🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1204-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1204-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1204-2026 Radicación n.° 71875 (Acta n.° 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. VISTOS

1. La Sala define la competencia para conocer del proceso penal No. 11001609914420190058001 que se adelanta contra PABLO HERNÁN ORTIZ MARTÍNEZ, DIXON HERALDO TEQUIA GÓMEZ Y JESSICA MANUELA RAMÍREZ BARRERO por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 C.P.)

II. HECHOS

2. El acontecer fáctico por el que se investiga a los procesados, se delimitó en el escrito de acusación de la siguiente manera:Definición de competencia Radicación n.°. 71875

CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero Entre los años 2019 y 2024, los ciudadanos PABLO HERNÁN ORTIZ MARTÍNEZ, DIXON HERALDO TEQUÍA GÓMEZ y JÉSSICA MANUELA RAMÍREZ BARRERO, actuando de manera concertada, permanente y con roles claramente diferenciados, conformaron una organización criminal estructurada destinada a la comisión de delitos cuyo objetivo principal era el tráfico de clorhidrato de cocaína mediante el uso de aeronaves adquiridas

concertada, permanente y con roles claramente diferenciados, conformaron una organización criminal estructurada destinada a la comisión de delitos cuyo objetivo principal era el tráfico de clorhidrato de cocaína mediante el uso de aeronaves adquiridas en el extranjero, contaminadas con estupefacientes y despachadas desde pistas clandestinas en el estado Apure (Venezuela). El destino habitual de estas aeronaves eran países de tránsito como Honduras, Guatemala y México, donde la droga era recibida por el Cartel Jalisco Nueva Generación (CJNG). (…) Pablo Hernán Ortiz Martínez, alias “Boyaco”, fue identificado como el principal coordinador y financiador de la organización. A través de comunicaciones interceptadas, se determinó que gestionaba los recursos económicos para la adquisición de la droga, así como los contactos necesarios para su transporte aéreo y recepción en el extranjero. El dinero producto de las ventas era cancelado en México, a un valor promedio de USD 10.500 por kilogramo de cocaína. Fue así como, llevó a cabo algunos encuentros, dentro de ellos se desplazó a Estados Unidos el 22 de abril del 2021 específicamente a Los Ángeles California para coordinar con miembros del Cartel de Jalisco Nueva Generación negocios, rutas y en general actividades relacionadas con el narcotráfico desde Colombia. Dixon Heraldo Tequia Gómez alias “Gordo” actuaba como coordinador operativo, con permanente comunicación con alias “Boyaco” para la preparación logística, verificación de rutas y concertación con otros miembros. Se estableció que es uno de los

coordinador operativo, con permanente comunicación con alias “Boyaco” para la preparación logística, verificación de rutas y concertación con otros miembros. Se estableció que es uno de los miembros de mayor confianza de Pablo Hernán Ortiz Martínez. Se acreditó su participación mediante la interceptación y análisis de transferencias bancarias, fungió como coordinador logístico de envíos internacionales de estupefacientes y administrador de recursos ilícitos. Dixon era el encargado de coordinar y ejecutar, por orden directa de Ortiz Martínez, los envíos de cocaína hacia el extranjero. Para ello, gestionaba contactos dentro y fuera del país, negociaba rutas y puntos de entrega, y garantizaba el pago de viáticos y recursos necesarios para concretar dichas operaciones de narcotráfico.Definición de competencia Radicación n.°. 71875 CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero Jessica Manuela Ramírez Barrero, conocida como “Jessica”, compañera sentimental de Pablo Ortiz desempeñaba funciones de búsqueda y selección de aeronaves y pilotos para el transporte de cocaína, en coordinación directa con Pablo Hernán Ortiz Martínez, así mismo se reflejaba como tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas y como pretendía encubrirlas a través de declaraciones de renta que no correspondían a la realidad. Su participación fue evidenciada mediante interceptaciones telefónicas y registros en bases de datos que permitieron establecer su rol dentro de la cadena delictiva. Se reunieron en diferentes puntos de la ciudad de Bogotá, así

