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CSJ - AP1196-2024(65418)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1196-2024(65418)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1196-2024 Radicación n° 65418 Acta Nro. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ, contra el fallo de 13 de octubre de 2023 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma sin modificaciones la sentencia proferida el 1º de septiembre del mismo año por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de estafa agravada en concurso material y homogéneo. C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez HECHOS El 30 de enero y 12 de febrero de 2014 en la ciudad de Medellín, FABIO ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ acudió a sucursales de Empresas Públicas de Medellín EPM e indujo en error a funcionarios de dicha Entidad, al obtener la aprobación, expedición y entrega de dos tarjetas de crédito SOMOS del Grupo EPM a nombre de Lenin Orlando Hernández Alvarado y David Mesa Sierra, cada una con cupo asignado de $3.600.000, a quienes suplantó en su trámite, suministrando información falsa en los documentos de su diligenciamiento, firmándolos por ellos, estampando su huella en los mismos y fijando su fotografía en una de las

cédulas de las citadas personas. ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2017, en audiencia preliminar el Juez 42 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, declaró contumaz a FABIO ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ; la fiscalía le imputó los delitos de estafa agravada consumada y tentada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado agravadas, arts. 246, 247.5, 27, 287, 289 y 290 del Código Penal. Así mismo, a solicitud de la fiscalía, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, razón por la cual expidió orden de captura en orden a materializar la privación de la libertad. 2 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez El 22 de enero de 2018, la Fiscal 205 Seccional de Medellín radicó el escrito de acusación1. El 18 de octubre de 2018, en audiencia ante el Juez 21 Penal del Circuito de Medellín, la fiscalía materializa la acusación. El 23 de febrero de 2022, el Juez aprobó el preacuerdo en el que el acusado admitió su responsabilidad penal en los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado agravadas y declaró la preclusión por el delito de estafa agravada tentada, por lo cual dispuso la ruptura de la unidad procesal2. El 1º de septiembre de 2023, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo le impuso a PÉREZ GÓMEZ

prisión de sesenta y cinco (65) MESES como autor del delito de estafa agravada en concurso material homogéneo; fijó la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; el sustituto de la prisión domiciliaria; y, dispuso su captura para el cumplimiento de la pena impuesta. 1 En el mismo escrito lo acusó igualmente de las suplantaciones de Javier Gutiérrez Lozano el 12 y 22 de diciembre de 2011 en los Bancos BBVA sucursal Envigado y Bancolombia sucursal Parque Itagüí y de Jairo Bustos Lancheros el 21 de abril de 2014 en el Grupo EPM; cdno principal de primera instancia, folio 40 y ss. 2 Delitos en los cuales aparecían como víctimas Javier Gutiérrez Lozano y Jairo Bustos Lancheros; acta de audiencia, cdno principal de primera instancia. 3 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez El 13 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Medellín, al decidir la apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la decisión del tribunal, el apoderado de PÉREZ GÓMEZ interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un (1) cargo fundado en error de derecho por falso juicio de convicción, al declarar

probados hechos con prueba de referencia cuyo contenido es inadmisible. Expresa que la denuncia presentada por Jhon Jairo Montoya López es prueba referencia, porque esta persona no tuvo conocimiento personal y directo de los hechos relatados a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no intervino en la aprobación, expedición y entrega de las tarjetas de crédito y, por tanto, no es testigo de que el acusado haya sido la persona que acudió a las oficinas de EPM. A juicio del demandante, Montoya López solo da cuenta de la información recibida de la Unidad de Fidelización de EPM sobre las coincidencias sospechosas de datos de varios usuarios; en consecuencia la descripción que hace de los casos es prueba de referencia inadmisible. 4 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez Añade que el perito Hernando Antonio Valencia López dictaminó la uniprocedencia de las huellas del acusado con las que reposan en los documentos de trámite de las tarjetas de crédito y David Mesa Correa manifestó no haber podido obtener un crédito bancario, razón por la cual no existe prueba del compromiso penal de PÉREZ GÓMEZ en los delitos por los cuales se le condena.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el error de derecho reprochado a la sentencia por incurrir el Tribunal en falso juicio de convicción, el impugnante lo desarrolla sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

1.1 Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada, la clase de error propuesto y la trascendencia en el fallo, toda vez que la demanda mediante la cual se formula no es de libre confección.

