CSJ - AP1188-2024(65845)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1188-2024(65845)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1188-2024 Radicado N° 65845. Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Jairo Barrero Amarillo, por el delito de estafa. ANTECEDENTES En contra de Jairo Barrero Amarillo se adelanta proceso por el delito de estafa, seguido bajo el procedimiento penal abreviado, Ley 1826 de 2017. En audiencia de 10 de noviembre de 2020 por solicitud de la fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, declaró contumaz al implicado y dispuso correr 1 Definición de competencia no. 65845
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Jairo Barrero Amarillo traslado del escrito de acusación a la defensa. En dicha pieza, se incluyeron los siguientes hechos: El día 5 de marzo de 2016 el señor denunciante Carlos Fabián Castañeda adquirió retroexcavadora, por valor de setenta millones de pesos, habiendo efectuado acuerdo de pago y condiciones con su vendedor, habiendo incumplido el pago en los plazos acordados, por ende procedió a vender la máquina retroexcavadora al denunciado JAIRO BARRERO AMARILLO negocio que fue o consistió en permuta entrega de la máquina, una casa en rio blanco Tolima de dos pisos y la mercancía de una ferretería avaluada en la suma de veinte millones de pesos, a
cambio recibía del denunciado diez lotes en la urbanización Santa Margarita María del municipio de espinal Tolima con escritura pública No. 1989 los lotes son 43,44,45,46,47,42,71,70,55 66 de la manzana E con un área de 135 metros cada uno, y la entrega de quince millones en efectivo, valor que tampoco cumplió, el valor total del negocio era por la suma de doscientos cincuenta millones de pesos, precis[ó] que el denunciado le dijo que le trajera desde chaparral la retroexcavadora y que aquí en Fusagasugá haría entrega del dinero efectivo quince millones de pesos sin que ello lo hubiera cumplido, sin embargo este si le entregó la retroexcavadora, respecto a las escrituras de los lotes le indicó que en 8 días haría las escrituras, en vista del incumplimiento solicitó apoyo de un amigo quien indagó por el estado de los lotes en donde se estableció según certificados de tradición que los lotes son de una empresa, que tienen embargo y que no tiene nada que ver con el denunciado, considerándose que había sido estafado, ya que el denunciante si cumplió y si entregó la máquina pero a cambio no recibió nada. El día 29 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá instaló la audiencia concentrada. En ese escenario, la fiscalía impugnó la competencia para adelantar el juzgamiento, dado que, los contratos de permuta en los que se desarrolló la estafa, se aprobaron y firmaron el 16 de junio del año 2016 y en marzo de 2016 en la ciudad de Bogotá, de manera que
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Jairo Barrero Amarillo era un juez de esa ciudad quien debía conocer el asunto. A su vez, agregó que en ninguna parte se establece que el domicilio de los intervinientes sea la ciudad de Fusagasugá, ni se indicó que allí se cumplirían las obligaciones contraídas. La apoderada de la víctima indicó que apoyaba la manifestación de la fiscalía, dado que, lo único que guarda relación con Fusagasugá es que la maquinaria se encontró en ese municipio, pero los hechos y los contratos tuvieron ocurrencia en la capital del país. La defensa compartió el argumento del acusador, en tanto la competencia debía dirigirse a un juzgado de Bogotá, por ser el lugar donde se suscribieron los contratos. La juez consideró que lo procedente era remitir el proceso con destino a los juzgados penales municipales de Bogotá. El asunto fue enviado y asignado, por reparto, al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, desde el 30 de abril de 2021, en cuya sede, luego de varios aplazamientos, se instaló la audiencia el 10 de noviembre de 2023. En esa oportunidad, la defensa consideró que la competencia debía regresar al municipio de Fusagasugá. La fiscalía, por su parte, adujo que era menester revisar el tema 3 Definición de competencia no. 65845
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Jairo Barrero Amarillo debatido, en atención a la cuantía del bien y el lugar de
ocurrencia de los hechos. El titular del despacho rehusó la competencia porque los hechos ocurrieron en la ciudad de Fusagasugá, pues, allí es el lugar en el que la víctima entregó el bien producto del engaño y donde, a su vez, fue presentado el escrito de acusación. Por lo tanto, dada la controversia generada, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º1, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales. Sobre la definición de competencia De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase 1 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 4 Definición de competencia no. 65845
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Jairo Barrero Amarillo procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP508-2020, AP1071-2022, AP11592022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023). Respecto del trámite de impugnación de competencia, la
