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CSJ - AP1189-2024(60566)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1189-2024(60566)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1189-2024 Radicado N° 60566. Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2021, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, en el cual se impuso a aquella, al igual que a su hijo Jeison Hernando Bautista Ortiz, la pena principal de 108 meses de prisión como coautores del delito de homicidio simple en su modalidad tentada. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de CUI: 11001610297920080071302 Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Se extrae de la actuación que, en horas de la noche del 4 de octubre de 2008, Martín Gutiérrez Macías, llegó a un establecimiento público, ubicado en la Calle 28 bis # 103 –

15, en compañía de tres personas y comenzaron a libar licor, y, siendo aproximadamente las dos de la mañana, del día siguiente -5 de octubre-, se presentó una riña entre unos individuos que, igualmente, estaban en ese lugar, razón por la que fueron desalojados del sitio, y cuando él estaba en busca de un taxi, para irse del lugar -con sus acompañantes-, una mujer -Martha Cecilia Ortiz Gordillolo cogió del cabello y, a continuación, un hombre se abalanzó sobre él y le propinó una herida en el cuello -Jeison Hernando Bautista Ortiz-, con arma cortopunzante, siendo trasladado a un centro médico, donde le salvaron la vida, gracias a la oportuna intervención de los galenos. DECURSO PROCESAL El día 8 de noviembre de 2013 se realizó ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación, en la cual, acorde con lo dispuesto en los artículos 27 y 103 del C.P., se atribuyó a MARTHA CECILIA 2

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Casación acusatorio N° 60566

MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO

ORTIZ GORDILLO, Jeison Hernando Bautista Ortiz, Hernando Bautista Capacho y Michael Bautista Ortiz, el delito de homicidio simple, en la modalidad de tentado. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El 2 de enero de 2014, fue presentado escrito de acusación, que se repartió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que adelantó la audiencia

de formulación de acusación el día 10 de marzo de 2014. Allí, se atribuyó a las mismas personas objeto de imputación, igual delito despejado en esa diligencia. El día 5 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral comenzó el 17 de marzo de 2015, y finalizó el 9 de julio de 2018, con anuncio de fallo condenatorio contra MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO y Jeison Hernando Bautista Ortiz; y absolutorio a favor de Hernando Bautista Capacho y Michael Bautista Ortiz. El fallo de primer grado se expidió el 19 de noviembre de 2018, fijándose a cada uno, como sanción principal, 108 meses de prisión y, como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública, por el mismo término de aquella, determinación ésta impugnada oportunamente por la defensa de los dos condenados. 3

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO La sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, se profirió el 27 de mayo de 2021. Finalmente, la defensa de MARTHA CECILA ORTIZ GORDILLO presentó y sustentó dentro del término legal el recurso de casación que ahora se examina en su adecuada fundamentación SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Lo inscribe el demandante dentro de la causal tercera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por

entender que se incurrió, por parte del Tribunal, en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio. Comienza señalando, entonces, que el yerro operó respecto de lo declarado por los testigos de cargos, esto es, la víctima y su cónyuge, pues, el fallador desconoció principios de la lógica, reglas de la experiencia y postulados científicos. Luego de citar algunos cortos apartados de lo declarado por estos testigos en juicio, en especial, el momento en el que se les instó a examinar lo declarado en sus exposiciones anteriores, advierte el demandante que incurren en contradicciones, de lo cual se sigue que los sentenciadores de ambas instancias ordinarias no efectuaron un adecuado 4

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO examen de la prueba, ni motivaron de forma suficiente las decisiones de condena. A renglón seguido, cita un fragmento de lo consignado por la defensa en el escrito de apelación al fallo de primer grado, para de ello colegir que nunca se demostró la condición de coautora atribuida a la acusada. Incluso, acota, la verificación de que la acusación es errada, deviene de lo referido por los testigos de cargos -el afectado y su esposa-, de lo cual se sigue que existe un “vicio de nulidad” que afecta el proceso desde la presentación del escrito de acusación, dado que allí se delimita en condición de coautora el actuar de su representada judicial, con lo que

se vulnera de manera flagrante el debido proceso, en tanto, la procesada no acordó el delito con su hijo, ni existió división de funciones o dominio del hecho. Remite de nuevo a lo expresado por la víctima y su cónyuge –cita fragmentos de sus atestaciones-, para significar cómo de allí se verifica que lo adelantado por la acusada apenas representó defenderse, en tanto, se presentaba una riña. De nuevo refiriéndose a la calidad de coautora atribuida a la procesada, detalla jurisprudencia referida al tema para, sin más, reiterar que ello no se demostró, entre otras razones, argumenta, porque lo sucedido corresponde a una riña, aspecto que torna “atípica” la conducta. 5

