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CSJ - AP1186-2022(60988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1186-2022(60988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1186-2022 Radicado N° 60988 (Aprobado en acta No.66) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del proceso penal 528356000538201701516, adelantado contra Liliana Salazar Beltrán, Claudio Danilo Botina Suarez, Mayra Estefanía Guerra Bolaños, Wilfrido Salazar Montalvo, Jhonny Botina Suarez, Manuel Fernando Martínez Ramírez, Sergio Andrés Cepeda Moreno, Brayan Fernández Talaga y Miller Aicardo Muñoz Bolaños. CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros ANTECEDENTES 1.- El 27 de diciembre del 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías, inició la audiencia de formulación de imputación de Liliana Salazar Beltrán, Claudio Danilo Botina Suarez, Mayra Estefanía Guerra Bolaños, Wilfrido Salazar Montalvo, Jhonny Botina Suarez, Manuel Fernando Martínez Ramírez, Sergio Andrés Cepeda Moreno, Brayan Fernández Talaga y Miller Aicardo Muñoz Bolaños en el marco del proceso 528356000538201701516. 2.- En el transcurso de dicha diligencia, el abogado de confianza de Liliana Salazar Beltrán y Claudio Danilo Botina Suarez impugnó la competencia del despacho, pues

consideró que el asunto debe tramitarse ante un juzgado de Bogotá, comoquiera que los hechos endilgados a sus prohijados acontecieron en dicho municipio. Frente a esto, reprochó que la Fiscalía justificó la radicación de la solicitud de las audiencias preliminares en Tumaco debido a que el proceso penal del cual se deriva la actuación 528356000538201701516 tiene su origen en dicha ciudad, sin embargo, aunque están relacionados, la primera de estas diligencias versa sobre conductas punibles diferentes a las endilgadas a sus representados y, por ende, considera que la postura del Fiscal resulta errada. 2.1.- Por otra parte, aunque la apoderada judicial de Wilfredo Salazar Montalvo no se pronunció directamente 2 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros sobre la impugnación de competencia, consideró pertinente resaltar que, en realidad, el radicado 528356000538201701516 corresponde a un proceso penal adelantado por conductas punibles disimiles y contra otro ciudadano, en concreto, José Alirio Hurtado por su participación en una organización criminal denominada «Los Contadores». Por ello, reprochó que el representante del ente acusador pretende realizar la formulación de imputación de su poderdante con fundamento en delitos y hechos diversos a los que se están investigando en el proceso actual. 2.2.- La defensora de Jhonny Botina Suarez argumentó que, realmente, no existe una relación o hilo conductual de su prohijado con el proceso penal adelantado contra el

mencionado miembro de los «Los Contadores», por lo cual considera necesario realizar un estudio frente al juez competente con base en el factor territorial. 2.3.- La representante judicial de Manuel Fernando Martínez Ramírez consideró que, en aras de evitar nulidades y afectaciones a las garantías procesales, es necesario que se haga un análisis del factor de competencia territorial. 2.4.- El abogado de Sergio Andrés Cepeda Moreno aseveró que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías carece de competencia territorial pues los hechos atribuidos a su defendido 3 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros acontecieron en Bogotá, lo cual extrae de los elementos materiales probatorios allegados por el Fiscal y, añadió, que no se presenta algún criterio de urgencia, necesidad o fuerza mayor que permita desconocer este factor. 2.5.- El defensor de Brayan Fernández Talaga, Miller Aicardo Muñoz Bolaños y Mayra Estefanía Guerra Bolaños manifestó que adolece de los elementos materiales probatorios que le permitan determinar el lugar donde acontecieron los hechos que se le atribuyen a sus prohijados. 2.6.- En un tenor similar, el delegado del Ministerio Público arguyó que carece del material probatorio necesario para realizar un análisis de fondo frente a la impugnación de competencia suscitada. 2.7.- Frente a esto, el delegado del ente acusador resaltó que la génesis de la investigación es la interceptación de comunicaciones de Claudio Danilo Botina Suarez en

