en el numeral 3° de las consideraciones de este

proveído. 10 Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901

EDUARD SOLÍS CARABALÍ Tercero: Contra lo resuelto en el numeral primero, procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase. 11 Extradición nº 65279 CUI 11001020400020230241901

EDUARD SOLÍS CARABALÍ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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