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO Después referencia normas nacionales y propias del Bloque de Constitucionalidad, que regulan los principios de legalidad y presunción de inocencia, junto con su correlato de in dubio pro reo, y de ello extracta que, acorde con el que debió operar adecuado examen de pruebas, la procesada es inocente. Respecto del tópico de trascendencia, sostiene que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta “la causal de los cargos planteada en la demanda de casación, es decir la causal primera del artículo 181 del C.P.P. no habría caído en la falsa conclusión de hallar penalmente responsable a la señora Martha Cecilia Ortiz Gordillo”. Pide, finalmente, que se case el fallo, a efectos de

absolver a la acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La connotación de excepcional o extraordinario que rotula el medio casacional, debe reiterar la Corte, corresponde precisamente a que opera bajo unas consideraciones particulares que lo alejan de los recursos ordinarios. Ello, por cuanto, debe relevarse, lo natural es que el proceso termine con el fallo de segundo grado, visto que este 6

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO accede a una doble condición de acierto y legalidad, pasible de derrumbar solo cuando se verifica un error ostensible y trascendente, cuya demostración debe operar únicamente a través de las causales consagradas en la ley como medio adecuado para evitar que por la vía del simple alegato de instancia se sigan discutiendo cuestiones ya suficientemente dilucidadas en su sede ordinaria. Es preciso anotar, así, que lo natural, dado que se agotan dos instancias con intervención de varias partes y verificación de adecuación y legalidad por parte del juez unipersonal y colegiado, es que no se presenten los yerros, se repite, ostensibles y trascendentes, propios de la casación, razón por la cual solo en muy contados eventos podrá ser posible acceder al mecanismo u obtener que por consecuencia del mismo se revoque o modifique la decisión del Ad quem. Junto con ello, dada la naturaleza del yerro y su finalidad, es dable esperar que la demanda en la cual se contiene la causal presente un discurso coherente y claro

acerca de cómo se materializa la misma, suficiente para que de entrada se advierta el vicio y, consecuentemente, sea dispuesta la admisión. Empero, conspira de manera grave contra este propósito, e incluso advierte de la inconsistencia del cargo, el tipo de alegación que en lugar de centrarse en el supuesto vicio, su forma de ocurrencia y la trascendencia del mismo, insiste el presentar argumentos ya examinados y 7

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO resueltos de forma adecuada, utilizando la causal como simple rotulo carente de sustancia. Lo anotado, para significar al recurrente, de entrada, que su escrito no puede admitirse como efectivo medio de cuestionamiento del fallo de segundo grado, en tanto, a más de su completa indeterminación, realiza afirmaciones carentes de soporte y, finalmente, entremezcla críticas de diversa naturaleza, sin concretar en ello ningún yerro factible de abordar por la Sala en el escenario casacional. Al efecto, debe partir por señalar la Corte, cómo sin ningún fundamento el recurrente, pese a anunciar en el proemio que se trata de un solo cargo por violación indirecta producto de un error de hecho por falso raciocinio, presenta argumentaciones de muy variado tenor, que incluso pasan por anunciar la nulidad del trámite procesal, desde la presentación misma del escrito de acusación –aunque se advierte similar pretensión cuando manifiesta que los juzgadores no motivaron sus decisiones-, cuando no es que

asienta su crítica en aspectos propios de la violación directa de la ley, referidas a presuntas equivocaciones en la definición de la coautoría, aunque también trasiega por la legítima defensa o la completa atipicidad de la conducta. Esa descontextualizada presentación de motivos, que atenta contra los principios de claridad y autonomía de las 8

