CSJ - AP1186-2023(63412)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1186-2023(63412)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1186-2023 Radicación Nº 63412 Aprobado mediante Acta Nº 075 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023.
ASUNTO: Define la Sala la competencia para conocer la audiencia preliminar de «[c]ontrol previo a búsqueda selectiva en bases de datos», en el marco de la indagación con radicado No. 08001600125720160568800 que se adelanta en la actualidad en
contra de IVONNE ACOSTA ACERO y CARLOS JORGE JALLER RAAD.
CUI: 08001600125720160568803
Número Interno 63412 Definición de competencia
IVONNE ACOSTA ACERO y otro
ANTECEDENTES:
1. El apoderado de la víctima (Universidad Metropolitana de Barranquilla) radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, una solicitud de audiencia preliminar de «control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos», la cual fue asignada al Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
2. La diligencia fue instalada el pasado 6 de marzo y, en curso de esta, previo a formular la respectiva pretensión, el mencionado apoderado expresó que radicó la solicitud en esta ciudad, teniendo en cuenta que, si bien varios de los hechos que generaron la investigación acaecieron en Barranquilla, es lo cierto que, «dentro de este asunto… la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de una serie de cambios de
radicación… particularmente el radicado AP5029 del año 2022… en el que se aborda toda la problemática relacionada con la universidad Metropolitana y la presunta defraudación patrimonial que la misma surgió cuando el señor CARLOS JORGE JALLER RAAD era [su] representante legal y rector», evento en el que, agregó, la Corporación dispuso variar la radicación y asignar el caso a los jueces penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, emanando de ello la competencia de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) de esta ciudad para conocer de tales actuaciones. Dicha manifestación fue coadyuvada por el Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, quien adicionó que los procesos que fueron objeto de ruptura «de este radicado se encuentran en cabeza de la ciudad capital».
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Número Interno 63412 Definición de competencia
IVONNE ACOSTA ACERO y otro
3. Al momento de emitir pronunciamiento en torno al pedido del postulante, la juez del caso rehusó el conocimiento del asunto, ya que, según advirtió, en las providencias AP5029-2022 y AP097-2023, adoptadas dentro de los radicados 62948 y 62465, respectivamente, lo establecido fue el cambio de radicación a esta capital «para efectos del juzgamiento de las personas que allí se indican…», anotando, además, que «no se observa que en esas decisiones se haga alusión… expresa o especifica que esa carencia de garantías también se extienda a los juzgados penales municipales con función de control de
garantías…». Así las cosas, consideró que los jueces competentes para definir el pedido del representante de la víctima, por factor territorial, lo son los jueces con función de control de garantías de Barranquilla, pues, además, no existe alguna circunstancia excepcional que permita conocer de fondo el asunto.
4. La togada concedió, nuevamente, el uso de la palabra a los asistentes al diligenciamiento, para que se pronunciaran frente a su argumentación, escenario en el que aquellos insistieron en que al despacho le asiste competencia para llevar a cabo la diligencia, adicionándose por el solicitante que, cuando se decreta un cambio radicación, la causa no puede ser escindida, pues «es el proceso [en todas sus fases] el que se traslada, no solamente la fase de conocimiento…».
En torno a lo mismo, el representante del órgano investigador señaló que los casos dentro de los cuales se determinó el cambio de radicación «tienen que ver con el radicado [que da origen] a la presente solicitud…».
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IVONNE ACOSTA ACERO y otro
5. En razón de lo anterior, la directora de la audiencia ordenó la remisión de la actuación a esta Colegiatura para que dirima la cuestión.
CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición de competencia cuando se trate de aforados
constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. En primer lugar, es preciso señalar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa1. Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto, se ha de señalar que, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. 1 El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé esa posibilidad para la formulación de imputación.
