🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1197-2024(65546)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1197-2024(65546)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1197-2024 Radicación n° 65546 Acta Nro. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIANA MARYORI MONTOYA, contra el fallo de 24 de octubre de 2023 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma sin modificaciones la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso material con destinación ilícita de muebles o inmuebles. C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya HECHOS El 8 de febrero de 2022, como resultado de labores investigativas emprendidas por la Policía Nacional a raíz de información de fuente humana, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 70 38-35 primer piso de la ciudad de Medellín, por Jhon Angarita Jiménez y Ferney Taborda miembros de policía judicial, quienes en la alcoba habitada por DIANA MARYORI MONTOYA, descubrieron que la mujer conservaba varias bolsas conteniendo 134.5 gramos de anfetaminas y anillo sustitutivo de éxtasis, 10.3 gramos de marihuana y $1.070.000 en billetes de diferentes denominaciones.

ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2022, en audiencia preliminar llevada a cabo por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, fue legalizada la captura de DIANA MARYORI MONTOYA; además, la fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso material con destinación ilícita de muebles e inmuebles, arts. 376 inc. 2º y 377 del Código Penal. Igualmente, por solicitud de la fiscalía, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya El 8 de abril de 2022, la Fiscal 190 Seccional de Medellín radicó el escrito de acusación. El 1º de junio de ese año, en la iniciación de la audiencia de formulación de acusación, ante el Juez 2º Penal del Circuito de Medellín, los intervinientes manifestaron haber llegado a un acuerdo, en el que la acusada aceptaba su responsabilidad como autora de los delitos endilgados a cambio de la imposición de la pena prevista para el cómplice, el cual fue aprobado previa verificación de su legalidad y respeto de las garantías fundamentales. El 10 de agosto de 2022, el Juez en consonancia con el acuerdo impuso a la acusada cuarenta y nueve (49) meses de prisión; fijó la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de

la ejecución de la pena privativa de la libertad; el sustituto de la prisión domiciliaria por prohibición legal y no acreditar la condición de madre cabeza de familia; y, dispuso expedir la respectiva orden de encarcelamiento para el cumplimiento de la pena impuesta. El 24 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Medellín, al decidir la apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la decisión del tribunal, el apoderado de DIANA MARYORI MONTOYA interpuso recurso de casación. 3 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un (1) cargo por falta de aplicación del principio de favorabilidad “sobre la existencia de la Ley 2292 del 8 de marzo de 2023”. A juicio del demandante, tal cuerpo normativo que no existía para la época de comisión de los hechos, consagra especiales condiciones para las madres cabeza de familia, al atenuar las consecuencias adversas de un fallo condenatorio, por la aflicción que le genera su cumplimiento en un centro carcelario. Expresa que la acusada reúne las condiciones previstas en el artículo 2o de la Ley 2292 de 2023, para que la ejecución intramural de la pena impuesta en la sentencia sea sustituida por la prestación de servicios de utilidad pública en los términos y horas que esta Corte determine.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica

que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo a la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley sustancial por violación del principio de favorabilidad, el impugnante lo desarrolla sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede para la causal invocada y 4 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Violación directa de la ley sustancial 2.1 La causal primera de casación, contempla tres hipótesis de infracción directa de la ley sustancial: falta de aplicación, interpretación errónea e indebida aplicación. 2.1.1 Quien la alega, está obligado a respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, ya que la misma presupone un juicio en estricto derecho, en el que además de señalar las normas infringidas, debe precisar el sentido de la violación, desarrollarlo y mostrar su incidencia en el fallo. 2.1.2 La infracción directa por falta de aplicación de la norma de derecho sustancial, impone al casacionista indicar cual era la ley llamada a regir el caso. 2.2 Bajo tales premisas el casacionista se equivoca en la selección de la causal invocada, ya que en orden a mostrar la infracción directa de la ley por falta de aplicación del principio de favorabilidad, desconoce los hechos declarados en la sentencia y realiza su propia valoración de los medios de convicción para fijarle alcance probatorio distinto al