Tumaco (Nariño) y, por ello, solicitó el interrogatorio de este ciudadano, quien fue asesorado por Liliana Salazar Beltrán en dicha diligencia, sumado a ello, aclaró que se presentaron varias consultas no autorizadas al sistema SPOA que fueron realizadas en ese municipio. Por estos motivos, concluyó que el proceso debía permanecer en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías. 4 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros 3.- En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Penal del Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías remitió las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara de manera definitiva frente a la impugnación de competencia presentada en el marco del proceso penal 528356000538201701516. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de

garantías. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el 5 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1 De igual forma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente la postura sentada en la providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011 (radicado 37674), donde se reconoció que la función de control de garantías puede ser desempañada por una autoridad judicial distinta a la indicada por el factor de competencia territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia especial que así lo aconseje»: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que

aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su 1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 6 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros sede funcional. 3.- Como fue reseñado en párrafos anteriores, el abogado de confianza de Liliana Suarez Beltrán y Claudio Danilo Botina Suarez, impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías, debido a que, a su parecer, el proceso debe ser tramitado en Bogotá, pues en este municipio

presuntamente acontecieron los delitos endilgados a sus prohijados. 4.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado Liliana Salazar Beltrán y otros; actuación que se encuentra identificada con el radicado 528356000538201701516. 4.1.- Ahora, debido a que la intención del ente acusador es investigar una multiplicidad de conductas punibles presuntamente cometidas por numerosos ciudadanos, se cumplen dos de las causales de conexidad del artículo 51 de la Ley 906 del 2004, por lo cual, la impugnación de competencia debe ser dirimida con base en el factor de competencia por conexidad del artículo 52 ibidem. 5.2.- Inicialmente, el ultimo precepto citado indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto». 7 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros En el presente asunto, debido a que ninguno de los procesados es de aquellos sujetos procesales cuyo juzgamiento es competencia de la Corte Suprema de Justicia, evento en el cual la función de control de garantías sería desempeñada por la Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá; la etapa preliminar debe ser adelantada por un Juez Penal Municipal, en atención a la asignación realizada por el numeral 5° del artículo 37 ibidem, que atribuye dicha función indistintamente del delito que se pretenda investigar.

5.2.- Aclarado esto, el factor de competencia por conexidad dispone que cuando los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)». Ahora, antes de aplicar dicho criterio, es necesario realizar ciertas aclaraciones debido a las particularidades del proceso penal 528356000538201701516. Tal como lo indica el artículo 286 de la Ley 906 del 2004, la formulación de imputación es «(…) el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado», por ende, esa es la oportunidad procesal pertinente para adecuar, preliminarmente, aquellos delitos que comprenderán la eventual acusación por parte del ente acusador, no obstante, dicha comunicación, o al menos su sustentación, no se ha efectuado en el presente asunto. 8 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe certeza respecto de los delitos que se pretende endilgar a los indiciados, aunque dicha falencia puede ser suplida con la intervención del Fiscal en la diligencia. En la solicitud de audiencia preliminar del 29 de octubre del 2021, se estableció que la misma sería por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, sin establecer el marco factico de estos; sin embargo, en el traslado de la impugnación de

competencia durante la audiencia preliminar, el Fiscal manifestó lo siguiente: (…) se allegan a la actuación nuevos elementos materiales probatorios dentro de los cuales se clarifica se adelantaron diversos actos investigativos en diversas ciudades, Tumaco, Popayán, Pasto, Bogotá, entre otros, pero se debe tener en cuenta para determinar el factor territorial que determina la competencia, es que todo nace de una interceptación de comunicación que se hizo al señor Claudio Botina por unos hechos sucedidos en Tumaco y es ahí que este delegado Fiscal decide llamar a interrogatorio de indiciado al señor Claudio Botina, quien viene siendo representando por parte de la Dra. Liliana Beltrán de manera ilegal y varias consultas del SPOA, sin tener permiso para hacerlo o acceder a ello, se hicieron desde el municipio de Tumaco (…). Los hechos suceden en el municipio de Tumaco, los hechos se originan en una noticia criminal dentro de la cual tiene su origen en el municipio de Tumaco y, de allí, confluyen varias circunstancias que, de una u otra forma, están inmersas las personas que hoy se pretende imputar con el delito de concusión, el delito de asesoramiento ilegal y el delito de acceso abusivo a sistema informático. (Negrilla fuera del texto original). A partir de esto, la Sala le brinda un peso mayor a lo sentado por el delegado del ente acusador en la audiencia de 9 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros formulación de imputación, por ser este el pronunciamiento

más reciente frente al tema. Por lo cual, los delitos que se tendrán en cuenta para la definición de competencia son los de acceso abusivo a un sistema informático, concusión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, que se encuentran tipificados en los artículos 269A, 404 y 421 de la Ley 599 del 2000, respectivamente. 5.3.- Aclarado esto, es necesario determinar cuál de estas conductas es la más grave. Frente a esto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. En ese orden de ideas, el punible de acceso abusivo a un sistema informático tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre 4 y 8 años; lo cual contrasta con el delito de concusión impone una sanción de prisión entre 8 y 15 años y, por último, el tipo penal de asesoramiento y otras actuaciones ilegales establece una pena de 1 año con 4 meses a 4 años con 6 meses. A raíz de esto, la conducta más grave corresponde al de concusión, por lo cual, las audiencias preliminares se deben adelantar ante un juez penal municipal del lugar donde este presuntamente se materializó. 5.4.- Ahora, en lo atinente al momento de su 10 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros consumación, la Sala ha indicado que este tipo penal es de conducta instantánea, por ende, se entiende realizado en el

