CSJ - AP1198-2024(65766)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1198-2024(65766)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1198-2024 Radicación n° 65766 Acta Nro. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de GIOVANNI CALDERÓN GUAYARA, contra el fallo de 14 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma sin modificaciones la sentencia proferida el 5 de octubre del mismo año por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara HECHOS A GIOVANNI CALDERÓN GUAYARA, se le acusó de haber realizado tocamientos en los senos y vagina de su hija L.C.C.C., nacida el 21 de enero de 2008, en dos ocasiones y en fecha indeterminada en la casa donde vivían ubicada en el barrio Serranías de la localidad de Usme de esta ciudad, la primera en el año 2016 después de la menor haber cumplido años, y la segunda en 2018, un día que no fue a estudiar y quedó sola en la casa en la que vivían, épocas en las cuales la niña tenía ocho (8) y diez (10) años. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2018, en audiencia preliminar
ante el Juez 10º Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a CALDERÓN GUAYARA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, arts. 209, 211.5 y 31 del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó. La fiscalía en esa oportunidad no solicitó la imposición de medida aseguramiento. El 13 de diciembre de 2018, el Fiscal 166 Seccional de Bogotá radicó el escrito de acusación. 2 C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara El 6 de junio de 2019, ante la Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, la fiscal verbalizó la acusación. El 5 de octubre de 2023, la Juez en consonancia con el sentido del fallo condenó al acusado, imponiéndole ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso librar orden de captura para la ejecución de la pena de prisión. El 14 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la anterior sentencia, la apoderada de GIOVANNI
CALDRÓN GUAYARA interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa al tribunal “de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE”, al incurrir en errores de hecho por transgresión de la sana crítica. 3 C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara Para la recurrente, el ad quem incurre en múltiples errores en la apreciación de la prueba, señalando de manera general que si hubiese analizado de fondo la prueba documental y testimonial su decisión habría sido otra, toda vez que el testimonio de la menor no merece la credibilidad que se le otorgó ni puede, en esas condiciones, ser fundamento de la condena impuesta al acusado. Finalmente, pide tener como prueba sobreviniente, un escrito a mano que afirma proviene de la menor, el cual allega a la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo a la sentencia del Tribunal por errores probatorios, la impugnante lo desarrolla sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede para la causal invocada y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Además, es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su
desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 4 C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara
2. Violación indirecta de la ley sustancial 2.1 La causal tercera de casación, contempla dos clases de error en la contemplación y apreciación de la prueba: de hecho y de derecho. 2.1.1 Son modalidades del error de hecho, los falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio.
El falso juicio de existencia se configura por omisión o suposición de prueba. El de identidad por alteración, adición o mutilación del contenido material de la prueba. El de raciocinio por transgresión de la sana crítica por violación de las reglas de la experiencia, la ciencia o los postulados de la lógica. 2.1.2 Son modalidades de error de derecho, los falsos juicios de legalidad y de convicción. El de legalidad, cuando el juzgador desconoce las normas que regulan la producción, aducción o incorporación de los medios de prueba en el juicio oral. Y, el de convicción, propio de un sistema tarifado, cuando se la atribuye a la prueba un valor distinto al asignado en la ley o desconoce la eficacia que esta le asigna. 2.1.3 Al invocar la citada causal, el casacionista está obligado a identificar la clase, la modalidad del error de hecho o de derecho y la especie, según el vicio escogido, procediendo
5 C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara enseguida a desarrollarlo conforme la técnica establecida en sede casacional y mostrar la trascendencia en el sentido del fallo; de no cumplir tal cometido da al traste con el recurso, pues la demanda que pasa por alto tales requerimientos no puede ser admitida. 2.2 La demanda es un alegato de instancia, en el que sin precisión ni claridad alguna bajo el supuesto de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista aduce errores probatorios por transgresión de la sana crítica, sin postularlos debidamente ni desarrollarlos conforme con los requerimientos mínimos de técnica exigidos en sede casacional. Como lo advirtiera la Sala en el acápite de los fundamentos de la demanda expuestos brevemente en precedencia, la casacionista no precisa la clase ni especie de error probatorio endilgados al tribunal; además de indicar de manera contradictoria que por esa vía infringió de manera “directa” la ley sustancial, la cual debe ser propuesta al amparo de la causal primera, procede a continuación a hacer los cuestionamientos probatorios a partir de su criterio y no de los supuestos errores atribuidos al ad quem. 2.3 En este sentido, mediante un alegato breve la recurrente enlista diez (10) situaciones, para señalar que los juzgadores no tuvieron inmediación con los testigos, desconocieron las reglas jurisprudenciales sobre la apreciación del testimonio del menor, la a quo no aceptó la objeción relacionada con la indebida introducción de la
