CSJ - AP1192-2024(65024)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1192-2024(65024)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1192-2024 Radicación N° 65024 Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Carlos Tafur, contra la sentencia del 1º de agosto de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, modificó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «El señor Luis Carlos Tafur, en calidad, de Secretario General, Código 020 Grado 02 de la Alcaldía de Cumaribo Vichada, nombrado mediante Decreto 006 del 25 de enero de 2010, posesionado el 25 de enero de 2010, fue designado supervisor del contrato No. 185 del 01 de junio de 2010. La administración municipal, representada legalmente por el Alcalde Aldemar Gómez González, y el contratista Álvaro Enrique Guzmán Gaitán, celebraron contrato cuyo objeto era “prestar el servicio para la actualización de las historias laborales con corte de la vigencia al 31 de diciembre de 2009 en el nuevo aplicativo Pasivocol 3.0 del municipio de Cumaribo Vichada”; contrato por
valor de $14.300.000.00 y plazo de ejecución de 15 días. Se afirma en la acusación que Luis Carlos Tafur no solo no supervisó el cumplimiento del contrato, sino que el 3 de junio de 2010 lo liquidó bilateralmente con el contratista sin verificar requisitos esenciales. En ese sentido no corroboró a qué funcionarios se les impartió capacitación, dónde, cuándo, cronograma de actividades, resultados, con desconocimiento del principio de transparencia y responsabilidad. Que como consecuencia, constituyó y permitió que se materializara el pago de la suma de $14.300.000, dos días después de la firma del contrato, a orden del contratista y beneficiario Álvaro Enrique Guzmán, mediante cheque 1943, con ello la apropiación a favor de un tercero.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 27 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Luis Carlos Tafur, a quien se le atribuyó los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y
2 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur peculado por apropiación (artículos 410 y 397 del Código Penal). Cargos que no aceptó. No se solicitó medida de aseguramiento.
2. El 17 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado por las referidas conductas, el cual se verbalizó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el 17 de julio de 2014.
3. Cumplida la audiencia preparatoria y el juicio oral y público, el 15 de febrero de 2018, se dictó fallo condenatorio en contra de Luis Carlos Tafur, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, se le impuso 151 meses y 15 días de prisión, multa de $14.300.000 y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 1º de agosto de 2023, modificó el fallo, para descartar la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo en cuanto al delito de peculado por apropiación, al tiempo que para ajustar dicho
3 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur comportamiento al inciso tercero del artículo 397 del Código. Por consiguiente, fijó la sanción privativa de la libertad en 114 meses y 1 día de prisión, en lo demás la confirmó1. LA DEMANDA El defensor, a fin de lograr la efectividad del derecho material y la estricta observancia del principio de legalidad, postuló dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal.
1. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia
por omisión. El recurrente señaló que el ad quem, omitió valorar los testimonios de Héctor Efraín Méndez Baquero y Senén Ulpiano Murillo, practicados en sesión del juicio oral del 19 de octubre de 2016; junto con las pruebas documentales que se incorporaron, a saber: denuncia de pérdida de documentos dirigida a Luciano Rafael Ramírez Meza, del 25 de agosto de 2010; contrato de prestación de servicios 003 del 22 de enero de 2010, celebrado entre Marco Andrés Díaz Puyo y; las comunicaciones escritas del 9 de marzo, 16 y 20 de abril y 5 de mayo de 2010, dirigidas al Alcalde Aldemar Gómez González. 1 Sobre la pena de multa, señaló que aun cuando debía sumarse los valores resultantes de la pena pecuniaria por cada conducta, no era procedente modificar la sanción impuesta al representar una reforma en perjuicio del procesado, asimismo, sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, indicó que aun cuando no se hizo incremento por el concurso de delitos, debe mantenerse en aplicación de la prohibición señalada. 4 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur Probanzas que, adujo el defensor, permitían conocer que el procesado puso en conocimiento de las autoridades pertinentes, no solo el extravío de documentación cuando se dio la destitución del alcalde Aldemar Gómez González, sino la existencia de irregularidades por parte de Marco Andrés Díaz Puyo, quien estaba a cargo de procesos contractuales
en el municipio de Cumaribo. Sostuvo que por no analizarse las referidas pruebas a pesar de ser incorporadas, el juez dejó de aplicar el «fenómeno jurídico de la duda razonable, en el entendido que ante el extravió de documentación, tanto de la de oficina de contratación como de la tesorería, dejan en entre dicho la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.» Asimismo, refirió que el Tribunal erró en fundamentar su decisión en las declaraciones de Lilia Elizabeth Beltrán Salcedo y Luis Antonio Ramírez Ocoro, por tratarse de prueba de referencia, en tanto estos deponentes no tenían conocimiento de la celebración del contrato 185 de 2010, ni de las condiciones en las que se ejecutó. Concluyó entonces, que esas pruebas no son demostrativas de la materialidad de los delitos, ni acreditan la responsabilidad del procesado, y las probanzas no valoradas, darían cuenta de la buena fe con la que actuó al poner en conocimiento el manejo irregular de la oficina de contratación del municipio, razones suficientes, para 5 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur mantener indemne la presunción de inocencia de Luis Carlos Tafur. En consecuencia, solicitó que se profiera fallo absolutorio por duda razonable.
