CSJ - AP1187-2023(56208)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1187-2023(56208)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación
JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1187-2023 Radicación No. 56208 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023. La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y MARLON ANDRES JARAMILLO ZAPATA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias del 23 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el punible de Extorsión Agravada. 1 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro HECHOS Fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera. “El 16 de agosto de 2013, en horas del mediodía, arribaron tres individuos con acento paisa a la residencia del señor MEDARDO ENRIQUE ATEHORTUA LÓPEZ ubicada en la calle 101, No 36-56 del Barrio San José de los campanos de esta ciudad, lugar donde también funciona un establecimiento de comercio de su propiedad denominado tienda “La Nacional”. Las personas que llegaron al lugar, manifestaron a la víctima
que lo visitaban de parte de la organización criminal denominada “la oficina de Envigado” con el propósito de que él y su hermano IGNACIO ALBERTO ATERHORTUA LOPEZ les entregara la suma de mil millones de pesos que presuntamente le adeudaban a esa organización. Para ello intimidaron a la víctima con información personal de él y de su familia. Una de las personas, portaba un arma de fuego bajo su camisa. Derivado de tales presiones la víctima fue obligada a entregarles una camioneta de su propiedad, marca Toyota Hilux, mientras que el día siguiente suscribió los documentos de traspaso de propiedad del automotor. Tales exigencias se hicieron extensivas al señor Ignacio Alberto Atehortúa López, hermano de Medardo, a quien le pidieron, bajo amenaza, que entregara la suma de cincuenta millones de pesos. Estas personas se negaron recibir una camioneta que aquellos le ofrecieron, y por el contrario, exigieron la entrega de veinte millones de pesos para el día siguiente. Dicha suma fue entregada a los mismo tres individuos que efectuaron las indicaciones iniciales, no obstante, el acto extorsivo continuó con la exigencia de otros (20) millones de pesos, no sin antes recordarles a las víctimas que sus vidas corrían serio peligro, pues ellos se dedicaban a matar personas, cuestión que concitó en el señor Medardo Henrique Atehortúa López la necesidad de poner estos hechos en conocimiento del grupo de la Policía Nacional. Llegada la fecha indicada y previa asesoría que miembros de esa entidad prestaron a la víctima, se organizó un operativo con la finalidad de dar captura en flagrancia las personas que hacían las exigencias económicas
de las que se han dado cuenta. Fue así, como cuatro hombres a bordo de un taxi llegaron hasta la residencia y establecimiento de comercio de propiedad del señor Medardo Henrique Atehortúa López, dos de ellos ingresaron a dicho lugar, y obligaron a los hermanos a suscribir unos documentos, mientras que los otros dos se ubicaron en las afueras del establecimiento. Una vez entregado el paquete que en su interior contenía la suma de dinero exigida por los extorsionistas, y cuando estos se encontraban reunidos con las otras personas con la intención de abandonar el establecimiento, se 2 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro produjo su captura, hallándoles en su poder la suma de dinero entregada por la víctima”.
I. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de septiembre de 2013 a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de extorsión agravada, en concurso heterogéneo con extorsión agravada tentada para los señores Dionisio Gómez Yépes, Jaider Augusto Ramírez Ospina y Marlon Andrés Jaramillo; y extorsión agravada tentada en contra del señor Oscar de Jesús Cruz Gómez. Los cargos imputados no fueron aceptados.
El 10 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el delito de extorsión agravada
en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado en calidad de coautores. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones a saber, el 25 de julio de 2016, 26 de diciembre de 2016, 14 de febrero de 2017 y 26 de julio de 2017, fecha última que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio. El 28 de agosto de 2017, se dio lectura a la sentencia en la que el a-quo resolvió condenar a los señores Oscar De Jesús Cruz Gómez, Dionisio Gómez Yepes, Marlon Andrés Jaramillo 3 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro y Jaider Augusto Ramírez Ospina a la pena principal de doscientos (240) meses de prisión y multa 5.250 S.M.L.M.V.; y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al declarar sus responsabilidades como coautores del delito de extorsión agravada. En la misma providencia fueron absueltos del delito de concierto para delinquir. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penalconfirmó en su totalidad la decisión del a-quo. La defensa interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso de casación.