momento que el servidor público realice la exigencia de dinero o utilidad: Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de conducta o mera actividad. Basta con la manifestación del acto de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente.2 En aras de obtener una mayor claridad frente a los eventos que pretende endilgar el ente acusador, la Sala requirió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Bogotá adscrito a la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana «para que informe a esta Corporación cuales son los delitos que comprenderán la formulación de imputación que pretende realizar contra los indiciados del proceso 528356000538201701516 y (…) realice un recuento detallado de los hechos jurídicamente relevantes que respaldarán dicha actuación». Dicho funcionario respondió a dicha solicitud mediante un memorial datado al 11 de marzo del 2022, a través del cual se puede corroborar que los delitos que comprenderán su imputación son los mismos que mencionó en la audiencia del 29 de octubre del 2021. Sumado a esto, en dicho documento se manifestó lo 2 CSJ SP1650-2021 del 5 de mayo de 2021 (radicado 54326), reiterada en la CSJ SP3419-2021 del 11 de agosto de 2021 (radicado 58837).

11 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros siguiente frente a los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del punible de concusión que presuntamente cometieron Claudio Danilo Botina Suarez y Manuel Fernando Martínez Ramírez: El día 15 de julio de 2021 ingresan a las celdas del CAI Champagnat de Ipiales Nariño los funcionarios de la policía nacional Teniente Martinez Ramirez y el Patrullero Botina Suarez a realizar al parecer diligencia judiciales con personas que se encontraban privadas de la libertad en este lugar, y valiéndose de esta actividad toman contacto con el señor Hurtado, a quien presuntamente le realizan una exigencia de dinero para poder retornarlo a las celdas de la estación de policía de Tumaco donde se encontraba inicialmente, guardando relación con las actividades de monitoreo legalmente obtenidas de un abonado celular portado por el señor HURTADO donde sostienen comunicaciones telefónicas con una persona el día 16 y 17 de julio de 2021 a quien le indica que las personas que lo capturaron fueron a verlo y le preguntaron qué cuanto estaba dispuesto a pagar para que lo devolvieran a las celdas de Tumaco, acordando al parecer la suma de $10.000.000. Aunado a esto, se tienen comunicaciones del señor HURTADO con el PATRULLERO BOTINA en las que al parecer sostienen comunicaciones con relación a la exigencia de dinero y del traslado del señor HURTADO a la estación de Tumaco, de cómo van los trámites para que lo retornen al centro de

reclusión, precisando BOTINA que también hablarían con el

FISCAL.

(…) 1CLAUDIO DANILO BOTINA SUAREZ, concusión artículo 404 C.P., el 15 de julio de 2021 en las instalaciones del CAI Champagnat de Ipiales Nariño en compañía del Teniente Martinez Ramirez de la policía nacional al parecer realizan la exigencia o acuerdan la suma de diez millones de pesos con el señor Jose Alirio Hurtado persona que había judicializado meses antes, para realizar las gestiones pertinentes para poder retornar al señor Hurtado a las celdas de la estación de policía de Tumaco. 2MANUEL FERNANDO MARTINEZ RAMIREZ, concusión artículo 404 C.P, realizada el 15 de julio de 2021 en las del CAI Champagnat de Ipiales Nariño en compañía del 12 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros Patrullero Botina Suarez de la Policía Nacional al parecer realizan la exigencia o acuerdan la suma de diez millones de pesos con el señor Jose Alirio Hurtado persona que había judicializado con anterioridad para realizar las gestiones pertinentes para poder retornar al señor Hurtado a las celdas de la estación de policía de Tumaco. A partir de estos, se advierte que el punible de concusión aparentemente se materializó en Ipiales (Nariño), por ende, la Sala remitirá el asunto a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Ipiales (Reparto) para que se adelanten las audiencias preliminares contra Liliana Salazar Beltrán y otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales (Reparto) la competencia para conocer de las audiencias preliminares solicitadas contra Liliana Salazar Beltrán, Claudio Danilo

Botina Suarez, Mayra Estefanía Guerra Bolaños, Wilfrido Salazar Montalvo, Jhonny Botina Suarez, Manuel Fernando Martínez Ramírez, Sergio Andrés Cepeda Moreno, Brayan Fernández Talaga y Miller Aicardo Muñoz Bolaños, identificado con el radicado 528356000538201701516.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

13 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 14 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros 15 CUI 528356000538201701516 Definición de competencia 60988 Liliana Salazar Beltrán y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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