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CSJ - AP1199-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1199-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

1

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1199-2026 Radicación N° 66.011 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Con esta confirmó la dictada el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, que la condenó como autora de falsedad ideológica en documento público (Art. 286 Cp) y coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (Arts. 410, 286, 397, inc. 3ºCp).

II.HECHOS

1. El 11 de octubre de 2011, la secretaria de Hacienda del municipio de Pulí, CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN, elaboró losCasación

Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 2 estudios previos y estructuró el proceso de mínima cuantía No. 030 de 2011. Definió como objeto el suministro de implementos de cómputo para las dependencias municipales e incluyó, entre otros, tóneres, repuestos y mantenimientos de impresoras y fotocopiadoras, impresoras multifuncionales, reguladores de

de cómputo para las dependencias municipales e incluyó, entre otros, tóneres, repuestos y mantenimientos de impresoras y fotocopiadoras, impresoras multifuncionales, reguladores de voltaje, baterías de respaldo -UPSy componentes para computadores.

2. El 13 de octubre de 2011, QUINTANILLA PINZÓN evaluó los precios y verificó los requisitos habilitantes. Ese mismo día, la alcaldesa Martha Lucía Mora Otálora adjudicó el contrato de suministros S.102 de 2011 al único oferente, Luis Alberto Reales Carrillo y comunicó la aceptación el 14 de octubre de 2011. Luis Hernando Sabogal Mellao firmó los documentos contractuales, pese a que el contrato estaba a nombre de Reales Carrillo.

3. El 14 de octubre de 2011, QUINTANILLA PINZÓN certificó el recibo a satisfacción de los elementos y el cumplimiento del contrato, y participó en su liquidación. Ese día, la administración giró el cheque No. 0000108 por $13.388.250 a nombre de Luis Alberto Reales Carrillo, y una tercera persona lo cobró tras realizar un endoso.

4. En el año 2012, el alcalde José William Ricardo Lozano asumió la administración del municipio y verificó que no contaba con los elementos de cómputo que el contrato de octubre de 2011 reportó como suministrados. Con base en esa verificación, informó a los entes de control las inconsistencias advertidas en la gestión anterior.Casación

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5. La investigación concluyó que dicho contrato resultó

advertidas en la gestión anterior.Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501

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5. La investigación concluyó que dicho contrato resultó simulado y la administración no recibió los implementos de cómputo pactados. Además, estableció que el trámite contractual sirvió para pagar a Carlos Hernando Sabogal Mellao una deuda del municipio, así como para apropiarse de recursos públicos en cuantía inferior a 50 SMLMV.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 26 de febrero de 2016, ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación contra CONSUELO Q UINTANILLA PINZÓN y otros1 como autora del delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286 Cp) en concurso homogéneo y sucesivo, y coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación (Arts. 410, 286, 397, inc. 3ºCp ). Los imputados no aceptaron cargos.

2. El 16 de enero de 2018, la Fiscalía formuló acusación contra CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, por los delitos antes indicados.

3. El juzgado instaló la audiencia preparatoria el 14 de junio de 2018 y la culminó el 19 de julio del mismo año.

Circuito de Facatativá, por los delitos antes indicados.

3. El juzgado instaló la audiencia preparatoria el 14 de junio de 2018 y la culminó el 19 de julio del mismo año.

4. El juicio oral inició el 16 de octubre de 2018. Tras ocho sesiones de audiencia pública, el 31 de agosto de 2020 el Juzgado clausuró el debate probatorio, escuchó alegatos de 1 La Fiscalía rompió la unidad procesal por el preacuerdo celebrado con: Carlos Hernando Sabogal Mellao el 24 de mayo de 2017 y Martha Lucía Mora Otálora el 1º de septiembre de 2017.Casación

Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 4 cierre y anunció sentido de fallo condenatorio.

5. El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado dictó sentencia. Condenó a la procesada a las penas de 86 meses de prisión, y 102 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 66,66 SMLMV, por los delitos imputados. La defensa apeló.

6. El 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo.

7. La defensa de CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 18 de marzo de 2024, este ingresó al despacho.

IV. LA DEMANDA

1. El demandante formuló un cargo único por la causal tercera (art. 181.3 CPP). Alegó la violación indirecta de la ley

de 2024, este ingresó al despacho.