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO causales de casación, tampoco ofrece un norte claro, pues, tal cual se desprende del resumen antes efectuado, corresponden a simples afirmaciones, jamás soportadas en pruebas, hechos o argumentos jurídicos, al extremo que ni siquiera alegato de instancia pueden entenderse, por la completa falta de fundamento. Esto es, apenas a título ejemplificativo, el demandante, sin ningún tipo de estudio dogmático, sin más, concluye que al tratarse, lo ocurrido, de una riña, ello deriva en la atipicidad de la conducta. Pero antes, en absoluta indefinición, sostuvo que lo ocurrido representa, en cabeza de la acusada, una legítima defensa, aunque tampoco examinó la figura o siquiera detalló cuáles hechos, fundados en qué pruebas, gobiernan su afirmación. Ahora, si la Sala se circunscribiera, ante la completa falta de fundamento de las otras pretensiones, a la causal que gobernó la demanda, igual conclusión se obtiene, en tanto, si lo buscado es demostrar que los juzgadores incurrieron en un yerro por falso raciocinio, a esa conclusión

no se puede llegar con simples observaciones genéricas en las cuales, indistintamente, se dice que fueron afectadas, de la tríada que compone la sana crítica, tanto la lógica, como la ciencia y la experiencia. 9

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO Al recurrente cabe precisarle que se trata de categorías ontológicas completamente diferentes, que poseen una naturaleza y efectos distintos, motivo por el cual, se obliga del demandante, no solo precisar cuál de las citadas es la afectada, sino, en concreto, especificar cuál regla de la experiencia, principio lógico o postulado de la ciencia fue el indebidamente utilizado por el juzgador, y cuál es el adecuado, para después, también carga ineludible, determinar la manera en que ello afectó la decisión, punto de trascendencia que impone examinar la totalidad del acervo probatorio, ya desprovisto del vicio, para demostrar que su examen conjunto ya no conduce a la decisión atacada u obliga modificarla. Como el impugnante no cumplió estos mínimos de sustentación, ello es suficiente para inadmitir el cargo, simplemente, porque no se ha demostrado el yerro propuesto. Ahora, si se hiciera valer lo argumentado desde un plano material, tampoco es factible encontrar algún tipo de error en lo planteado dentro del cargo propuesto, dado que se limita a señalar la existencia de algunas contradicciones en lo dicho por los testigos de cargos –aunque no las precisa, ni verifica su efecto-, para sostener que las mismas no fueron

examinadas por los falladores. 10

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO Empero, basta observar lo consignado en el fallo de primer grado –que compone unidad inescindible con el de segunda instancia, dado que llegan a misma conclusión y comparten el fundamento de la misma-, para observar indubitable que sí se hizo un cabal examen del punto, esto es, de las alegadas contradicciones de los testigos, solo que se les dio un efecto diferente al que ahora pretende entronizar la defensa. Esto, sobre el punto, se lee en el fallo de primer grado: Ahora bien, persistiéndose por la bancada de la defensa en la existencia de incongruencias en las declaraciones del señor MARTIN y de la señora ALBA, debe reconocerse que en efecto, existen ciertas imprecisiones pero estas radican en aspectos tangenciales a la acusación, tales como: el desarrollo de los hechos antes y después de la agresión con el arma corto punzante, la existencia o no de una confrontación verbal al interior del establecimiento, los sujetos que participaron en la misma, el conocimiento o no de la víctima sobre los móviles que propiciaron la agresión; no obstante esto, se insiste en que fueron aspectos netamente tangenciales o accesorios a los hechos que hoy se acusan; y por el contrario, ninguna incongruencia se ha presentado en los testigos cuando ubican a la señora MARTHA CECILIA ORTIZ como la persona quien dominó al afrentado, tomándolo del cabello momento para el cual, el señor MARTIN

pudo observar al joven quien se dirigía hacia él con un cuchillo, lo que naturalmente propició que forcejeara con mayor ahínco con su captora para lograrse liberar, lo cual le fue infructuoso y dada la rapidez de los eventos, este dominio fue suficiente para dar un margen de tiempo, para que JEISON arremetiera de manera idónea y contundente contra la vida del afrentado. Esta adjudicación de responsabilidad penal, fue clara, coherente y reiterativa por los declarantes en el juicio oral, importando precisar que para ese estadio procesal, la señora ALBA y el señor 11