II. LA DEMANDA En el primer cargo, con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante alega el “desconocimiento de la
estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Enfatiza que en la audiencia de acusación la Fiscalía formuló un nuevo cargo –concierto para delinquir— el cual no había sido objeto de imputación en la audiencia de formulación de cargos. 4 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro Para el recurrente el ente acusador “trastocó el principio de congruencia entre lo que se imputa y lo que se acusa, violando el debido proceso y el derecho de defensa, pues es necesario saber lo que se endilga como delito para realizar una buena defensa técnica”. En el segundo cargo con fundamento en la causal tercera de casación el defensor alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Inicia precisando que no se tuvieron en cuenta ciertos hechos o indicios que generaban alguna especie de duda y por lo tanto la no condena de sus defendidos. Alega que sus representados no aceptaron cargos y además manifestaron no haber hecho los recibos que fueron encontrados en su poder, para lo cual debió hacerse una prueba grafológica, la cual claramente no se hizo. Sostiene que tampoco se realizó una experticia sobre los abonados de los celulares con el fin de verificar que sus defendidos no fueron las personas que llamaron a extorsionar a las presuntas víctimas. Afirma que otro hecho relevante es el caso de la camioneta que supuestamente le entregaron a los capturados y que,
5 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro “posteriormente se realizaron varios traspasos y término la camioneta en manos del denunciante, sin que mediara la justicia. Respecto de esta circunstancia atinó a manifestar el magistrado que confirmó la sentencia de primera instancia, es que sería que el último poseedor del vehículo se daría cuenta del hecho delictual y como es comprador de buena fe entregó la camioneta. Teoría esta, muy poco viable, pero de todas maneras se debió llamar a declarar para dar luz al respecto”. Alega además que no se tuvo en cuenta el hecho de que sus clientes no tenían armas al momento de la captura, lo que revela otra gran duda de la responsabilidad ya que es poco probable que unos extorsionistas vayan a cobrar sin armas. Sostiene también que se ejerció una defensa ineficiente en razón a que las pruebas antes mencionadas pudieron ser solicitadas en su debida oportunidad, sin embargo, ello no sucedió. Asimismo, la defensa no apeló el motivo expresado en el primer cargo, dejando pasar la oportunidad para ejercer una adecuada representación, por lo que se desprende una causal de nulidad como consecuencia de la falta de defensa técnica. Solicita que se case la sentencia de segunda instancia y en su defecto se profiera fallo absolutorio. Como petición subsidiaria solicita se decrete la nulidad a partir de la acusación por falta de defensa técnica.
III. CONSIDERACIONES
6 CUI 13001600112920130371001
Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro La Sala inadmitirá la demanda bajo examen por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 3.1. Respecto al primer cargo, el censor alega el “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, en razón a que en la formulación de acusación la Fiscalía incluyó un nuevo cargo –concierto para delinquir— el cual no había sido objeto de imputación en la audiencia de formulación de cargos. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Como a continuación se expondrá, bajo tales premisas salta a la vista la insuficiencia formal y material del presente cargo. 7 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación
JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se anule la actuación, incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales e infundados. 3.1.1. Revisada la actuación la Sala evidencia que en la audiencia de formulación de imputación el ente acusador formuló imputación por el delito de extorsión agravada. Asimismo, la Sala advierte que tanto en el escrito acusatorio como en la formulación de acusación la Fiscalía incluyó un nuevo cargo –concierto para delinquir—, el cual había sido omitido en la formulación de imputación, pues en dicha audiencia únicamente se había endilgado a los procesados la comisión de la conducta punible de extorsión agravada, quedando así, dos cargos por los cuales terminan siendo acusados los condenados, a saber; extorsión agravada y concierto para delinquir. Sin embargo, el fallador de primer nivel sólo condenó por el tipo penal que ciertamente había sido objeto de imputación y acusación, es decir, por el delito de extorsión agravada. A pesar de que en la audiencia de acusación se le endilgó un nuevo cargo a los acusados el cual no había sido atribuido en la audiencia de imputación, a estos últimos se les termina condenando por el delito que efectivamente fue imputado y acusado, esto es, por el delito de extorsión agravada. De manera sencilla se evidencia que el principio de congruencia no fue trastocado puesto que, como pacíficamente lo ha expuesto esta Corporación, en el asunto en mención, se