2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.
El demandante adujo que el fallador se equivocó al apreciar el testimonio de Lilia Elizabeth Beltrán Salcedo, al
no observar la existencia de contradicciones en su declaración, en punto al cargo que desempeñó al interior de la administración municipal y la posibilidad efectiva de conocer de la celebración y ejecución del contrato 185 del 1º de junio de 2010, su supervisión y liquidación. Conforme con ello, señaló que el referido testimonio es de “referencia u de oídas” y por ello, no podía servir de fundamento para edificar la sentencia de carácter condenatorio emitida en contra de Luis Carlos Tafur. En tal senda, el abogado peticionó la revocatoria de la declaratoria de responsabilidad, para que, en su lugar, se absuelva a su representado en aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004. 6 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el
debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de Luis Carlos Tafur, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo. Ello porque, el recurrente en los cargos que presentó, no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de algún tipo de error que demande la intervención de la Sala.
3. En ese sentido, tiene dicho la Corte que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, 2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004
7 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso. De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que
ampara la decisión. Situación que, precisamente, es la que se identifica en este asunto, ya que el representante judicial, más que dejar en evidencia un defecto en la sentencia objetada, se ocupó de expresar su inconformidad con el proceso de valoración probatoria al asumir que era inadecuada.
4. Así, en lo que tiene que ver con el primero de los cargos presentados, se tiene que el libelista acusó la sentencia de incurrir en un «falso juicio de existencia», defecto
8 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur en el que se puede incurrir en dos modalidades a saber: (i) por omisión, que ocurre cuando el fallador ignora el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso o, (ii) por suposición, que se presenta cuando se hace precisiones fácticas construidas con soporte en un medio de convicción que no forma parte del proceso. Sin embargo, no de manera coincidente respecto de un mismo elemento de persuasión, en tanto una cosa no puede ser y no ser a la vez. En cualquiera de esos eventos, es carga del proponente, para su debida fundamentación y demostración, que identifique el medio de convicción sobre el cual recaería, cuál es la información objetivamente suministrada o inventada y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada de manera favorable a quien recurre. Y en este evento, aun cuando en la propuesta del demandante, se adujo que no fue considerada prueba practicada por la defensa, haciéndose alusión a los testigos Héctor Efraín Méndez Baquero y Senén Ulpiano Murillo, y a
una serie de documentos con las que se pretendía dar cuenta de la buena fe con la que actuó en el desarrollo de sus labores, del contenido de la sentencia se puede corroborar que ello no fue así. Ello porque, aun cuando no aparece en la sentencia de segunda instancia, mención concreta a cada elemento, no hay duda de que aquellos sí fueron valorados por el juez 9 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur colegiado, a tal punto que fueron desestimados por el Tribunal al no ostentar capacidad para desvirtuar la existencia de las irregularidades que se adecuaron a los tipos penales que se juzgaban, tal y como se aprecia en el siguiente apartado: «Cuestiones como la destitución por ese entonces del alcalde, el desorden que existía al interior de la alcaldía municipal de Cumaribo, o que el procesado hubiese impetrado denuncias por presuntas irregularidades al interior de la administración, ninguna repercusión tiene en lo que atañe al contrato 185 del 01 de junio de 2010, la ausencia de verificación y cumplimiento de requisitos esenciales y el desfalco en específico que le siguió en detrimento del patrimonio público. Es más, el contrato fue suscrito y supuestamente ejecutado mucho antes de que todo ello ocurriera. Aunado a lo expuesto, no resulta creíble que en la carpeta que correspondía al contrato, existiera documentación adicional relacionada con soportes de gastos de transporte y certificaciones, supuestamente extraviada o desaparecida, pues si se observa detenidamente el acta de recibido, en la parte inferior se indica
