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CSJ - AP1190-2024(60113)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1190-2024(60113)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1190-2024 Radicado N° 60113. Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se califica la demanda de casación presentada por la defensora pública de JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que declaró al procesado autor de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401 JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA HECHOS El tribunal acogió la síntesis efectuada por el juzgado, que es como sigue: Se registraron entre los meses de junio o julio de 2017 y el primer semestre de 2018, cuando JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA practicó actos sexuales diferentes al acceso carnal los cuales consistieron en tocamientos en la vagina de la adolescente L.P.P., para la época con una edad entre los 13 y los 14 años, con una frecuencia de cuatro a cinco veces por semana, joven a la que le impartía clases en la disciplina de taekwondo, comportamientos que se agotaron mediante abuso de poder y la utilización de entornos de coacción, en su lugar de entrenamiento en el colegio

La Merced ubicado en la calle 10 N°9-35 del municipio de Jamundí.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 30 de mayo de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), la Fiscalía 132

Local, en apoyo a las Fiscalías Seccionales, le formuló imputación a JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA como autor de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), en concurso heterogéneo con acto sexual violento (artículo 206 ibidem), cargos que no fueron aceptados por el imputado, quien, en la audiencia preliminar concentrada subsiguiente, quedó afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. La defensa interpuso apelación contra la medida cautelar, decisión que fue confirmada el 22 de julio de 2019 por el 2 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401 JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. Adicionalmente, el 8 de julio de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali prorrogó la vigencia de la detención preventiva.

2. El 25 de junio de 2019, la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí radicó escrito de acusación con igual calificación jurídica. No obstante, en la audiencia de formulación de acusación, realizada el 15 de julio de 2019 por el Juzgado

Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, la Fiscal 181 Seccional, previo traslado de escrito de corrección, modificó la adecuación típica por la de autor de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal), agravado, porque JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA era el profesor de L.P.P. (artículo 211-2), y debido a que la víctima era menor de 14 años (artículo 211-4), en concurso homogéneo y sucesivo. Cabe aclarar que ya en la imputación se había puesto de presente la edad de la menor, así como también que ella había depositado su confianza en el procesado, su profesor de taekwondo, a quien tenía como una figura paterna, al faltarle su progenitor.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en dos sesiones. Inició el 22 de agosto de 2019, ocasión en la que la Fiscalía descubrió una prueba sobreviniente, de la que, la

3 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401 JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA víspera, tuvo noticia la apoderada de la víctima: que el menor MATEO SANTAMARÍA ROJAS, compañero de entrenamiento de la afectada, era testigo de los hechos. Continuó y finalizó el 23 de septiembre del mismo año, luego de transcurrir un plazo prudencial para que la Fiscalía entrevistara al menor y le corriera traslado de dicho elemento material probatorio a

la defensa y ésta, a su vez, contara con tiempo suficiente para prepararse con relación al mismo.

4. El juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones, así: 1 y 29 de octubre de 2019; y 11 de marzo, 8 de mayo, 4 de junio y 1 y 27 de julio de 2020. El fallo fue leído el 10 de septiembre de 2020; en el mismo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resolvió: (i) condenar a JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA, como autor de acto sexual violento agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) imponerle 224 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; (iii) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

5. Tanto el procesado como su defensor apelaron, recursos ordinarios que fueron desatados por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, el 18 de mayo de 2021, impartiendo confirmación a la sentencia de primera instancia.

4 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401

JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA

6. Oportunamente, el sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó la designación de defensor público. Fue nombrada una abogada que, dentro del término correspondiente, presentó el respectivo libelo.

LA DEMANDA En ella se invoca como finalidad la indemnidad y

prevalencia del derecho material y el respecto a las garantías del procesado, en particular, la de estricta legalidad. Con ese contexto, la casacionista formula un cargo único, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la norma sustancial llamada a regir el caso, pues, afirma que existió “(…) indebida aplicación del artículo 206 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del 209 del mismo Código (…)”. Para ella la norma seleccionada y aplicada por los juzgadores “(…) no es la que corresponde al objeto de juzgamiento (…)” y ese “(…) franco desacierto de selección (…)” tiene que ver con el ingrediente típico de la violencia, que considera no fue demostrado. Es así como, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y en su lugar absolver a JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA, del delito de acto sexual violento. 5 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401 JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA CONSIDERACIONES El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibidem contempla como motivos para no seleccionar la demanda la carencia de interés jurídico para recurrir y el no desarrollo de los cargos de sustentación. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de

casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la ley, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros. Por desconocer tales preceptivas, particularmente, por equivocar la vía de la censura y no presentar argumentos que, aun superando esa deficiencia, acrediten un yerro de los juzgadores que, por una distinta senda, muestren la necesidad de intervención de la Corte, la demanda presentada por la defensora de JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA EBERTO SALINAS, debe ser inadmitida. 6 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401 JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA Bien se sabe que cuando se alega la violación directa de la norma sustancial “llamada a regular el caso” (art. 181-1 L. 906/04), no se puede disentir de la declaración de verdad contenida en la sentencia demandada ni de la valoración probatoria que llevó a su emisión, y que la controversia, por tanto, se circunscribe a un tópico de mero derecho. Y así lo entiende en este caso la demandante, al anotar que su censura la hace “(…) aceptando los hechos, así como el justiprecio asignado a las pruebas (…)” (página 6 de la demanda, correspondiente al folio 218 vto.). No obstante, con

