CSJ - AP1200-2024(65890)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1200-2024(65890)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1200-2024 Radicación N° 65890 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, contra el fallo de segundo grado proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, para lo que interesa al asunto, confirmó la sentencia emitida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que condenó al procesado, en calidad de autor mediato en un aparato organizado de poder por dominio de la voluntad, por los delitos de Homicidio agravado por ser víctima servidor público y colocarla en situación de indefensión, en concurso homogéneo Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO y simultáneo (artículos 103, 104-7 y 10, en concordancia con el artículo 31 del C.P.), en concurso heterogéneo con Terrorismo agravado por tomarse las instalaciones de la fuerza pública (artículos 343 y 344.2 del C.P.). ANTECEDENTES Fácticos Entre el 14 de julio (horas de la noche) y el 15 de julio (horas de la mañana) del 2000, por orden del Secretariado de
las extintas FARC-EP, un grupo aproximado de 250 hombres pertenecientes al Frente 21 y a la Columna Móvil “Jacobo Prías Alape”, adscritos a la otrora organización insurgente, irrumpieron en el municipio de Roncesvalles (Tolima) y generaron zozobra en la población, mediante el ataque al Comando de la Policía Nacional y al Banco Agrario de dicho municipio, con armas de largo alcance, granadas de morteros y cilindros bomba. La toma guerrillera dejó un saldo de 14 muertos (1 civil y 13 agentes de la Policía). LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, para ese entonces, conformaba el Secretariado de las entonces
FARC-EP.
2 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO Procesales El 15 de julio de 2000, la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué profirió resolución de apertura de investigación, con orden de comisión de trabajo para la individualización de los autores y la identificación de las circunstancias en las cuales se ejecutaron los hechos. El 20 de enero de 2006, la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) ordenó vincular a LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, y otros1, como “determinadores”. Libró la correspondiente orden de captura. El 14 de junio de 2006, la Fiscalía 23 Especializada de la UNDH y DIH lo declaró persona ausente, tras no lograr su
comparecencia. El 16 de mayo de 2013, la misma delegada emitió resolución de cierre parcial de la instrucción. 1 Luis Eduardo Rayo, alias “Marlon”, comandante del Frente 21 “Cacica Gaitana de las extintas FARC-EP”; Abel Tabera Jaramillo, alias “Pedro Nel Jiménez”, comandante del Frente 21 de las extintas FARC-EP; José Hugo Carmona Salinas, alias “Guzmán o Machete”, miembro del Frente 21 de las extintas FARC-EP; Jairo Hoyos Ome, alias “Salcedo López”; Baldomero Tique Cartagena, alias “Oswaldo”; Jerónimo Mendoza, alias “Jairo”, guerrilleros rasos del Frente 21 de las extintas FARC-EP; así como a varios miembros de la cúpula de las extintas FARC-EP: Rodrigo Londoño Echeverri, alias “Timoleón Jiménez o Timochenco”; Noel Mata Mata, alias “Efraín Guzmán”; Olman Willian Calderón Gómez, alias “Chicharrón”, Guillermo León Sáenz Vargas, alias “Alfonso Cano” y Pedro Antonio Marín, alias “Manuel Marulanda Vélez o Tirofijo”, pero posteriormente se decretó la extinción de la acción penal por la muerte de estos 4 últimos. Rodrigo Londoño Echeverri, alias “Timoleón Jiménez o Timochenco”, compareció ante la JEP, y aún goza de los beneficios y garantías creados en el marco del Acuerdo de Paz celebrado entre el gobierno y las desaparecidas FARC-EP, en septiembre de 2016. 3 Casación No. 65890. Ley 600.
CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO El 26 de julio de 2013, profirió resolución de acusación, entre otros, contra LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, por la presunta comisión de los delitos de Rebelión (artículo 467 del C.P.), Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 103, 104.7 y .10, y 31 del C.P.), y Terrorismo agravado (artículos 343 y 344.2 del C.P.), por la masacre de Roncesvalles. El 17 de septiembre de esa anualidad, la determinación cobró ejecutoria. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Por razones administrativas, pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma urbe. El 8 de noviembre de 2013, esta autoridad corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 12 de diciembre siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento fue celebrada en sesiones de 23 de julio y 4 de agosto de 2014. Por razones administrativas, el asunto retornó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que, los días 1 de junio y el 12 de octubre de 2018, ofició al Alto Comisionado para la Paz, a efectos de obtener informes respecto de la situación jurídica de LUCIANO MARIN ARANGO, alias “Iván Márquez” y los demás procesados, en particular, indagó si fueron objeto de
amnistía por parte del Gobierno Nacional, los términos de la 4 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO misma, así como los beneficios otorgados, en especial, la suspensión de los procesos penales seguidos en contra de ellos y de las órdenes de captura proferidas dentro de dichas actuaciones. Mediante oficio No. OFI18-00067436/JMSC112000, del 22 de junio de 2018, el asesor del Alto Comisionado para la Paz contestó que los procesados sí fueron acreditados, mediante Resolución N° 11 y 17 del 5 de junio y del 25 de julio de 2017, y les fueron otorgada la amnistía administrativa a través del Decreto 1565 de 2017. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con base en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, remitió la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Igualmente, dispuso suspender el proceso adelantado contra los acusados e “interrumpir” el término de prescripción de la acción penal. El 8 de enero de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP emitió el auto No. IG – 003, en el que excluyó a LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, de los beneficios y garantías, como compareciente ante la JEP. Ello generó la ruptura de la unidad procesal, en tanto,
fue al único del Secretariado de las extintas FARC-EP, vinculado a este asunto, que la JEP excluyó. En 5 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la jurisdicción ordinaria. El 14 de octubre de 2022, el asunto retornó al juzgado cognoscente. Acorde con ello, el fallo de primer grado fue dictado el 4 de julio de 2023. En este se decretó en favor de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, la cesación del procedimiento frente al delito de Rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem, en tanto, en la actuación quedó acreditado que el implicado ya había sido condenado, varias veces, por los mismos hechos. De otro lado, se le condenó por las conductas punibles de Homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, en concurso heterogéneo con Terrorismo agravado, en calidad de autor mediato en un aparato organizado de poder por dominio de la voluntad, a 492 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y multa de 5000 SMLMV. Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, el 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia recurrida. También advirtió que el A quo omitió valorar el homicidio de
un civil, pero, en respeto a la prohibición de la reforma en peor, se abstuvo de agravar la situación del implicado. 6 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un cargo principal de casación y dos subsidiarios, los cuales se pasan a sintetizar.
Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los “artículos 103 y 104, numerales 7° y 10°, artículos 343 y 344.2 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, art.14, y artículos 29° y 30° del Código Penal” El defensor plantea que en la actuación no existe prueba suficiente y capaz de evidenciar que los hechos juzgados fueron planeados, ideados, instigados u ordenados por el acusado, como miembro del Secretariado de las extintas FARC-EP, o en calidad de persona ajena a esa agrupación.
7 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO Aduce que para la época de los hechos el implicado era comandante de las extintas FARC-EP, pero en otras regiones
del país (Costa Atlántica y Antioquia), por lo que, no tuvo injerencia en la masacre de Roncesvalles (Tolima). En consecuencia, estima, se aplicó una especie de responsabilidad objetiva, por el solo hecho de pertenecer el encausado a la cúpula de esa organización; en todo caso, añade, no dio orden al respecto.
Primer cargo subsidiario: Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio El censor refiere que la Fiscalía fue “imprecisa, contradictoria, no tuvo claridad” en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes (incluido el número de víctimas del homicidio), y en la definición de la forma de participación del encartado en la aludida masacre.
Cuestiona que el ente persecutor le atribuyó la calidad de “determinador o autor intelectual”, pero los falladores lo condenaron como “autor mediato en un aparato organizado de poder”. Así, arguye, fueron lesionados los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente, por la discordancia entre la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia. 8 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO También invoca la vulneración de los principios de investigación integral e imparcialidad, dado que la Fiscalía no averiguó lo favorable para el acusado.