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Número Interno 63412 Definición de competencia IVONNE ACOSTA ACERO y otro Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. Sin embargo, pese a la amplitud de la citada prerrogativa la Corte en los proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria,
señalando en torno a ello lo siguiente:
3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. (…) En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo
39. Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el CUI: 08001600125720160568803 Número Interno 63412 Definición de competencia IVONNE ACOSTA ACERO y otro control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se
cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse
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Número Interno 63412 Definición de competencia IVONNE ACOSTA ACERO y otro comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. (…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del
ilícito investigado.” (Subrayado y negrilla ajeno al texto original). En el presente caso, conforme a lo informado por el apoderado de la entidad que se alega víctima, se puede establecer que los hechos materia de indagación, al parecer, tuvieron ocurrencia en Barranquilla, lo cual, en principio, en atención al CUI: 08001600125720160568803 Número Interno 63412 Definición de competencia IVONNE ACOSTA ACERO y otro factor territorial, conllevaría que la audiencia preliminar solicitada fuese conocida por un juez de control de garantías de ese lugar. Y aunque el peticionario de la audiencia expuso argumentos relacionados con pormenores específicos de la actuación original de la que se ha desprendido esta actuación, para acudir ante los jueces con función de control de garantías de Bogotá y pedir la realización de la audiencia preliminar de «[c]ontrol previo a búsqueda selectiva en bases de datos» en esta ciudad, no es menester su análisis en tanto, el fundamento de esta decisión, como se verá más adelante, hacen innecesaria su consideración. Si bien es cierto, esta Corporación ha decretado el cambio de radicación de varios de los asuntos2 que, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, derivan del proceso matriz identificado con radicado No. 08001600125720160568800, dentro del cual el petente desarrolla su gestión, es lo cierto que este aún no ha sido sometido al trámite previsto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004, aunque resulte razonable estimar que el natural respeto de su propio precedente puede
conducir este asunto por el mismo sendero. En este orden de ideas, advierte la Sala la existencia de un motivo razonable –establecido por la Sala en sus precedentes— que en esta situación particular amerita apartarse de la regla fijada sobre la competencia territorial del juez de garantías, toda 2 Radicado: Procesados: 08001600125720170115000 Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio 0800122040002018000320 María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas 11001600005020180628301 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz 11001600005020200628302 Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, Alberto Oyaga Machado y Rafael de Jesús Uribe Henríquez.
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Número Interno 63412 Definición de competencia IVONNE ACOSTA ACERO y otro vez que lo que aquí se pretende por el abogado de la víctima es la recopilación de elementos materiales probatorios pertinentes al caso que reposan en la base de datos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia3. En ese orden, el pedido se dirige a una entidad estatal con domicilio en esta ciudad4, razón que hace gravitar la competencia del asunto en los juzgados de control de garantías de la misma territorialidad en razón de la acreditación de una de las circunstancias excepcionales establecidas por la jurisprudencia de la Corte, que posibilita que el diligenciamiento pueda ser llevado a cabo ante un juez diferente al del lugar de ocurrencia de los hechos, cuando sea en ese otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales
probatorios pertinentes al caso5 En esas condiciones se dispondrá mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pues, se reitera, aun cuando los hechos objeto del trámite penal no tuvieron ocurrencia en esta ciudad, se está ante una situación excepcional que permite al requirente acudir ante los juzgados de control de garantías de la misma. 3 De conformidad con lo planteado por el apoderado de la víctima, lo pretendido por él es conocer los movimientos migratorios, esto es, registros de ingreso y salida de Colombia efectuados por los ciudadanos IVONNE ACOSTA ACERO y CARLOS JORGE JALLER RAAD. 4 Cfr. C.S.J. AP3139-2017, 17 may. 2017, Rad. 50234 5 Conforme al precedente jurisprudencial citado en precedencia, «la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando… sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.».
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Número Interno 63412 Definición de competencia IVONNE ACOSTA ACERO y otro En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de «[c]ontrol previo a búsqueda selectiva en bases de datos», solicitada en el proceso con radicado No. 08001600125720160568800, corresponde al Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde será regresada la actuación.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente CUI: 08001600125720160568803
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IVONNE ACOSTA ACERO y otro
Permiso
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Permiso
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CUI: 08001600125720160568803
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