el párrafo que sigue y con la metodología empleada para demostrar el cargo, pone de presente, de manera incontrovertible, que su desacuerdo efectivamente corresponde a valoración probatoria, ya que los juzgadores consideraron configurado y probado el elemento violencia, mientras que: (…) se asombra la suscrita defensora como aparece el elemento violencia en los hechos, como ‘sacado de un sombrero’, pues si la Sala justifica su existencia en amenazas de perder las competencias deportivas o no participar en ellas, o que no mejoraría la salud de la menor si no permitía ser masajeada por su profesor (…) lo que se lee es lo que la menor pensó de la situación, sin hacer ella mención a alguna ejecución de acción de las que se ha señalado son evidencias de violencia real, no existe prueba alguna en este asunto de alguna amenaza, intimidación, constreñimiento, acto violento que pudiese afectar la voluntad de la menor campeona departamental en su disciplina deportiva, tampoco de un ‘… juicio de valor que consulte las condiciones personales de la menor, su grado de desarrollo cronológico e intelectual, su personalidad y el entorno familiar y social’, (…) lo que permite deducir que el Tribunal no efectuó dicho juicio de valor y erró en unidad de criterio con lo expuesto por el juzgador de primer grado al estimar que se trató de un acto sexual violento, equivocándose en la selección de la norma a aplicar (…) entonces se puede afirmar que no hay conocimiento más allá de toda duda 7 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401

JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA razonable en este asunto, que permita predicar existencia real de una conducta de acto sexual violento atribuido, objeto de juzgamiento, y por ello se dejó de aplicar en debida forma el 209 del mismo catálogo penal (…). (Se subraya). Los apartes subrayados claramente muestran que la recurrente considera: (i) que no hay prueba alguna del ingrediente típico violencia; y, (ii) que lo que el tribunal interpreta o lee como tal no son actos reales de violencia, sino temores que abrigaba la menor víctima. Entonces, es claro que, en estas condiciones, el ataque debió encaminarse por una violación indirecta, bien sea porque el tribunal erró en la contemplación o apreciación del testimonio de la menor (falso juicio de identidad), o porque supuso la presencia de la prueba de la violencia (falso juicio de existencia) o porque al dar por acreditado ese elemento desconoció la reglas de la sana crítica (falso raciocinio). La violación directa, en cambio, supondría que: (i) el tribunal declaró no probada la violencia y, pese a ello, aplicó el artículo 206 del Código Penal, que prevé el delito de acto sexual violento; o, (ii) que declaró acreditado dicho ingrediente típico y, aún así, aplicó el artículo 209 ibidem, tipo penal que no lo contiene. Tanto los juzgadores como la recurrente en casación emplearon la misma metodología para demostrar el fundamento de sus conclusiones: transliterar el testimonio 8 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401

JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA de la menor L.P.P., destacando los aspectos que consideraron relevantes en el mismo. Lo anterior demuestra que el disenso nace de una distinta lectura de la misma prueba, que las instancias consideraron creíble y respaldada con corroboración periférica, aspectos no controvertidos por la casacionista. Por otra parte, como se anotó, la demandante no demuestra que el juicio del tribunal sea errado. Por tanto, se mantiene revestido de la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, se aprecia que, al igual que la primera instancia, el Tribunal partió de la definición legal de violencia que contiene el artículo 212 A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, lo que significa que tal elemento puede tener, indistintamente, alguna de las siguientes manifestaciones: • El uso de la fuerza. • La amenaza del uso de la fuerza. • La coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia. • La intimidación. • La detención ilegal. • La opresión psicológica. • El abuso de poder. 9 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401 JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA • La utilización de entornos de coacción. Y, • Circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. Además, el tribunal se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-967/14) y a un informe de la

Organización Mundial de la Salud, en el que se destaca que la violencia psicológica es una realidad más extensa y silenciosa que la violencia física, que se ejerce a partir de pautas sistemáticas y sutiles, con aprovechamiento de patrones de desigualdad. Todo esto, para concluir que: (…) en el asunto examinado, se configura la violencia psicológica, dado que las amenazas del profesor hacia la niña (analizadas en precedencia) sin duda le generaron temor, como quiera que era sometida a fuertes entrenamientos cuando no permitía los masaje erótico sexuales, también zozobra en lo que respecta a su futuro en el deporte que practicaba que era muy importante para ella, dado que el procesado le amenazaba con no llevarla a las competencias y hasta sacarla del deporte, circunstancias que por la edad de la niña – 13 años y recién cumplidos los 14, sin duda tenían suficiente capacidad de influir en su psiquis. (Página 28 de la sentencia, folio 154 vto.). En síntesis, por los motivos que se han expuesto, la demanda no será seleccionada. No se advierte la necesidad de intervención de la Corte. Contra la resolución anunciada procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597. 10 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401

JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora pública de JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, de fecha 18 de mayo de 2021.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede únicamente procede el mecanismo de insistencia.

Tercero: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. 11 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401

JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA

12 Casación Ley 906 Rad. N° 60113 CUI 76364600017720180219401

JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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