CSJ - AP1200-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1200-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1200-2026 Radicación N° 66.284 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MILLER E STEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Con esta, modificó y confirmó parcialmente la dictada el 29 de junio de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, que lo condenó como autor del delito de receptación agravada (Art. 447.2 Cp).
II. HECHOS
1. El 12 de septiembre de 2018, a las 6:50 p. m., en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, antes de abordar el vuelo 530 de Copa Airlines con destino a Ciudad de Panamá,Casación
Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 2 los funcionarios de seguridad inspeccionaron el equipaje de mano de MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ en el muelle 11. En ese control, hallaron 2 teléfonos y 17 partes y repuestos de celulares, sin factura ni soporte de procedencia.
2. La Policía Nacional verificó los equipos. La consulta de IMEI arrojó reporte de hurto para los dos teléfonos, lo que
celulares, sin factura ni soporte de procedencia.
2. La Policía Nacional verificó los equipos. La consulta de IMEI arrojó reporte de hurto para los dos teléfonos, lo que motivó la captura en flagrancia de GUTIÉRREZ FLÓREZ. Luego, los investigadores examinaron las partes incautadas, ensamblaron 3 equipos, encendieron 2 y obtuvieron sus IMEI, los cuales registraron reporte de hurto.
3. En consecuencia, la actuación permitió identificar que los 4 teléfonos que portaba G UTIÉRREZ F LÓREZ, fueron objeto de denuncias por hurto, por parte de las víctimas: José
David González Triana, Sara Yulieth Bonilac Quintero, José Luis Rodríguez Oyola y Yadir Esteban Ortiz.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro, con función de control de garantías, la Fiscalía 19 Local legalizó la captura y formuló imputación contra MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ por el delito de receptación agravada (Art. 447.2 Cp), por una sola conducta.
2. El 10 de diciembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el procesado en los mismos términos de la imputación. Luego, el 1º de octubre de 2019, durante laCasación
Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 3 audiencia de acusación, la Fiscalía incorporó tres eventos más de receptación. El 13 de junio de 2022, realizó la audiencia preparatoria.
3. El juicio oral inició el 14 de junio de 2022 y concluyó el 29 de junio de 2023. Ese día, el juzgado leyó la sentencia condenatoria y condenó a GUTIÉRREZ FLÓREZ a las penas de 96 meses de prisión y multa de 9 SMLMV. La defensa apeló.
4. El 26 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó parcialmente la condena, en el sentido de declarar su responsabilidad por un solo evento de receptación. Por ello, le impuso las penas de 72 meses de prisión y multa de 7 SMLMV.
5. La defensa de GUTIÉRREZ F LÓREZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 6 de mayo de 2024, ingresó al despacho.
IV. LA DEMANDA
1. El demandante formuló dos cargos. El primero y principal, bajo la causal segunda (art. 181.2 CPP). Allí denunció la afectación sustancial del debido proceso y de la garantía de defensa, por un yerro de motivación en la sentencia de segunda instancia, que calificó como deficiente o
incompleta. Argumentó lo siguiente: a. Ruptura del principio de inescindibilidad por modificación sustancial del fallo. La sentencia de segundaCasación Radicado 66.284
sentencia de segunda instancia, que calificó como deficiente o incompleta. Argumentó lo siguiente: a. Ruptura del principio de inescindibilidad por modificación sustancial del fallo. La sentencia de segundaCasación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 4 instancia alteró de manera sustancial el fallo de primera y, aun así, no preservó una correspondencia argumentativa suficiente entre ambas decisiones. Sustentó esa ruptura en la variación punitiva: el fallo del Tribunal redujo la pena y la multa (de 96 meses y 9 SMLMV a 72 meses y 7 SMLMV). Pese a esa modificación, dejó supuestos fácticos o jurídicos sin desarrollo, que imposibilitan identificar el soporte real de la decisión. b. Motivación precaria frente al tránsito del concurso a un solo evento. El Tribunal construyó una ruta dogmática que no cerró: i) aceptó que la sentencia no explicó el concurso; ii) estimó que los hechos estaban adecuados en una receptación continuada; iii) descartó esa modalidad porque la Fiscalía no la formuló; e iv) impuso pena por “un solo evento”. El casacionista sostuvo que ese tránsito quedó sin soporte, porque el fallo concluyó sin suficiente motivación el paso de una conducta cometida en concurso a un evento único. Por lo anterior, solicitó a la Corte anular lo actuado desde la sentencia condenatoria, para que el funcionario competente dicte la decisión ajustada.