6 C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara prueba pericial, el tribunal dejó de valorar en toda su extensión las declaraciones de la madre y tía de la víctima, y pasó por alto las inconsistencias en el relato que L.C.C.C hiciera durante su entrevista con el psicólogo Luis Carlos Castañeda Rodríguez. 2.4 Agrega que el tribunal tuvo en cuenta únicamente lo declarado en juicio oral por la menor, no le otorga valor probatorio a lo declarado por Viviana Alicia Casallas Hilarión, madre de la víctima, cuando manifestó que lo relatado por la psicóloga en el peritaje fue lo dicho por su hermana Patricia Casallas, ignoró lo expresado por Andrea Helena Zárate, psicóloga de la fundación Creemos en Ti, acerca de la actitud de L.C.C.C durante la entrevista, la manipulación a la que fue sometida la menor por su tía, ni apreció el testimonio de María Tulia Hilarión Beltrán, abuela de la menor. 2.5 En las circunstancias anotadas, la casacionista atribuye una amalgama de situaciones probatorias, algunas podrían adecuarse al error de derecho por falso juicio de legalidad, como cuando llama la atención por indebida introducción de una experticia al juicio oral; otras ser constitutivas de errores de hecho por apreciación incompleta u omisión de testimonios, pero que de ningún modo precisa y concreta, configurando apreciaciones personales asertivas que nunca desarrolla. 2.6 Ignora que la menor en su declaración en juicio oral no se retractó respecto de los actos sexuales abusivos
ejecutados por su padre en ella y, en lo sustancial, no 7 C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara incurrió en contradicciones, como bien lo anota el tribunal, que llevan a otorgarle credibilidad tal como la a quo también se la reconoció en su fallo de primera instancia. 2.7 Por lo demás, no ofrece una debida argumentación para evidenciar lo que denomina genéricamente errores probatorios, luego si estima que a ellos se llegó por violación de los principios de la sana crítica, ha debido mostrar en qué consistió el falso raciocinio del tribunal y cómo llego a él, que por supuesto no desarrolla por desconocimiento de la naturaleza del recurso y de la técnica mínima que en sede casacional es exigida frente a cada clase de vicio, sean de hecho o de derecho. 2.8 En tales condiciones, para acudir en casación no basta en enunciar supuestos errores sin identificar su clase y especie, ofreciendo además un juicio personal sobre lo que los medios de conocimientos mostrarían, en tanto el recurso como juicio de legalidad de la sentencia del tribunal, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, obliga a evidenciar errores de juicio y no discrepancias de criterio, con suficiencia para derruir el sentido del fallo cuestionado mediante el recurso casacional. 2.9 No es suficiente con que la casacionista diga que el tribunal apreció parcialmente una prueba, omitió valorar en su totalidad otra, no consideró ilegal la introducción de una experticia a pesar de la objeción de la defensa, o no tuvo en
cuenta las contradicciones de la menor en una entrevista, en 8 C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara tanto ese tipo de consideraciones muestran la inconformidad con la valoración del ad quem pero no los errores de juicio, los cuales son los que se juzgan en casación. Además siendo varios los errores ha debido postularlos en cargos separados, lo cual no acontece en el libelo a través del cual la recurrente sustenta la impugnación. 2.10 Por lo demás, es inapropiado pretender que la Corte tenga como “prueba sobreviniente” el manuscrito allegado por la casacionista con la demanda, lo cual revela aun más el desacierto con que acude a esta sede, en la que se itera, alejada de la identificación necesaria de los vicios formulados hace consideraciones personales que no avienen con la naturaleza de la impugnación propuesta. 2.11 La Sala con sustento en lo advertido, inadmitirá la demanda y no superará sus defectos por no observar la violación de las garantías fundamentales de ninguno de los intervinientes. Lo anterior en cuanto evidencia que la menor L.C.C.C acudió al juicio oral y mantuvo la acusación en contra de su padre con el que tenía una buena relación, y a la que no puede exigírsele precisión en fecha, hora y lugares por el tiempo entre los hechos y la declaración, mientras que su versión encuentra corroboración en lo manifestado por su tía Lida Patricia Casalla, sobre el bajo rendimiento académico con ocasión de los abusos sexuales a que fuera sometida, y 9 C.U.I 11001600072120180106801
N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara lo expresado por la psicóloga Andrea Helena, quien percibió sentimientos de culpa y mutismo selectivo cuando se le preguntaba por su padre, sentimientos compatibles con los ultrajes padecidos.
3. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de GIOVANNI CALDERÓN GUAYARA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente 10 C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara 11 C.U.I 11001600072120180106801 N.I 65766 Casación Giovanni Calderón Guayara
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12