claramente "anexa: soporte con todo lo relacionado al manejo del Pasivocol 3.0 según instrucciones directas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acta de informe final", lo cual coincide precisamente con lo que se incorporó a la presente actuación, esto es, informe final (F.178) y comunicación general Ministerio de Hacienda (F.189).» Aspectos que, se dice en la demanda, eran los que acreditaban los referidos medios de convicción. Luego, lo que revela la proposición del demandante cuando alude a los referidos medios de prueba, es la inconformidad que le generó a él, como defensor, la negativa a aceptar las explicaciones de su representado, las cuales, estarían soportadas por esas probanzas, bajo la tesis de que, bien podía tenerse ajeno al proceso de contratación o, no 10 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur tener interés en defraudar la administración pues era un garante de su correcto manejo. Además, solo para ahondar en razones, revisada la sentencia de primera instancia, la cual conforma una unidad inescindible con la primera, en tanto en las dos se predica la materialidad de los delitos atribuidos al procesado y su responsabilidad -se recuerda que la modificación en sede de apelación, obedeció a un ajuste de pena, en lo esencial-, se observa en esta una precisión más concreta sobre los referidos documentos3 y las declaraciones de Senén Ulpiano Murillo Hinojosa -quien fue alcalde encargado, luego de la sanción impuesta
a Aldemar Gómezy Héctor Efraín Méndez Baquero -persona que se desempeñó como Personero del municipio en el año 2010-, ya que no solo fueron enunciados sino referidos desde su contenido material, no obstante, como lo asumió el Tribunal, no tenían aptitud para desestimar la sindicación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Así lo indicó el a quo: «Por su parte los testigos de descargo que traja la defensa como fueron el señor SENEN ULPIANO MURILLO HINOJOSA y HECTOR EFRAIN MENDEZ BAQUERO, se limitaron a enunciar situaciones de la administración local de la época por la coyuntura política que vivía el municipio con ocasión del cambio de mandato, sin que tales argumentos tuvieran la capacidad de mostrar a conducta del acusado como ajeno a los hechos que se le enrostran en esta instancia.» Luego, si la prueba fue apreciada, sin importar el mérito suasorio conferido, es claro que el yerro es inexistente. 3 Cfr. Páginas 14 y ss. del fallo de primera instancia. 11 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur De allí que, se ratifique, lo que expone el censor es una serie de inconformidades con el proceso de contemplación de las pruebas, al estimar, fundamentalmente, que no había merito para emitir una sentencia de carácter condenatorio. De otra parte, el cargo tampoco cumple las condiciones de claridad y autonomía, pues se tiene que el proponente, involucra en el mismo, un reparo de diferente naturaleza cuando censura las declaraciones de Lilia Elizabeth Beltrán
Salcedo y Luis Antonio Ramírez Ocoro, el cual, incluso, en lo sustancial, lo reproduce en el segundo cargo de su demanda bajo el rotulo de “falso juicio de identidad”, lo que redunda en la improcedencia de que la Corte se ocupe de él a través de un fallo.
5. Ahora, al examinarse el segundo reparo, tampoco encuentra razones la Corte para admitir el libelo, debido a que, como ocurriera con el anterior, no se argumento de manera adecuada.
Así, frente al falso juicio de identidad, tiene dicho la Corte que este se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que realice un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba con el fin de evidenciar la 12 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. Labor que no se identifica satisfecha en este asunto, ya que en la reseña efectuada al testimonio de Lilia Elizabeth Beltrán Salcedo, no muestra el defensor como aquél fue variado o modificado por parte de los funcionarios de instancia, sino que la queja se situó en el valor concedido a esa declaración, al asumirse por parte del defensor que no podía ser soporte de la condena al tratarse de prueba de referencia, además, de carecer de efectos persuasivos, al
presentar contradicciones en su exposición. Desconociendo además, que la declaración de Lilia Elizabeth Beltrán Salcedo, no fue empleada para dar cuenta de los pormenores del contrato, pues para ello se acudió esencialmente a la prueba documental, sino que tal testificación se utilizó para dar cuenta que las capacitaciones, simplemente, no se adelantaron, ni se actualizó el aplicativo. Por ello intrascendente se ofrece el reparo, cuando aduce el defensor que los jueces de instancia no podían considerar su declaración para tener demostrada la conducta penal, por cuanto ésta no conoció de la celebración y ejecución del contrato 185 del 1º de junio de 2010, su supervisión y forma en que se liquidó, pues estos tópicos, en realidad, se tuvieron por probados a partir de otros medios 13 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur de prueba, como se extrae del siguiente apartado de la sentencia del Tribunal: «Adicionalmente, quedó acreditado que Luis Carlos Tafur en su condición de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Cumaribo Vichada y supervisor del contrato, suscribió con el contratista Álvaro Enrique Guzmán Gaitán, el 3 de junio de 2010, acta de iniciación del contrato 185 del 01 de junio de ese mismo año. Además, que los mencionados firmaron acta de recibido - sin fechaen la que Luis Carlos Tafur hizo “constar que el señor Álvaro Enrique Guzmán Gaitán cumplió a cabalidad con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios No 185 del 01 de junio de