8 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro respetó la identidad fáctica, jurídica y personal que debió existir entre la acusación y la sentencia, de modo que al no quebrarse dicha relación no se configuró un quebrantamiento a la garantía del debido proceso. Como se sabe, es deber del juez respetar los términos narrativos de la conducta investigada tal y como fueron planteados en la acusación, pues constituyen [...] una barrera infranqueable para el Juez en su decisión, motivo por el cual le está vedada la posibilidad al fallador de condenar por hechos y circunstancias que no consten en la resolución de acusación, so pena de afectar la estructura básica del debido proceso y la efectividad del derecho de defensa. (SP17954-2017) Y como en el asunto sub examine el Juez no condenó por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos únicamente atribuidos en la acusación, puesto que, tal como se referenció en líneas anteriores, a los procesados se le condenaron por el delito que debidamente fue imputado y acusado, esto es por el tipo penal de extorsión agravada, la censura debe ser inadmitida por infracción directa del principio de correspondencia objetiva, pues el cargo no guarda objetividad con lo procesalmente acontecido. 3.2. Frente a la censura propuesta en el segundo cargo, el demandante alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha
fundado la sentencia. 9 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro Para la Sala el discurso llevado a cabo por el censor es una alegación vaga, simple y sin sustento argumentativo que ni siquiera llega desarrollar la debida técnica casacional que se debe observar al invocar la violación directa de la Ley sustancial. Dicho de otra manera, el recurrente al invocar errores en la apreciación de la prueba omitió identificar el tipo de error de manera precisa –de hecho, o de derecho— la modalidad en que consistió el yerro aludido –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad— y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando así las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por el demandante, pues se limitó a exponer su visión personal de lo decidido por las instancias. Es más, al finalizar la censura propuesta concluye que se dan los supuestos para decretar una nulidad por violación de derecho de defensa, lo cual no compagina con la violación indirecta de la Ley sustancial, al ser de resorte de la causal segunda de casación. Adicionalmente, el demandante de una manera simplista se limitó a criticar la no valoración de ciertos hechos que hubiesen permitido vislumbrar alguna duda a favor de sus representados o la no práctica de ciertas pruebas de vital importancia para los intereses de los acusados. Alegaciones no permitidas en sede
casacional. 10 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro En conclusión, de lo anterior, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte. Es por ello que desde la idoneidad formal la demanda no está llamada a prosperar. Ahora bien, desde el aspecto sustancial, en la decisión objeto de cuestionamiento, el Tribunal respondió de manera clara y precisa, de las presuntas irregularidades propuestas por el casacionista. Para el Tribunal los argumentos presentados por la defensa no alcanzaron su objetivo debiendo concluir dicha colegiatura que efectivamente se probó la responsabilidad de los procesados, más allá de toda duda. Para llegar a tal grado de certeza, el ad quem analizó de manera precisa ciertos aspectos a fin de responder de mejor manera los reproches a la sentencia. Afirmó el Tribunal que tanto la prueba practicada en el juicio oral como el debido raciocinio por parte del juez de primera instancia, derrotó la tesis de la defensa según la cual, el pago de lo efectuado por la víctima al señor Dionisio Gómez Yepes fue con 11 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro relación a un negoció lícito –venta de oro—, permitiendo inclinarse