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO MARTIN, ya tenían claridad suficiente sobre los nombres de los agresores siendo totalmente claros y enfáticos en señalar únicamente al señor JEISON BAUTISTA y a la señora MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO como los aquí responsables; tales características en sus relatos, son fácilmente identificables conforme se precede a exponer: A minuto 34:00 de la declaración del señor MARTIN GUTIERREZ, este describió cómo, estando en el forcejeo con la señora MARTHA, llegó el señor (señalando al señor de camisa a cuadros en el recinto judicial) y posteriormente describió la manera en que fue lesionado con el arma corto punzante que llevaba en sus manos. En el minuto 35:38 fue indagado por la fiscalía de haber acusado a solo dos, de los cuatro procesados, a lo que espontáneamente respondió que los

otros dos no tuvieron nada que ver, contados segundos después, se le indagó si recordaba los nombres de las personas que acusa, a lo que respondió "'MARTHA y el muchacho JEISON, creo que se llama, antes no sabía sus nombres”. A los 54:31 minutos, nuevamente hizo descripción de la forma en que se desarrollaron los hechos para aquella noche, insistiendo que la señora MARTHA lo tomó por el cabello “y el hijo de la señora en ese momento, JEISON BAUTISTA, me apuñaleó en la espalda” y posteriormente indica que desde que la señora lo cogió por el cabello fue en segundos que él lo corto. En el contra interrogatorio de la defensa a minuto 1:20: también enunció los nombres de JEISON y MARTHA como las personas que lo agredieron. En cuanto a lo declarado por el otro testigo presencial, la señora ALBA YANETH LOPEZ se tiene que a minuto 13:56 describió la ocurrencia de los hechos así: "mi esposo salió, la señora lo confundió, la señora estaba bastante ebria (...) tanto los hijos, como la señora estaban ebrios, la señora lo confundió, no se! No sé qué pasó. Lo cogió del cabello, pues mi esposo es alto, mi esposo en ese entonces tenía el cabello más largo, la señora lo cogió del cabello (...) en la parte de afuera de la entrada de la tienda (...) la señora lo cogió del cabello, lo inclinó, mi esposo lo que hacía era defenderse, el señor no sé qué pensó”. Interroga la fiscalía: ¿Cuál señor? A lo que responde: “el señor JEISON,

imaginó tal vez que mi esposo le estaba agrediendo a la mamá, no sé; cuando de un memento a otro llegó por la parte de atrás y lo apuñaleó”; contados minutos después ratificó “El que lo cortó fue el señor JEISON (...) y el que lo cogió por el cabello fue la señora”. Contra interrogada por la bancada de la defensa se le preguntó “En cuanto a las personas que agreden a su esposo, 12

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO usted hace referencia a dos personas, podría recordarme nuevamente el nombre de esas dos personas?” respondiendo la testigo “el señor JEISON y la señora MARTHA”; igual de enfática fue a minuto 47:45 cuando expuso que quien apuñaló por la espalda al esposo fue JEISON habiendo observado cuando sacó el cuchillo y es aquí, cuando con el objeto de impugnar credibilidad de la testigo, se le hizo dar lectura de una entrevista rendida por ella así: “exactamente quién le causó la lesión a su esposo? RESPONDE: fue uno de los dos muchachos, yo no lo distinguía, creo que fue el tal MAICOL o JEISON, no sé, por apodo le dicen Popeye, él fue el que lo apuñaló; a lo que esta Falladora encuentra que, como tal, no se puede adjudicar una contradicción en la testigo, pues resulta evidente que se trata de una versión dada para un momento donde desconocía los nombres de los agresores y así se evidencia en su relato con expresiones tales como creo, no sé, uno de los dos muchachos. Y este evento

también fue clarificado por la misma testigo, quien en juicio admitió que “en ese momento no sabía exactamente cómo se llamaba el muchacho" adicionando que hicieron unas averiguaciones sobre sus documentos de identidad, lo que le permitió conocer los nombres y lo pudo identificar como JEISON, y describiéndole físicamente, admitió que se trata de dos hermanos parecidos, pero con certeza manifestó “tengo muy presente que el señor JEISON fue quien lo cortó”. De esta manera, debe indicarse que la teoría de la defensa no fue acreditada en juicio, en cuanto adujo que demostraría la existencia de una riña donde la señora MARTHA CECILIA y todos los demás integrantes de su familia se defendían, resultando igualmente lesionados, pero se reitera, estas circunstancias no fueron demostradas en el juicio. Así las cosas, emerge diáfana la responsabilidad penal atribuible a MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO y JEISON HERNANDO BAUTISTA ORTIZ en el delito de HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA respecto del señor MARTIN GUTIERREZ quien para el día 5 de octubre del 2008 fue abordado en vía pública por la precitada, quien, halándole del cabello, logró dominarle mientras el señor JEISON lo lesionó de gravedad con un arma corto punzante… 13