asignado por el tribunal. 5 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya 2.3 Al margen de no haber sido tema de discusión en la sentencia de primera instancia y en la sustentación de la apelación, porque para ese momento no existía la Ley 2292 de 2023, ni tampoco considerada por el tribunal a pesar de su vigencia en la fecha de decisión del recurso1, su estudio con miras a la eventual aplicación a este caso como lo solicita el recurrente, conlleva consideraciones probatorias ajenas a la naturaleza de la causal invocada. 2.4 En este sentido, lo pertinente era acudir a la causal tercera denunciando errores de juicio en la apreciación de la prueba, independientemente de su prosperidad o no. 2.5 Lo anterior, porque acorde al texto normativo es conditio sine qua non para ser beneficiaria del “servicio de utilidad pública” como sustitutivo de la pena de prisión, que la condenada “demuestre que es madre cabaza de familia” bajo el entendido de “tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente”2. 2.6 Condición de madre cabeza de familia que las instancias no hallaron acreditada con los medios de convicción allegados a la actuación, y que el libelista pretende ahora en contra vía de la infracción directa alegada, encontrar demostrada a partir de su criterio sobre el alcance 1 Entró a regir el 8 de marzo de 2023, al ser publicada en el Diario oficial No. 52.33º

de esa fecha. 2 Ley 2292 de 2023, artículo 7 numeral 4, mediante el cual se adiciona el artículo 38I a la Ley 599 de 2000. 6 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya y valor demostrativo de aquellos, sin predicar la existencia en la sentencia de un error de juicio en su apreciación, bien de hecho o de derecho, por una equivocada selección de la causal bajo la cual acude en casación. 2.7 En consonancia con lo precedente es imperativo legal, además de la naturaleza del delito que da lugar a la condena y del monto de la pena impuesta, la demostración mediante prueba que la comisión del punible “está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar”, hecho este que por razones obvias no fue objeto de discusión, se itera, por no existir la mencionada ley. 2.8 En tales condiciones, la pretensión del libelista por obtener para la acusada “el servicio de utilidad pública” como medida sustitutiva de la prisión bajo el supuesto de la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de favorabilidad, es equivocada por las falencias reseñadas que llevan al traste el libelo. 2.9 Basta enfatizar que el a quo concluyó “que los elementos probatorios aportados por la Defensa, no acreditan que actualmente asuma el rol de madre cabeza de familia respecto de su hija MARÍA ALEJANDRA OROZCO MONTOYA, porque ésta ya ha cumplido 18 años de edad, tal como se evidencia en la copia del registro civil de nacimiento

por el señor Defensor y además, el informe de visita domiciliaria realizado por el Trabajador Social y la Profesional Universitario del Centro Zonal Sur Oriente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indica que si bien la 7 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya mencionada joven sufre de depresión y otro enfermedad en el órgano de la visión, no es una persona discapacitada física ni mentalmente y además de ser adulta, bien puede recibir la solidaridad de su hermano GIOVANNI STEVEN OROZCO MONTOYA, de 31 años de edad, quien puede velar por su manutención, tal como se advierte en la visita realizada a su domicilio, cuyo informe indica que es él quien ha estado cubriendo las obligaciones económicas del grupo familiar”.

Y añadió: “Tampoco no (sic) se cumplen los requisitos para concederle a la acusada la prisión domiciliaria bajo la supuesta condición de madre cabeza de familia en relación con su nieto MARTÍN ALEJANDRO OROZCO ÁNGEL, porque este menor se encuentra bajo el cuidado y atención de sus padres GIOVANNI

STEVEN OROZCO MONTOYA y MARCELA ALEJANDRA ÁNGEL RUIZ”3. 2.10 Tales apreciaciones fueron convalidadas en todo su alcance por el tribunal, de manera que al no acatar el casacionista los hechos que las instancias dan por probado seleccionó la causal equivocada, porque para denunciar la violación directa de la ley sustancial era indispensable que a la acusada se le hubiera reconocido la calidad de madre cabeza de familia, condición exigida por la Ley 2292 de 2023

para sustituir la prisión por “el servicio de utilidad pública”. 2.11 Frente al cuerpo normativo invocado por el casacionista, no resulta suficiente para dar trámite a la 3 Sentencia de primera instancia, folios 5 y 6. 8 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya demanda que la acusada haya sido condenada por alguno de los delitos previstos en él y la pena impuesta cumpla con los parámetros fijados en dicha ley, dado que es imprescindible la condición de madre cabeza de familia y la demostración mediante prueba de la comisión del delito asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar, aspecto este último respecto del cual por lo señalado en precedencia no existen medios de convicción que evidencien que el punible está relacionada con ellas. En orden a superar la imposibilidad de haber discutido probatoriamente en las instancias tal beneficio, como lo prevé la ley, la sustitución puede concederla el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, previa determinación de los requisitos legales para su procedencia. 2.12 La Sala con sustento en lo advertido, inadmitirá la demanda y no superará sus defectos por no observar la violación de las garantías fundamentales de ninguno de los intervinientes.

3. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto

de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. 9 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de DIANA MARYORI MONTOYA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente 10 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya 11 C.U.I 05001600020620220269401 N.I 65546 Casación Diana Maryori Montoya

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...