sin asomo de dudas a la teoría planteada por la Fiscalía, la cual salió avante durante el juicio oral, esto es, que dicho pago no tenía ningún soporte. Sobre si los procesados llevaban o no consigo armas, el Tribunal destacó que el testimonio rendido en la audiencia de juicio oral por parte de la víctima, permite tener como cierto que los extorsionistas por lo menos simularon llevar consigo armas de fuego, aspecto “este que podría ser de entidad suficiente para doblegar la voluntad de la víctima y hacerle desprender de su patrimonio como en efecto se logró. A ello súmele que: (1) mediaron amenazas de muerte hacía la víctima y su familia, de quienes contaba información, (ii) el hecho de presentarse en un grupo numeroso de personas (siempre iban 4 personas a hacer las exigencias ) y (iii) manifestar en pertenecer a una estructura criminal con potencialidad dañosa, como lo es la Oficina de Envigado. De ellos se puede concluir que tales acciones si iban encaminadas a sembrar miedo en la víctima, con la finalidad de facilitar la extracción de su patrimonio”. Frente al vehículo de placas DFR 284 el cuerpo colegiado concluyó que la tesis de la defensa en el sentido que éste no fue utilizado para el pago de la extorsión, es inverosímil y no corresponde a la realidad material, toda vez que, las afirmaciones sostenidas tanto por la víctima como su hermano al interior del juicio oral sobre la toma forzada del automotor, se sustentan con las fotografías introducidas a través del perito que efectuó el
abordaje técnico a un equipo celular encontrado a los 12 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro procesados, en las que se aprecia la camioneta de placas DFR 284 y a su lado a dos personas, que de acuerdo al perito, corresponden a dos de las personas capturadas, y que el Juez de primera instancia determinó que se trataba de los señores Dionisio Gómez Yepes y Jaider Jaramillo Ospino. Para la segunda instancia tampoco resultó cuestionable que respecto de la camioneta apareciera un traspaso efectuado por el señor Medardo Atehortúa López en favor de Gustavo Armando García Cajiao, pues la víctima en su declaración informó que fue obligado a firmar un traspaso abierto, es decir, que el perfeccionamiento de dicho documento, con la firma de Gustavo Armando García, pudo haberse efectuado con posterioridad y sin presencia del vendedor, quien previamente había suscrito y autenticado el documento bajo amenazas. Asimismo, refiere el Tribunal que las negociaciones que se efectuaron con posterioridad tampoco derruyeron la teoría acusatoria, pues una vez el automotor regresó al peculio de la víctima, nada impedía su libre comercialización. En cuanto a los reparos planteados por la defensa frente a la prueba pericial, el ad-quem argumentó que el perito Luis Gonzáles Rubio Moreno en su declaración pudo acreditar su idoneidad y experiencia, depuso sobre su base de opinión pericial, e indicó los procedimientos utilizados para la pericia.
“De esa manera, se constituyó en debida forma la prueba pericial al ser sometida a debate oral, con contradicción y sujeto a las reglas de su elaboración, pues el perito declaró en el juicio oral respecto a lo que develar el abordaje técnico y especializado practicado a los equipos celulares encontrados en poder de los capturados, y cuyo contenido, en 13 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro especial el que alude a las fotografías, resultaron gravitante frente a la acreditación de varios tópicos relacionados con la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados. Por lo tanto, para el Tribunal quedó demostrada la realización de la conducta extorsiva por parte de los acusados debiendo entonces confirmar la decisión de primera instancia. “En el caso objeto de estudio, es claro que el aporte de cada una de las personas que participaron en el ilícito de extorsión resultó determinante, así se desprende de las manifestaciones que hiciera la víctima y su hermano en el juicio oral, que dan cuenta, no sólo de la presencia de los procesados en el lugar de los hechos, sino que varios de ellos también le atribuyeron voces amenazantes e intimidatorias”. (…) “De lo anterior se tiene, que todos estaban concertados hacía un mismo propósito, cual era, lograr el desplazamiento patrimonial de los señores Medardo Enrique e Ignacio Atehortúa López, hacía el grupo de extorsionistas, para lo cual, no solo hicieron presencia en el lugar de los hechos como presuntos miembros de una organización criminal como lo
es la Oficina de Envigado, hecho éste con la entidad suficiente para intimidar a la víctima, sino, para amenazarla con atentar contra la vida de ellos y de su familia. En conclusión la demanda, así formulada, es inidónea desde el aspecto sustancial. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. 14 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la
defensa de JAIDER AUGUSTO RÁMIREZ OSPINO y MARLON
ANDRES JARAMILLO ZAPATA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente Permiso
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación
JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro
Permiso
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
16 CUI 13001600112920130371001 Número Interno 56208 Auto Inadmisorio de Casación
JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA y otro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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