Segundo cargo subsidiario: Nulidad por violación al principio de congruencia El defensor hace hincapié en que la resolución de acusación no fue clara sobre el grado de participación del procesado en la masacre de Roncesvalles, pues, en un
principio, lo tuvo como “autor intelectual”, luego como “determinador” y en los alegatos de cierre la fiscal lo catalogó de “coautor impropio”. Sin embargo, las instancias lo condenaron como “autor mediato en aparato organizado de poder”, sin declarar la nulidad del pliego de cargos. Estima que ello afecta el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto, se atribuyó responsabilidad por un hecho, pese a que no tuvo la oportunidad de controvertirlo. Pide que se case la sentencia recurrida para, en su lugar, revocar la condena y absolver al acusado en virtud del principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, reclama que se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución del cierre parcial de la instrucción, inclusive. 9 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso. Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, inserta en el precepto 207 del Código de la Ley 600 de 2000, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos
de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 206 ibídem). De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define, en concordancia con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no 10 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. A fin de resolver lo planteado en la demanda, la Corporación analizará, en primer lugar, las situaciones que llevarían a la anulación procesal de la actuación, planteadas por el defensor de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden un fallo de sustitución, lo que haría inocuo el análisis de las restantes censuras. Esto es, inicialmente se examinarán los cargos subsidiarios, los cuales, en esencia, dicen relación con la validez del trámite, aunque sus rótulos apunten a vicios in iudicando. Cumplido lo anterior, se estudiará el cargo principal propuesto por el libelista, con miras a establecer si
reúne los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación.
Segundo cargo subsidiario: Nulidad por violación al principio de congruencia En este caso, si bien es cierto, el demandante acertó en la postulación de la censura dentro de los linderos del numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues, el desconocimiento de la garantía de congruencia comporta una lesión al debido proceso, también lo es que el
11 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO desarrollo de la censura no pasa de una amalgama inconexa de inconformidades y opiniones interesadas, con su particular visión de la realidad procesal. Al efecto, revisado el expediente se advierte que, contrario a lo que el censor esgrime en evidente lesión al principio de corrección material, la delegada de la Fiscalía, en la resolución de acusación, sí fue clara, precisa y amplia en referenciar la forma de participación del procesado en la masacre de Roncesvalles (Tolima). Fíjese que, a pesar de cometer la imprecisión de tratarlo indistintamente como “autor intelectual”, o “determinador”, siempre fue concreta al atribuirle su pertenencia al Secretariado de las extintas FARC-EP, para agregar que los miembros de la cúpula de esa organización, incluido, desde luego, el procesado, “a pesar de que no estuvieron físicamente en la toma, ni desplegaron acciones materiales para consumarla en forma directa o por su propia mano, sí la ordenaron y la consintieron”. Asimismo, estableció que ese
“atentado criminal” se ejecutó en cumplimiento de “órdenes” que los líderes de esas guerrillas impartieron al Frente 21 y a la Columna Móvil “Jacobo Prias Alape”, adscritos a dicha estructura insurgente. Igualmente, fue específica en detallar la cantidad y la identidad de las víctimas: 1 civil y 13 agentes de policía. Además, definió la zozobra causada a la población con la 12 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO destrucción del comando de policía de aquella territorialidad, por acción del otrora grupo al margen de la ley, a través del empleo de armas de largo alcance, cilindros bomba y granadas de mortero, durante la noche del 14 de julio y la mañana del 15 de julio de 2000. De ese modo, se advierte que, para la Fiscalía, la conducta del acusado consistió en hacer nacer (determinar) en otros la voluntad de atentar injustificadamente contra diversos bienes jurídicos, condensados en los delitos objeto de atribución penal. Por manera que, al procesado no le quedó duda sobre la forma de intervención en las conductas punibles de Homicidio agravado por ser víctima servidor público y colocarla en situación de indefensión, en concurso homogéneo y simultáneo (artículos 103, 104-7 y 10, en concordancia con el artículo 31 del C.P.), en concurso heterogéneo con Terrorismo agravado por tomarse las instalaciones de la fuerza pública (artículos 343 y 344-2 del C.P.), que le fueron endilgados.
