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CSJ - AP1194-2024(65144)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1194-2024(65144)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1194-2024 Radicación n° 65144 Acta Nro. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ANDRÉS TAMAYO QUINTERO, contra el fallo de 14 de agosto de 2023 del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla Antioquia, que lo condenó junto con Jhon Fredy García Morales como coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro HECHOS Alrededor de las 19:00 horas de 21 de agosto de 2017, en la calle 4A frente a la residencia con nomenclatura urbana 22A - 16 del municipio El Peñol, Dorance Duque Salazar y su hijo J.D.D.S fueron atacados con arma de fuego por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, saliendo ilesos del atentado. Las averiguaciones permitieron determinar que CARLOS ANDRÉS TAMAYO QUINTERO fue la persona encargada de accionar el arma de fuego contra las víctimas y Jhon Fredy García Morales

de conducir la motocicleta Yamaha color negra, utilizada para transportarse y huir del escenario de los hechos. ANTECEDENTES El 31 de agosto y 14 de noviembre de 2017, en audiencias preliminares llevadas a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol Antioquia con función de control de garantías, fueron legalizadas las capturas de Jhon Fredy García Morales y CARLOS ANDRÉS TAMAYO QUINTERO; la fiscalía les imputó los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, arts. 104.7, 27, 365 y 31 del Código Penal, cargos que los imputados no aceptaron. Así mismo en dicha oportunidad les fue impuesta, a solicitud de la fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 24 de noviembre de 2017, el Fiscal 48 Seccional de Guatapé Antioquia radicó el escrito de acusación. El 6 de 2 C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro diciembre de 2017, en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de Marinilla Antioquia, el fiscal verbalizó la acusación. El 30 de junio de 2021, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo condenó a los acusados García Morales y TAMAYO QUINTERO a prisión de doscientos setenta y seis (276) meses y trescientos treinta y ocho (338) meses respectivamente; y,

les impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. Les negó por prohibición legal la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria. El 14 de agosto de 2023 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó sin modificaciones la sentencia de primera instancia, al resolver la apelación de la defensa de los inculpados. Contra la sentencia del tribunal, el apoderado de TAMAYO QUINTERO interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un (1) cargo por errores de hecho originados en falsos juicios de existencia, raciocinio, identidad y “legalidad”. Alega la existencia de falso raciocinio en la apreciación de la declaración de la madre de las víctimas, y señala que el a quo acude al conocimiento privado para obtener la convicción “de la 3 C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro existencia del acceso carnal endilgado al señor CARLOS ANDRÉS TAMAYO QUINTERO”, al mismo tiempo que cuestiona su imparcialidad. Añade que el tribunal al otorgar poder suasorio al indicio, no aplica la regla de la experiencia “como excedente extralegal en la relación entre el hecho indicante y el indicado”, sino una apreciación subjetiva ajena a las máximas de la experiencia. Por último enuncia un error de intelección en el indicio de

oportunidad, y desatención del principio lógico de identidad porque a partir del mismo hecho, el ad quem construye varios indicios.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo a la sentencia del Tribunal por errores de hechos en la apreciación de la prueba, es desarrollado sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Falso raciocinio 2.1 Cuando en casación se alega el error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete individualizar el medio de conocimiento y lo que objetivamente expresa, las inferencias del juzgador con fundamento en él, el mérito suasorio atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia

4 C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado. 2.2 El casacionista incumple su cometido, pues aunque individualiza la prueba configurativa del vicio, “el testimonio de la señora madre de las alegadas víctimas”, en vez de señalar que el error de intelección obedece a la violación de alguna de las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia, manifiesta que basta oír su declaración para entrever el deseo de señalar a los acusados por su nombre, a pesar de haber manifestado que no los conocía y de

portar casco y capucha, lo que impedía reconocerlos. 2.3 Esa alegación simple, desprovista de otra consideración es muestra de su inconformidad con la valoración de tal prueba más no indicativa de la existencia del error alegado, con mayor razón cuando omite señalar la trascendencia en el sentido del fallo atacado, ignorando el recurrente que para el tribunal dicho testimonio, el de Leticia Salazar Montoya, “no resulta contundente respecto de la identificación de los procesados”1. 2.4 Ninguna relación guarda la crítica que el impugnante hace enseguida al juez de primera instancia al acusarlo de sentir “empatía por la situación de los jóvenes vivida”, acudir a criterios preconcebidos y a su conocimiento privado, para enseguida agregar que el a quo establece la “existencia del acceso carnal” de “disposiciones afectivas” que afectan la objetividad, alegación deshilvanada y alejada de las exigencias requeridas en sede casacional cuando se alega error de raciocinio, como extraña a los delitos por los cuales fue investigado el acusado TAMAYO QUINTERO en este proceso. 1 Sentencia del tribunal, folio 16. 5 C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro 2.5 Por lo demás, el casacionista cuestiona al a quo por algunas de las aseveraciones hechas en la sentencia vinculadas con la responsabilidad del acusado, para advertir la exigencia de un mínimo de verificación en el marco de la ciencia, la técnica y las reglas de las experiencia que descarte la argumentación como