2. Falso juicio de convicción 2.1 Esta clase de error de derecho de difícil ocurrencia, propio de un sistema probatorio tarifado, se configura

5 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez cuando el juzgador al valorar la prueba, le asigna valor o eficacia probatoria al medio de convicción distinto al fijado en la ley, o sin que exista, le atribuye uno que no tiene. Siendo extraña tal modalidad de vicio en un régimen de persuasión racional como el previsto en la Ley 906 de 2004, en el cual es el juez con sujeción a la sana crítica y no la ley quien fija el mérito suasorio a los medios de conocimiento, el artículo 381 de la citada ley en su inciso segundo prohíbe fundar la sentencia condenatoria “exclusivamente en pruebas de referencia”. Se ha entendido que la ley por esa vía, al impedir sustentar el fallo en prueba de esa naturaleza, consagra una tarifa legal negativa para prueba de esa estirpe. 2.2 Aunque el casacionista acierta en la selección de la causal y la clase de error propuesto, no desarrolla el cargo mediante una argumentación lógica y jurídica ni muestra la

trascendencia del supuesto vicio en el sentido del fallo del tribunal, al limitar su discurso a reiterar que el contenido de la denuncia es prueba de referencia inadmisible y faltar a su obligación de evidenciar que la condena se sustenta solo en ella. 2.3 Si bien, en el juicio oral fue incorporada la denuncia presentada por Jhon Jairo Montoya López como prueba de referencia por su indisponibilidad, debido a la imposibilidad de comunicarse por padecimiento de grave enfermedad, 6 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez contrario a lo indicado por el libelista, el tribunal no funda la sentencia en ella, toda vez que con la prueba documental, pericial y testimonial aducida y practicada en juicio oral, al igual que el a quo determina la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. 2.4 En orden a estructurar el error alegado, el libelista expresa que los documentos incorporados en juicio oral tienen un “contenido de referencia inadmisible” porque no existe prueba que corrobore la veracidad o falsedad de su contenido, aclarando que la experticia muestra la uniprocedencia de las huellas con las del acusado y descarta que correspondieran a Lenin Orlando Hernández Alvarado y David Mesa Sierra. 2.5 Tal argumentación desconoce los alcances de la experticia y el testimonio de David Mesa, con los que se acredita la falsedad de su contenido, mientras el tribunal concluyó que fueron los medios constitutivos del ardid del que se valió el acusado para lograr la expedición de las tarjetas de crédito, dado que las impresiones dactilares en ellos corresponden a PÉREZ GÓMEZ y no a las personas a

cuyo nombre fueron expedidas las tarjetas; mientras una de las cédulas presentadas para su trámite, tiene fijada la fotografía del inculpado. 2.6 El libelista no explica con suficiencia y claridad por qué el contenido de la prueba documental es de “referencia inadmisible”, sin que a dicho propósito resulte suficiente su 7 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez insular afirmación, según la cual, adquiere tal naturaleza por no estar establecida la veracidad o la falsedad de lo escrito en ella, cuando conforme con la experticia está probado que el acusado suplantó a ambas personas en el trámite de las dos tarjetas de crédito.

Así lo dijo el tribunal: “Al parecer olvida el censor que la Fiscalía aportó al juicio los documentos suscritos por la persona que solicitó la expedición de las referidas tarjetas, en donde además de consignar datos personales falsos, el agente plasmó su huella digital y fue por medio de la pericia de lofoscopista, Hernando Antonio Valencia López, que se llegó a la conclusión de que esas huellas de quienes dijeron ser Lenin Orlando Hernández Alvarado y David Mesa Sierra, pertenecían a otro ciudadano, el aquí acusado, Fabio Enrique Pérez Gómez”3. 2.7 Hecho también demostrado con las fotografías que la servidora de policía judicial Leidy Jhoana Muñoz Jaramillo obtuvo en la empresa EPM, en las que el acusado aparece asumiendo las identificaciones de Hernández Alvarado y

Mesa Sierra.