2010”. Ahora bien, Luis Carlos Tafur y el contratista en la misma data -3 de junio de 2010patentaron acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios 185, dejando constancia que “el Municipio de Cumaribo, pagó al contratista la suma de 14.300.000, por concepto objeto del contrato”, lo cual se corroboró adicionalmente a través del comprobante de egreso 319 del 3 de junio de 2010. Examinados los testimonios presentados en juicio, la Sala concuerda con la Juez de primer grado, en que las irregularidades del contrato 185 del 01 de junio de 2010 resultan evidentes, si se tiene en cuenta que en punto de su objeto, el aplicativo prestacional Pasivocol 3.0. y las capacitaciones sobre el mismo eran absolutamente gratuitas. El aplicativo podía ser descargado a través de la página Web del Ministerio de Hacienda y las capacitaciones sobre el mismo eran suministradas por el agente regional de esa cartera, que para este caso resultaba ser el Dr. Francisco Guzmán. (…) Véase que el supervisor del contrato, que no es otro que Luis Carlos Tafur, certificó como fecha de inicio del contrato el 3 de junio de
2010. Aunque el plazo de ejecución era de 15 días a partir de la suscripción del acta de iniciación, según rezaba el documento, conforme las explicaciones que el mismo rindió, se traducía en traslados de funcionarios a la ciudad de Bogotá con el objeto de capacitarse. Empero, ese mismo 3 de junio, sin haber avanzado
14 CUI 11001600000020140162301
NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur siquiera un día, aparece liquidándolo junto con el contratista, cuestión que de entrada permite advertir que no hubo ningún tipo de constatación objetiva, real, plausible, sobre el supuesto cumplimiento del cometido estatal, que aquí se colige como realmente inexistente. (…) En el contrato aparece especificado el transporte del equipo de consultores, direccionamiento de los consultores, adecuación de logística mediante software, equipo de cómputo, con el pretendido objeto de la actualización de las historiales laborales en el aplicativo. No requiere mayor esfuerzo entender que dicho objeto no tenía la menor opción de haberse agotado cuando el acusado suscribe acta de liquidación, dando visos de legalidad a la actuación, y a un pago con recursos estatales a favor de un tercero. De los testimonios presentados a instancia del ente persecutor, en especial, el de Lilia Elizabeth Beltrán, adscrita a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía municipal de Cumaribo Vichada, y el de Luis Antonio Ramírez Ocoro, auditor de la Contraloría General de la Republica, se puede igualmente concluir, que nunca se adelantaron capacitaciones a funcionarios, actualizaciones, ni se obtuvo soporte en el manejo del aplicativo Pasivocol 3.0. Todavía peor, no existía computador en donde estuviese instalado el aplicativo, o persona que tuviera clave de acceso al mismo. Igual se descarta que dicha labor contractual hubiese sido ejecutada por el contratista Álvaro Enrique Guzmán Gaitán. Todo lo contrario, se logró establecer con el testimonio de Elmer Masmela Olivar, quien se encontraba vinculado para ese entonces,
mediante contrato de prestación de servicios -OPScon la Alcaldía de Cumaribo Vichada, que fue él quien viajó en una sola oportunidad a la ciudad de Bogotá a recibir capacitación por parte de Francisco Guzmán, agente regional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para luego “por disposición y colaboración”, recibir la orden del secretario general Luis Carlos Tafur y de su supervisor Wilmar Arsenio García Nieto, en el sentido que les ayudara en la actualización de las historias laborales en el aplicativo Pasivocol 3.0.» Raciocinio que se mantuvo indemne, si en cuenta se tiene que el demandante no enfiló sus esfuerzos a demostrar 15 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur la incursión de yerro alguno y, especialmente, los aludidos en su demanda. A lo que se adiciona que, el testimonio de Luis Antonio Ramírez Ocoro, también aducido en el escrito del recurrente, depuso sobre los hallazgos que encontró como participe del equipo auditor de la gestión fiscal del municipio respecto de los años 2009 y 2010, entre ellos, frente al contrato 185 del 1º de junio de 2010, de allí que mal puede catalogarse como “de referencia”. Consecuente con lo anterior, las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas, desde el plano argumentativo e impiden a la Sala considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en ese extraordinaria de casación.
6. Así las cosas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala
observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
16 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Luis Carlos Tafur.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase
Presidente 17 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur 18 CUI 11001600000020140162301 NI 65024 Casación Luis Carlos Tafur
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19