producto de la íntima convicción “por tanto por fuera de la filosofía de la ciencia o sea de las reglas mínimas de la epistemología”, planteamiento ininteligible y confuso que no revela el error atribuido al tribunal, mientras lo encamina únicamente a desvirtuar las conclusiones del juez de primera instancia. 2.6 Por esa vía, el impugnante continúa controvirtiendo al a quo, al que le reprocha dar por ciertas las amenazas del acusado y presentar los hechos diferentes a los contenidos en la acusación, con el propósito de hacer probable la responsabilidad de TAMAYO QUINTERO, de modo que al darle preponderancia a lo narrado por el inculpado en detrimento de otros desdibuja la estructura acusatoria, manifestación del recurrente constitutiva de incorrección material, toda vez que el acusado no declaró en juicio oral y, de otro lado, pareciera aducir falta de congruencia, vicio distinto al propuesto que ha debido encauzar por vía distinta a la causal tercera. 2.7 Ahora bien, sobre la aplicación incorrecta de regla de la experiencia al otorgar merito suasorio a la prueba indiciaria, el recurrente no señala cuál es la máxima de la experiencia aplicada de manera indebida, sin que la afirmación de que el tribunal hace una apreciación subjetiva y ajena a las características de ella desnude el error propuesto, mientras en la censura no identifica o individualiza el indicio en cuya construcción el ad quem habría incurrido en vicio de raciocinio. 6 C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro

2.8 De otro lado no señala la inferencia impertinente o que no puede ser deducida de las “circunstancias que nos ocupa”, pues la generalización con la que hace tal aseveración impide conocer la deducción que traiciona la máxima de la experiencia, toda vez, se itera, el casacionista no menciona ni la una ni la otra, de modo que es un enunciado sin desarrollo alguno frente a la sentencia cuestionada. En este sentido, no muestra cómo el tribunal incurre en error en la construcción del indicio, pues en vez de señalarlo, enseguida reproduce en el reparo un párrafo que no corresponde a la sentencia del ad quem, pues lo juzgado aquí no es un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. 2.9 Así mismo aduce la existencia de falso raciocinio en la estructuración del indicio de oportunidad, limitándose a señalar que las amenazas no están demostradas, pero el impugnante no señala si el vicio recae en la inferencia, toda vez que si el alegato estaba dirigido a mostrar que el hecho indicante no existía, ha debido proponer tal falencia bajo otra modalidad de error. 2.10 Por último alega la violación del principio lógico de identidad, pues en la sentencia de un mismo hecho se deducen varios indicios. Tal proposición carece de demostración, ya que el recurrente no señala el indicador que sirve, según él, para la construcción de los indicios ni menciona los nombres de estos. Desde tal perspectiva, es un enunciado sin desarrollo en el libelo, además ininteligible cuando el recurrente afirma que condenar al acusado “en el marco de una relación de violencia previa que

no se probó no puede multiplicar artificialmente ese mismo hecho para darle 7 C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro la connotación de un nuevo indicio a ese mismo propósito”, puesto que en él no está refiriendo ningún indicio. 2.11 Conforme lo expuesto en precedencia, dadas las falencias en el desarrollo del reparo propuesto, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer su trámite oficioso, debido a que no evidencia violación o vulneración de derechos o garantías de los intervinientes. 2.12 Sea suficiente desde la perspectiva probatoria señalar que el fallo se ajusta a la legalidad, al estar acreditada la materialidad de las conductas atribuidas al acusado y existir prueba directa que señala al acusado TAMAYO QUINTERO como el autor de los disparos contra las víctimas. Así lo sostuvo el J.D.D.S al explicar de manera razonada y creíble en juicio oral, los motivos por los cuales pudo identificarlo, en cuya narrativa de las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el atentado, el adolescente es acompañado por la versión de la testigo Dorance Duque, víctima también, y la declaración de su señora madre Leticia Salazar.

3. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 8 C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el

apoderado de CARLOS ANDRÉS TAMAYO QUINTERO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 9 C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro 10 C.U.I 05541610012820178019501 N.I 65144 Casación Carlos Andrés Tamayo Quintero y otro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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