2.8 De otro lado, no basta que el casacionista frente a los hechos que el tribunal da por probados, sostenga que algunos de ellos están sustentados en la denuncia, dado que en la relación hecha en la sentencia no manifiesta que 3 Sentencia de Segunda instancia, página 23. 8 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez provengan de ella, sino que por el contrario se sustentan en la prueba documental incorporada en el juicio oral. 2.8 La aseveración del casacionista corresponde a su opinión personal que no guarda correspondencia alguna con la del tribunal, discrepancia esta que no puede elevar a un falso juicio de convicción, dado que conforme se infiere del mismo libelo, la sentencia no se funda en momento alguno en la denuncia incorporada como prueba de referencia. Basta con señalar que en las consideraciones del fallo de segunda instancia, el tribunal únicamente menciona a Jhon Jairo Montoya López, para indicar que siendo este el encargado de presentar las denuncias por parte de la persona jurídica EPM, fue quien entregó a Leidy Jhoana Muñoz Jaramillo, investigadora del CTI, los documentos en copia y original suscritos por el acusado. 2.9 Y aunque el casacionista cita una parte del fallo de primera instancia que pareciera reconocer importancia probatoria a la denuncia, el a quo de manera expresa dice que “En relación con la materialidad del hecho y responsabilidad penal del acusado, se cuenta primordialmente con la declaración del señor David Mesa Sierra (víctima de suplantación) y los investigadores judiciales Leidy Jhoana Muñoz Jaramillo y Hernando Antonio Valencia

López”4. 2.10 Desde tal perspectiva, el reparo carece de sustento. La revisión integral de los fallos de instancia, 4 Sentencia de primera instancia, página 10. 9 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez permite concluir que la condena está fundada en prueba distinta a la denuncia incorporada en el juicio como prueba de referencia, y si el tribunal la menciona, es para dar respuesta a las inquietudes del apelante pero jamás para tenerla como fundamento probatorio de la sentencia. 2.11 Pero aun teniéndola en cuenta, la prohibición legal está encaminada a impedir que el fallo se sustente únicamente en prueba de referencia, lo cual el libelista no ha mostrado, toda vez que existe abundante prueba documental y testimonial que acredita la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. 2.12 Adicionalmente no evidencia la trascendencia del error de juicio alegado. Esto es, no emprendió la labor que le correspondía de mostrar que los demás medios de convicción también eran prueba de referencia, sin que a ese fin basten las referencias generales sin explicación debida de los fundamentos para otorgarle al contenido de la prueba documental tal carácter, o no siéndolo, no colmaban los presupuestos para mantener la condena, razón por la cual debía entenderse fundada la sentencia en prueba de tal naturaleza. 2.13 En realidad la inconformidad del libelista tiene que ver con que el delito de estafa no se configura, debido a que al juicio oral no acudieron los empleados de la empresa EPM que atendieron al acusado y expidieron las tarjetas de crédito

con la documentación e identificación falsa presentada por él 10 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez ante ellos, con lo cual el recurrente desconoce el principio de libertad probatoria, dado que conforme lo afirmaron las instancias con la prueba documental correspondiente al diligenciamiento y trámite de las tarjetas de crédito, la experticia que demostró la suplantación y el testimonio de uno de los afectados, David mesa, quedó probado el ardid o engaño con el que actúo el acusado para hacerse a los documentos crediticios y defraudar el patrimonio económico del grupo EPM. 2.14 Acorde con lo dicho en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer su trámite oficioso, debido a que no evidencia violación o vulneración de derechos o garantías de los intervinientes. 2.15 La Sala observa que el fallo del tribunal no merece cuestionamiento y se ajusta a la legalidad, toda vez que con la prueba recaudada en juicio oral, es posible concluir que PÉREZ GÓMEZ fue la persona que acudió a las oficinas de EPM e indujo en error a los empleados que lo atendieron, ante quienes presentó documentación falsa y suplantó a personas en el trámite, aprobación y expedición de tarjetas de crédito, con las cuales obtuvo provecho ilícito y causó correlativo daño patrimonial al emisor de las mismas.

3. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite

11 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIO ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 12 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez 13 C.U.I 11001600001220120264901 N.I 65418 Casación Fabio Enrique Pérez Gómez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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