2. El demandante formuló el segundo cargo, por la
una conducta cometida en concurso a un evento único. Por lo anterior, solicitó a la Corte anular lo actuado desde la sentencia condenatoria, para que el funcionario competente dicte la decisión ajustada.
2. El demandante formuló el segundo cargo, por la causal tercera (art. 181.3 CPP). Indicó que hubo un falso juicio de identidad por cercenamiento, porque el Tribunal recortó apartes relevantes de los testimonios de Yessica Cano Bedoya
(agente captora y primer respondiente) y Diego León Sierra González (policía judicial). Frente a cada testimonio, explicó lo siguiente:Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101
MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ
5 Testimonio de Yessica Cano Bedoya: a. Incompatibilidad sobre el contenedor de la evidencia (bolsa vs. otro embalaje). Cano Bedoya afirmó que embaló, rotuló los elementos y los guardó en una bolsa antes de entregarlos a la SIJIN. Sin embargo, el material que luego exhibió y analizó Sierra González provenía de un contenedor distinto, lo cual generaba una duda sobre la continuidad e identidad del embalaje y, por esa vía, sobre la mismidad. b. Divergencia sobre el color del equipo. La testigo refirió un Samsung Galaxy S7, color dorado, pero luego el investigador presentó en imágenes un equipo con color distinto. Esa diferencia reforzó la hipótesis de alteración o sustitución de evidencia, y exigía valoración explícita, no minimización.
investigador presentó en imágenes un equipo con color distinto. Esa diferencia reforzó la hipótesis de alteración o sustitución de evidencia, y exigía valoración explícita, no minimización. c. Relevancia del dato “no había carcasas” frente a la tesis del Tribunal. Controvirtió que el Juez Colegiado tratara como intrascendente la afirmación de Cano Bedoya sobre la ausencia de carcasas, con el argumento de que ella no era experta, pero que tanto las fotografías allegadas al proceso, como el testimonio del policía Sierra González sí las exhibían. Ese tratamiento omitió el valor del contraste: el punto no giró alrededor de la experticia técnica, sino sobre la identidad de lo hallado en el procedimiento frente a lo exhibido en juicio.Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101
MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ
6 d. Consulta IMEI y contradicción sobre cuál celular arrojó reporte de hurto. Cano Bedoya dijo que, al consultar en IMEI Colombia al momento de la aprehensión, el reporte apareció para el Samsung A5, no para el S7. Según el demandante, el Tribunal afirmó lo contrario en varios pasajes y esa contradicción requería un desarrollo probatorio, no afirmaciones generales. Testimonio de Diego León Sierra González. a. Cercenamiento de la explicación del “error de digitación” y su origen (informe modelo). Sierra González explicó
probatorio, no afirmaciones generales. Testimonio de Diego León Sierra González. a. Cercenamiento de la explicación del “error de digitación” y su origen (informe modelo). Sierra González explicó en juicio que usó un informe previo como modelo para elaborar otro y, por esa práctica, consignó por error datos de un caso ajeno. El demandante indicó que el Tribunal omitió ese segmento al valorar la prueba y, con ello, degradó un dato que incidía en la confiabilidad del informe y en la trazabilidad de la evidencia. b. Omisión sobre quién reclamó realmente la evidencia en el almacén. El debate incluyó un aspecto fáctico decisivo: Sierra González no reclamó la evidencia en el almacén de Rionegro; esa actividad la ejecutó otro funcionario (patrullero Moreno, con distintas referencias). Para el casacionista, esa omisión afectó la reconstrucción de la cadena de custodia y exigía que la Fiscalía llevara a juicio a quienes tuvieron contacto con el elemento desde el hallazgo.Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101
MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ
7 c. Contradicción sobre la referencia del celular analizado. Las instancias entendieron que Sierra González analizó un celular Samsung A5, cuando lo correcto, para la defensa, era el de referencia A6; esa diferencia resultaba relevante porque Cano Bedoya afirmó que el celular encontrado correspondió a un A5. El casacionista presentó esa
defensa, era el de referencia A6; esa diferencia resultaba relevante porque Cano Bedoya afirmó que el celular encontrado correspondió a un A5. El casacionista presentó esa diferencia como un indicio adicional de falta de correspondencia entre lo incautado y lo presentado. Por lo anterior, el defensor solicitó a la Corte casar los fallos de instancia y, en consecuencia, reemplazarlos por una decisión favorable al procesado.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de MILLER E STEBAN G UTIÉRREZ FLÓREZ presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101
MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ
8
2. Legitimidad para acudir en casación El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General
tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público. En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a MILLER E STEBAN G UTIÉRREZ F LÓREZ en el proceso penal, uno de ellos fue quien interpuso el recurso extraordinario y el actual apoderado judicial principal asumió oportunamente su sustentación. La Sala observa que la defensa de GUTIÉRREZ FLÓREZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que él le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimado para recurrir.