IV. LA DEMANDA

1. El demandante formuló un cargo único por la causal tercera (art. 181.3 CPP). Alegó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad: atribuyó a las instancias cercenamiento y, en segunda instancia, adición, con lo cual dejó de aplicar el principio in dubio pro reo . Para argumentar esa

solicitud, expuso lo siguiente: a. Frente al testimonio de Luis Alberto Reales Carrillo, afirmó que el juzgado recortó el relato al quedarse con que Carlos Hernando Sabogal Mellao le pidió sus documentos y luego le dijo que el contrato “no había salido”. Sin embargo, omitió lo fundamental: Reales Carrillo dijo que prestó sus documentos para un posible contrato con un colegio en Bogotá, que nunca firmó y que nunca autorizó a Sabogal Mellao para firmar por él;Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 5 además, resaltó que éste lo engañó y que todo ocurrió “ a sus espaldas”. b. Respecto del testimonio de Luis Fernando Ballesteros Guzmán, el demandante sostuvo que el juzgado también cercenó la declaración: omitió que Ballesteros Guzmán reconoció su firma y cédula en el endoso, explicó que el cobro pudo corresponder al pago por combustible, y negó de forma categórica que hubiera llevado dinero a Pulí o que hubiera viajado con Sabogal Mellao para llevar efectivo a la alcaldía.

corresponder al pago por combustible, y negó de forma categórica que hubiera llevado dinero a Pulí o que hubiera viajado con Sabogal Mellao para llevar efectivo a la alcaldía. c. En cuanto al testimonio de Sabogal Mellao, señaló que el juzgado transcribió apartes incriminatorios, pero dejó por fuera un dato central: él dijo que pidió los documentos a Reales Carrillo para cobrar un dinero y que solo después obtuvo una supuesta autorización para firmar; esa omisión, a juicio del demandante, alteró la lectura del móvil real del préstamo de documentos y la fiabilidad del testigo de cargo. El actor afirmó que el Tribunal repitió el cercenamiento del testimonio de Reales Carrillo y, además, agregó un elemento inexistente, señaló que él declaró que Sabogal Mellao le habló de un contrato con el municipio de Pulí, cuando Reales Carrillo ubicó el propósito del préstamo en un colegio en Bogotá. Para el demandante, esa adición cambió el sentido probatorio del dicho. d. También reprochó que el Tribunal cercenara el testimonio de Ballesteros Guzmán y construyó inferencias no respaldadas en el juicio, al describirlo como “persona de confianza” usada para cobrar el cheque. El demandante sostuvo que el Juez Colegiado ignoró el núcleo exculpatorio, puesCasación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501

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6 Ballesteros Guzmán negó el traslado de dinero por el municipio de Pulí, así como la entrega de efectivo a la acusada.

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6 Ballesteros Guzmán negó el traslado de dinero por el municipio de Pulí, así como la entrega de efectivo a la acusada. e. En la misma línea, adujo que el Tribunal cercenó el testimonio de Sabogal Mellao al conservar lo que apoyaba la condena y omitió lo que le generaba duda, en especial frente al origen y finalidad del préstamo de documentos y a la forma como Sabogal consiguió —según él— autorización para firmar.

2. Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte casar los fallos de instancia y, en consecuencia, reemplazarlos por una decisión favorable a la procesada.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN y está dirigida contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Legitimidad para acudir en casaciónCasación

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7 El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por

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7 El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN en el proceso penal, uno de ellos fue quien interpuso el recurso extraordinario y el actual apoderado judicial principal asumió oportunamente su sustentación. En este  evento, la Sala observa que  la defensa de QUINTANILLA PINZÓN interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que ella le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimado para recurrir.

3. Interés para recurrir en casación El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación2. Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda.

En este caso, la defensa de QUINTANILLA PINZÓN recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que propone guardan identidad temática. Por lo que tiene interés.

4. Fines del recurso de casación

demanda. En este caso, la defensa de QUINTANILLA PINZÓN recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que propone guardan identidad temática. Por lo que tiene interés.

4. Fines del recurso de casación 2 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922Casación

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8 Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con el cargo presentado, aludió a la efectividad del derecho material. La Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del

y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) 3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte paraCasación

Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 9 limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.

Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 9 limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía9; ii) claridad10; iii) coherencia11; iv) corrección material12; v) crítica vinculante13; vi) debida fundamentación14; vii) integración de la proposición jurídica completa15; viii) no contradicción16; ix) seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad.

61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ

establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia

13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752).Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 10 precisión17; x) prioridad18, xi) trascendencia19; xii) unidad jurídica inescindible20; xiii) unidad temática21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22.

6. De las causales de casación Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de

inescindible20; xiii) unidad temática21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22.

6. De las causales de casación Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de

la Ley 906 de 2004 son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o  de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal 22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación y valoración 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis

de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 20 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 11 probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del

reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

7. Motivos de inadmisión La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.

B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación

8. Según el numeral tercero del artículo 181 del Cpp, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de i) existencia, ii) identidad y iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de i) convicción y ii) legalidad.