Sala adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se refieran al respecto, al término de lo cual el juez decidirá. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá la actuación, de lo contrario, la enviará al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente 5 Definición de competencia no. 65845
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Jairo Barrero Amarillo al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito (CSJ AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y AP44502022). Caso concreto
Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que hubo discusión sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la Fiscalía, defensa (en principio) y representante de víctimas, consideraron que, por el lugar de los hechos, era un Juzgado Penal Municipal de Bogotá, -lo que condujo al envío de la actuación a esos despachosel titular Juzgado Veinticinco Penal Municipal de esa ciudad y el apoderado de la defensa estimaron, en la última diligencia, que era uno de Fusagasugá. Además de ello, se verifica la instalación de audiencia y, en su desarrollo, el otorgamiento de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos del postulante, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala desde AP2807 – 2020. Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra Jairo Barrero Amarillo por el delito de estafa. 6 Definición de competencia no. 65845
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Jairo Barrero Amarillo En ese orden, teniendo en cuenta la cuantía del bien del cual se desprendió la víctima, no queda duda que el asunto corresponde a los jueces penales municipales, pues, el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, establece que conocen “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho”. En
efecto, la retroexcavadora que, en parte de pago, entregó el denunciante, tenía un valor, según el escrito de acusación, de $70.000.000 para el año 2016; y el tope de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes llegaba en esa época a $103.418.100. Es decir, la cuantía del bien se mantiene dentro del margen de competencia de los jueces penales municipales, al no sobrepasar el límite establecido por la norma. A su vez, teniendo de presente que, de lo narrado, se trata de un comportamiento delictivo, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así las cosas, se hace perentorio determinar el lugar en el que se entiende consumado el punible. El Código Penal, consigna en su artículo 246 el delito de estafa en los siguientes términos: 7 Definición de competencia no. 65845
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Jairo Barrero Amarillo Artículo 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto a la consumación del mencionado delito, la Sala (CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, Rad. 45486) ha destacado: En aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es recordar que para la estructuración de este es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. (Negrilla fuera del texto) Sobre el momento y lugar en el que se consuma, la Corte (CSJ AP, 16 dic. 1999, Rad. 16565; AP, 22 ago. 2012, Rad. 38900; AP1147-2015, 5 mar. 2015, Rad. 45486; AP4610-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200; AP1905-2022, 11
may. 2022, Rad. 61207; entre otras) ha señalado que: 8 Definición de competencia no. 65845
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Jairo Barrero Amarillo La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Negrilla fuera del texto) Tras examinar los planteamientos fácticos realizados por la Fiscalía -titular de la acción penalen el escrito de acusación y en la audiencia concentrada, se tiene que el lugar en el que finalmente se obtuvo un provecho ilícito fue en Fusagasugá, en tanto es allí donde la presunta víctima se desprendió del bien retroexcavadora, en favor del procesado. La representación de víctimas ratifica ese entendimiento, cuando al momento de manifestarse sobre la impugnación de competencia, acotó que en Fusagasugá es el lugar en el que se hallaba la retroexcavadora, solo que, estimó que lo relevante era el sitio donde se suscribieron los contratos de permuta. Empero, como se vio, en el delito en comento, lo determinante es conocer dónde se desprendió la víctima del bien que, previo maniobras engañosas, logró el
sujeto activo apropiarse. De lo anterior, resulta evidente que la presunta comisión de la conducta de estafa se produjo en el municipio de Fusagasugá, en la medida que fue allí donde –a voces de la fiscalíaJairo Barrero Amarillo mediante engaños, habría logrado incorporar a su patrimonio el bien que era de la víctima. 9 Definición de competencia no. 65845
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Jairo Barrero Amarillo En consecuencia, se enviará la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en el presente proceso penal seguido en contra de Jairo Barrero Amarillo por el delito de estafa, recae en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal, entre ellos, al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 10 Definición de competencia no. 65845
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Jairo Barrero Amarillo Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12