3. Interés para recurrir en casación El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación1. Si no acredita el interés, 1 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922Casación
Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 9 incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda. En este caso, la defensa de GUTIÉRREZ FLÓREZ recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que propone guardan identidad temática. Por lo que tiene interés.
4. Fines del recurso de casación Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
En consecuencia, la demanda de casación debe precisar con claridad cuál finalidad persigue, pues la Sala solo interviene si la cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte. El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con los cargos presentados, aludió a la efectividad del derecho material y el debido proceso. La Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101
debido proceso. La Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101
MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ
10
5. Principios del recurso de casación La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio 7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085).
procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales
previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece
7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101
MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ
11
Entre ellos figuran: i) autonomía 8; ii) claridad 9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17, xi) trascendencia 18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.
6. De las causales de casación Las tres causales de casación previstas en el artículo 181
de la Ley 906 de 2004 son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y
de la Ley 906 de 2004 son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957).
13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).
del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 12 de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Violación indirecta de la ley sustancial, por incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción; o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
7. Motivos de inadmisión La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso.
También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia
de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia delCasación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 13 fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.
B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación Primer cargo -principal8. El casacionista acude a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Dicho numeral, remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse de forma acorde con los principios de taxatividad 22, convalidación 23, protección 24, instrumentalidad de las formas 25, residualidad 26 y trascendencia27. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.
La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: a) el motivo específico de la nulidad; b) la índole 22 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJAP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 23 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJAP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 24 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 25 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 26 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ-AP52662018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 27 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJAP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 14 sustancial del vicio procesal; c) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; d) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; e) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y f) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal28.
9. El primer cargo de la demanda afirma que el fallo de segunda instancia tuvo “motivación deficiente o incompleta” y reclama nulidad por afectación del debido proceso. Sin embargo, el demandante omite un paso importante: identificar un vicio procesal invalidante, con sus requisitos de taxatividad, trascendencia y residualidad.
El escrito presenta reproches globales sobre “correspondencia argumentativa” entre instancias y sobre una “ruta dogmática que no cerró”, pero no precisa cuál irregularidad procesal concreta quebrantó, qué garantía ni por qué la nulidad es la única vía para corregirla, en lugar de otros mecanismos ordinarios de control. Además, como el reproche recae en la motivación, el
irregularidad procesal concreta quebrantó, qué garantía ni por qué la nulidad es la única vía para corregirla, en lugar de otros mecanismos ordinarios de control. Además, como el reproche recae en la motivación, el demandante tampoco satisface la técnica propia de ese instituto. La falta de motivación requiere identificar el defecto dentro de categorías específicas (ausencia de motivos, motivos anfibológicos, motivos inciertos o insuficientes o argumentos 28 Cfr. CSJ-AP651-2023, 8 mar. 2023, Rad. 60.884; AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369.Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 15 contradictorios) y acreditar la incidencia real sobre el sentido de la decisión. El casacionista no realiza ese examen, pues lo sustituye por conclusiones personales. Aunque, en apariencia, el casacionista carecía de interés jurídico para pedir la nulidad contra una rebaja punitiva que lo favoreció, el escrito dejó ver que su inconformidad real no giró en torno al descuento, sino a la declaratoria de responsabilidad penal y, con ella, los efectos propios de una condena. Desde esa perspectiva, el interés podía existir. Sin embargo, el cargo no cumplió los requisitos de la nulidad que ya la Sala explicó.
10. Ruptura del principio de inescindibilidad por
condena. Desde esa perspectiva, el interés podía existir. Sin embargo, el cargo no cumplió los requisitos de la nulidad que ya la Sala explicó.
10. Ruptura del principio de inescindibilidad por modificación sustancial del fallo. La demanda edifica el reproche sobre una pretendida “ruptura”, entre la primera y la segunda instancia, por la reducción punitiva. No obstante, el control casacional exige que el recurrente controvierta todos los fundamentos que soportan la sentencia como unidad jurídica, incluidos los razonamientos de primera instancia que el Tribunal integró o asumió. Si el demandante limita el ataque a una inconformidad aislada y no enfrenta la estructura completa de la decisión, el cargo pierde aptitud sustancial.
El reproche sostuvo que la reducción de las penas de prisión y multa careció de fundamento. Sin embargo, el Juez Colegiado justificó la reducción: el fallo descartó el concurso yCasación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 16 optó por condenar por un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.