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO Es claro, entonces, que los falladores sí verificaron la existencia de contradicciones en lo expuesto por los testigos

de cargo, solo que las hallaron explicables y carentes de trascendencia, motivo por el cual siguieron vigentes los apartados fundamentales de lo dicho por ellos. El demandante no ataca esta valoración, ni explica por qué es errada o cómo vulnera la sana crítica, dejando huérfana de soporte la crítica. Por lo demás, se advierte bastante contradictorio que el recurrente busque soportar su pretensión en la supuesta falta de credibilidad de los testigos de cargos, pero después se valga de esas declaraciones para soportar la tesis referida a que el hecho se presentó durante una riña y que ello conduce a que se estime actuando en legítima defensa a la procesada o a que se determine atípica la conducta. Cabe señalar, eso sí, que lo expuesto en juicio por la víctima y su cónyuge, de ninguna manera avalan las tesis disonantes de legítima defensa o atipicidad objetiva, pues, claramente los testigos detallaron que al momento de sucederse la agresión, ya había culminado la riña que se presentó en el interior del local, aclarando también que ninguna maniobra agresiva efectuó el afectado, en tanto, se disponía a abordar un vehículo y hasta él se llegó la procesada, la cual lo sostuvo del cabello, hincado, mientras su hijo lo agredía con un puñal. 14

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO Finalmente, el impugnante apenas perfiló, aunque no lo dijo expresamente, que la acusada podía corresponder

apenas a una cómplice o que no existe forma de probar alguna forma de acuerdo previo, propio de la coautoría, con su hijo. Sin embargo, jamás realizó un estudio dogmático de la figura, para entender por qué en el caso examinado no se puede acudir a esta figura. Mejor, buscó centrar la cuestión en aspectos motivacionales de los fallos o probatorios, en cuanto, enunció que no existe prueba del dicho acuerdo previo y que los sentenciadores no se refirieron al tema. Al respecto, apenas cabe sostener que fue por virtud de lo ocurrido –dado que no necesariamente debe existir un acuerdo expreso, a más que este no suele hacerse en presencia de otras personas que lo atestigüen-, que los falladores dedujeron esa conjunción de voluntades, pues, no se discute que, en efecto, la procesada sometió al afectado, hasta ponerlo de hinojos, dado que lo atrapó del cabello, y ello fue aprovechado por el hijo de aquella, quien se llegó hasta la víctima y, sin oposición, le hundió un puñal en el cuello. 15

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO Independientemente del acuerdo previo y expreso, se reitera, la dinámica de lo ocurrido advierte, cuando menos, de una aceptación tácita surgida entre los agresores, en tanto, no se puede dudar que se trata de actividades, las ejecutadas por la madre y su hijo, no solo complementarias, sino necesarias para que se consumara la agresión violenta.

Cuando la acusada sometía a la víctima, pudo percibir que hasta este se llegaba su hijo y, esgrimiendo el puñal, se valía de la condición de sumisión del ofendido para atacarlo, sin que ello la llevara a cesar en su particular actividad. El dominio del hecho y la división de funciones, aspectos que sin mayores argumentos echa de menos el demandante, se verifican evidentes de la sucesión fáctica relacionada en precedencia. En suma, la completa indeterminación y falta de fundamento del cargo propuesto por el casacionista, reclama necesaria la inadmisión del mismo. La Corte no tiene camino diferente al de inadmitir la demanda en su totalidad, toda vez que de la revisión del trámite procesal y el contenido de los fallos, no advierte trascendente vulneración de garantías fundamentales que faculte su intervención oficiosa. 16

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Casación acusatorio N° 60566 MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 17

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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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