La incorrección de la Fiscal al momento de definir el tipo de responsabilidad penal atribuible –en ocasiones “autor intelectual”, en otras “determinador”, así como “coautor impropio”-, que se entiende propia de la definición jurídica de lo ocurrido, no afecta en lo sustancial las garantías judiciales del acusado, como parece entenderlo el recurrente, pues, a la postre, se trató de una simple falta de precisión en los conceptos 13 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO jurídicos utilizados en la acusación, que en nada incide en la determinación concreta de lo ejecutado por el acusado, que fue descrito con claridad y sin equívocos, en cuanto, se advirtió que dio la orden, junto con los demás miembros del Secretariado de las FARC-EP, de incursionar en el municipio, con los resultados conocidos. Al respecto, esta Sala ha decantado2 que las variaciones en la definición de la forma de intervención del sujeto activo en el delito no comportan una transgresión al principio de congruencia, siempre y cuando: (i) no generen agravación punitiva3; y (ii) sea respetada la facticidad acusada. Así4: (…) las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales
modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado”. (énfasis fuera de texto). 2 Cfr. CSJ SP, 1 ago. 2002, Rad. 11780; SP, 22 jun. 2006, Rad. 24824; SP, 5 dic. 2007, Rad. 26513; AP, 27 jul. 2009, Rad. 31111; AP, 30 ab. 2014, Rad. 43127; AP, 11 mar. 2015, Rad. 45428; AP3752-2016, 26 oct., Rad. 48457; AP3173-2018, 25 jul., Rad. 53037; SP2679-2020, 29 jul., Rad. 56462; AP996-2021, 17 mar., Rad. 56942, entre otros. 3 Cfr. CSJ SP2679-2020, 29 jul., Rad. 56462. 4 Cfr. CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31111. 14 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO De manera que, sí resulta viable la variación del grado de participación del sujeto activo del delito, por ejemplo, de autor
a determinador, nada obsta para que sea igualmente procedente el cambio de determinador a autor, siempre que se respeten los presupuestos en cita. En este caso, la Sala verifica que, por un lado, la variación en el título de participación atribuido al procesado en la sentencia -de determinador a autor por cadena de mando-, no deriva en agravación punitiva, pues, con base en lo dispuesto por el artículo 30.2 del Código Penal, el autor y el determinador tienen la misma punición5, independientemente de las características dogmáticas de cada figura, en este caso intrascendentes, porque la postura de la Fiscalía y la del Fallador se basan en la misma actuación, esto es, que el procesado, como miembro del secretariado de la agrupación subversiva, dio la orden para que se ejecutara la toma de Roncesvalles. Se repite, fue respetado el aspecto fáctico acusado, en atención a que, como viene de verse, el llamamiento a juicio se circunscribió a atribuirle al implicado su pertenencia al Secretariado de las extintas FARC-EP, y, dentro de él, disponer, junto con los demás integrantes de la cúpula de esa organización al margen de la ley, la toma violenta de 5 Cfr. CSJ SP, 28 nov. 2002, Rad. 17002; SP, 5 dic. 2007, Rad. 26513; y AP996-2021, 17 mar., Rad. 56942, entre otros. 15 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO Roncesvalles (Tolima), a mediados de julio de 2000, con las
consecuencias criminales referidas al inicio. Así las cosas, la fluctuación en la calificación jurídica, referida a la forma de intervención de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, sea como determinador o autor por cadena de mando, no modificó los hechos, ni insertó circunstancias trascendentes ajenas a estos. Todo se redujo, cabe destacar, a que el juzgador de segundo nivel, con base en los mismos hechos, entendió que el aludido comportamiento punible se había realizado bajo la hipótesis del miembro encumbrado de un aparato organizado de poder, por cuya consecuencia, todo lo ejecutado por el grupo se le atribuye, y no de determinador. En punto de garantías procesales, es claro que el criterio del Ad quem no alteró los presupuestos fácticos de la acusación, pues, la variación en la forma de intervención en la conducta no ocasionó una situación de indefensión para el procesado, habida cuenta, el preciso conocimiento que le asistía respecto del supuesto de hecho enrostrado, lo cual le brindaba la oportunidad de controvertirlo a lo largo de la actuación (CSJ AP996-2021, 17 mar. 2021, Rad. 56942). Sin embargo, sólo para precisar el punto, sin que resulte relevante en la decisión de condena, la Sala advierte que la conducta desplegada por LUCIANO MARÍN ARANGO, 16 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO alias “Iván Márquez”, acorde con la precisa actuación que de él se destaca, se inscribe en el campo de la determinación y
no de la autoría por cadena de mando, pues, se subraya, en este asunto no se trata de la hipótesis de quien, sin conocer a la persona o personas que ejecutan la orden, confió en que algún miembro de la organización la cumpliría, por la fungibilidad del ejecutor (CSJ SP2544-2020, 22 jul. 2020, Rad. 56591), o porque los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización (CSJ SP5333-2018, 5 dic. 2018, Rad. 50236 y SP2908-2021, 7 jul. 2021, Rad. 52858). Al efecto, la Corte denota que la imputación fáctica que la delegada del ente investigador atribuyó al encartado, corroborada por las pruebas obrantes en la actuación, conforme se detallará más adelante, se acompasa con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala acerca de la figura jurídica del determinador: partícipe que, por cualquier medio, incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea o infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible (CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836). Esta forma de actuación lo aleja del campo de la autoría en estricto sentido y lo acerca al de la participación, por cuanto, su comportamiento consistió en incidir en la ejecución de la mencionada masacre, pues, dio la orden directa, a los ejecutores de la toma, para que materializaran la intervención armada, misma que, se repite, conoció en sus 17 Casación No. 65890. Ley 600.
CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO aristas centrales, esto es, actuó con plenos conocimiento y voluntad respecto del hecho concreto y las circunstancias que lo gobiernan. Como se sabe, la teoría expuesta por Roxin, acerca de la responsabilidad por cadena de mando tiene una naturaleza y finalidades diferentes a las que aquí se analizan respecto del acusado, en tanto, buscan cerrar la brecha de voluntad y conocimiento, consustanciales al dolo, en los casos en los cuales el jefe de la organización criminal no ordena de forma directa o, incluso, desconoce todo lo que al interior de la misma se gesta y ejecuta, pero se le asume responsable de lo ocurrido, porque esos delitos hacen parte del ideario de la agrupación. Esto, para significar que si, cual sucede aquí, se cuenta con la posibilidad probatoria y jurídica de concluir que el procesado intervino de forma directa en los hechos ejecutados por sus subordinados, pues, les dio la orden expresa de realizarlos, resulta no solo innecesario, sino impertinente, acudir a figuras jurídicas en sí mismas problemáticas. La Corte realiza las anteriores precisiones al margen de la trascendencia que, para el caso concreto, el debate suscita, pues, como se ha dicho con anterioridad, de acuerdo con el artículo 30.2 del Código Penal, el determinador se hace acreedor a la pena prevista para el autor y viceversa. Así, 18 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501
LUCIANO MARÍN ARANGO
ningún agravio o afectación en su punición soporta el procesado con la condena a título de autor mediato en aparato organizado de poder por dominio de la voluntad. Por consiguiente, se descarta cualquier lesión a los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente, por la supuesta discordancia entre la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, en tanto, se recalca, el implicado no experimentó agravación punitiva y se respetó el núcleo fáctico de la acusación, el que, valga enfatizar, pudo discutir en el curso del proceso. A la par, la sanción impuesta no constituye una forma de responsabilidad objetiva derivada exclusivamente de la condición del procesado, como integrante de la cúpula de las extintas FARC-EP, sino que, debe resaltarse, se fundamenta en la conducta objetiva desplegada por este, comoquiera que, acorde con lo probado, dio la orden, junto con los demás miembros del secretariado, a los ejecutores directos6, de irrumpir a Roncesvalles (Tolima), a fin de generar zozobra en la población mediante el ataque al Comando de la Policía Nacional y al Banco Agrario de dicho municipio, con armas de largo alcance, granadas de morteros y cilindros bomba, lo cual, a la postre, dejó un saldo de 14 muertos (1 civil y 13 agentes de policía). 6 CSJ SP5333, 5 dic 2018, Rad. 50236. 19 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO Por manera que, el demandante no demostró que se
configuró vicio alguno relacionado con la estructura del debido proceso, o que se violentaron las garantías judiciales del encartado. Por lo demás, se recalca, lo alegado corresponde a un planteamiento novedoso, que no fue propuesto en la alzada y por ello impidió que el Tribunal tuviera la oportunidad de pronunciarse acerca del mismo. Las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso inexacto y acomodado, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se inadmitirá el cargo.
Primer cargo subsidiario: Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio Amplia y reiteradamente, la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual
20 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Por ende, la sustentación del vicio no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos
argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, se recalca, es necesario que el casacionista indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el defensor invoca la vulneración de los principios de investigación integral e imparcialidad, dado que, en su criterio, la Fiscalía no averiguó lo favorable para el acusado, con lo cual, rompe la estructura lógica propia de cada causal, comoquiera que ello debió formularlo a través 21 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO de un cargo por violación del debido proceso, que conduzca a la nulidad. Además del yerro en cuestión, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que la jurisprudencia7 ha sido insistente en indicar que, cuando en sede extraordinaria se postula la violación del principio de
investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el fun
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