En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustentaCasación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 12 en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el

cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustentaCasación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 12 en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-. Cuando el recurrente invoca falso juicio de legalidad, debe individualizar la prueba cuestionada, precisar las normas procesales infringidas y acreditar que, sin ese medio ingresado o excluido de manera irregular, el fallo habría cambiado de forma sustancial, incluso en sentido opuesto (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, Rad. 59.735). En cambio, si denunció falso juicio de identidad, debió señalar el medio de prueba y el aparte exacto afectado, confrontar en doble columna lo que la prueba dijo y lo que el fallador le hizo decir —por adición, cercenamiento o deformación — y explicar la trascendencia del yerro mediante una lectura conjunta corregida; sin ese juicio comparativo, el cargo carece de demostración técnica y no abre el juicio extraordinario23.

9. Con base en lo expuesto, la Sala calificará la demanda para determinar si cumple las condiciones formales y

conjunta corregida; sin ese juicio comparativo, el cargo carece de demostración técnica y no abre el juicio extraordinario23.

9. Con base en lo expuesto, la Sala calificará la demanda para determinar si cumple las condiciones formales y sustanciales de admisibilidad.

10. La demanda de casación acudió a la causal tercera 23 CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171; CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041.Casación

Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 13 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para atacar la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, el cargo único formulado no satisfizo las exigencias técnicas mínimas que la jurisprudencia y la doctrina han establecido para este recurso extraordinario.

11. El escrito examinado incumple los estándares técnicos enunciados. En primer lugar, no satisfizo las exigencias de claridad, precisión, demostración y trascendencia que rigen la casación. El demandante no construyó una confrontación técnica entre i) el contenido literal de cada medio de prueba, ii) el aparte concreto en el que las instancias lo reprodujeron o lo apreciaron, y iii) la distorsión verificable que habría producido el supuesto cercenamiento o la supuesta adición; en lugar de ello,

aparte concreto en el que las instancias lo reprodujeron o lo apreciaron, y iii) la distorsión verificable que habría producido el supuesto cercenamiento o la supuesta adición; en lugar de ello, formuló una lectura alternativa de los testimonios, sin acreditar con exactitud qué frase omitió o agregó el fallador, ni por qué esa alteración cambió el sentido objetivo de la prueba. Por ejemplo, el casacionista formula hipótesis fácticas (como el engaño orquestado exclusivamente por Sabogal Mellao) sin articular un defecto de apreciación trascendental imputable a los falladores. No explicó, además, de qué manera específica los juzgadores alteraron el contenido literal de algún testimonio, pues no citó expresiones del testigo ni las contrastó con lo entendido por el juez. En segundo término, el cargo no cumple con la carga de fundamentación requerida. El escrito parece más un alegato de instancia inconforme con la valoración probatoria, que una verdadera acusación en sede casacional.Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501

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14 Así, el reproche quedó enunciado, pero no quedó probado ni lo concretó conforme a la técnica casacional, lo cual impide a la Corte adelantar el control extraordinario por violación indirecta de la ley sustancial.

12. Testimonio de Luis Alberto Reales Carrillo en primera instancia: El demandante afirmó que el juzgado “omitió lo fundamental” del relato de Reales Carrillo; sin embargo, el fallo sí recogió que el testigo prestó documentos para un contrato con un

instancia: El demandante afirmó que el juzgado “omitió lo fundamental” del relato de Reales Carrillo; sin embargo, el fallo sí recogió que el testigo prestó documentos para un contrato con un colegio y que negó la firma del contrato. Además, el juzgado dejó constancia de que Reales Carrillo también ubicó el ofrecimiento de Sabogal Mellao en una contratación con el municipio de Pulí. Con ese marco, el reproche no acreditó falso juicio de identidad: no mostró una alteración del contenido probatorio, solo expresó un desacuerdo con el énfasis argumentativo. El planteamiento, además, quebró el principio de corrección material, porque el ataque no correspondió con lo realmente considerado en la actuación

13. Testimonio de Luis Fernando Ballesteros Guzmán en primera instancia. El recurrente construyó su queja alrededor de un núcleo exculpatorio (cobro por combustible y negación de traslados), pero no individualizó qué frase concreta tergiversó el juzgado ni explicó cómo un supuesto “recorte” obligaba a cambiar el sentido del fallo. Ese vacío afectó los principios de sustentación suficiente y de debida fundamentación, porque el cargo no se bastó a sí mismo para derruir la presunción de acierto.Casación

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15 En términos de trascendencia, el escrito tampoco construyó el puente lógico que exige el cargo, pues no indicó que, sin el error, el fallo habría resultado diametralmente distinto.

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15 En términos de trascendencia, el escrito tampoco construyó el puente lógico que exige el cargo, pues no indicó que, sin el error, el fallo habría resultado diametralmente distinto.

14. Testimonio de Carlos Hernando Sabogal Mellao en primera instancia. El demandante alegó que el juzgado transcribió lo incriminatorio y omitió el contexto del “préstamo de documentos”; aun así, no probó que el juzgador hiciera decir al testigo algo distinto

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