participación fue evidenciada mediante interceptaciones telefónicas y registros en bases de datos que permitieron establecer su rol dentro de la cadena delictiva. Se reunieron en diferentes puntos de la ciudad de Bogotá, así como en hoteles, panaderías, cafeterías, restaurantes y en sus lugares de residencia o fincas, entre ellas el lugar de residencia de alias Pablo en el municipio de Samacá (Boyacá), donde se realizaba la planeación de las diferentes actividades cuyo principal fin era el tráfico de los estupefacientes, en su mayoría mediante el uso de aeronaves. (…) El dinero producto de las actividades del narcotráfico, en algunas oportunidades lo recibían en casas de cambio en la ciudad de Bogotá, algunas de ellas contaban con blindaje, allí recibían el dinero y lo contaban, para después trasladarlo a otros lugares, entre ellos los apartamentos y residencias donde vivían los integrantes de la organización.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 06 de diciembre de 2024 se materializó la orden de captura emitida en contra de los ciudadanos por cuenta del proceso 110016000000202500796 que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares (Arts. 340, 323, 324 y 327 del C.P). El 16 de diciembre de 2024 se les impuso medida de

aseguramiento de carácter intramural.Definición de competencia Radicación n.°. 71875 CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero

4. Ante el Juzgado Sesenta y Uno (61) Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en esta actuación, los días 24 de abril y 30 de mayo de 2025. Se les endilgó a los procesados la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 C.P.), cargo al cual no se allanaron.

5. La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 15 de agosto de 2025 el delegado del ente acusador informó que no tenía interés en solicitar la conexidad de esta carpeta con la radicada bajo el número 110016000000202500796.

6. Luego de múltiples aplazamientos, el 13 de noviembre de 2025 se instaló la audiencia de formulación de acusación, la cual se suspendió por solicitud de la bancada de la defensa.

7. La defensora de Jessica Manuela Ramírez, el 22 de enero de 2026 en desarrollo del saneamiento de la diligencia, impugnó la competencia del juzgado. Adujo que los hechos jurídicamente relevantes se refieren a la incautación de una

enero de 2026 en desarrollo del saneamiento de la diligencia, impugnó la competencia del juzgado. Adujo que los hechos jurídicamente relevantes se refieren a la incautación de una sustancia estupefaciente el 15 de enero de 2021 en Puerto Carreño, departamento de Vichada. Bajo esa premisa,Definición de competencia Radicación n.°. 71875 CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero consideró que corresponde a los jueces especializados de Villavicencio conocer de esta actuación.

8. El abogado de Pablo Hernán Ortiz Martínez coadyuvó dicha petición.

9. La defensa técnica de Dixon Heraldo Tequia Gómez consideró que la competencia sí corresponde a los Juzgados

Especializados de Bogotá.

10. Por su parte, la delegada de la fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa y alegó que los hechos ocurrieron en varios lugares e incluso fuera del país. Por ello, correspondía al ente acusador decidir dónde debía radicar la acusación considerando los elementos materiales probatorios acopiados para el juicio oral.

11. El Juez Séptimo (7°) Penal Especializado de Bogotá concluyó que el argumento de la defensa se cimentó en la evaluación de un hecho indicador y no de un hecho jurídicamente relevante. Recordó que la formulación de acusación se pretende realizar solo por el delito de concierto para delinquir, sin atribuirle los procesados responsabilidad directa en actos concretos de tráfico de estupefacientes.

jurídicamente relevante. Recordó que la formulación de acusación se pretende realizar solo por el delito de concierto para delinquir, sin atribuirle los procesados responsabilidad directa en actos concretos de tráfico de estupefacientes.

12. Aseguró que los hechos acaecidos el 15 de enero de 2021 en Vichada, no hacen parte de los hechos jurídicamenteDefinición de competencia Radicación n.°. 71875

CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero relevantes del concierto para delinquir que se pretende endilgar a los imputados.

13. Finalmente indicó que la mayoría de las conductas relacionadas con el acuerdo criminal ocurrieron en Bogotá, lugar donde están los elementos de prueba recaudados, razón por la cual la competencia debe mantenerse en ese despacho judicial.

14. Corolario de lo expuesto, el juez estimó que en este caso se presenta una controversia entre las partes, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación a efectos de decidir lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

a. La Competencia

15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Así es por cuanto se discute el conocimiento para conocer de la fase de juzgamiento por parte de juzgados de distintos distritos

artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Así es por cuanto se discute el conocimiento para conocer de la fase de juzgamiento por parte de juzgados de distintos distritos judiciales, concretamente Bogotá y Villavicencio.Definición de competencia Radicación n.°. 71875 CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero b. Del trámite de la definición de competencia

16. Esta Sala introdujo lineamientos respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez. Están contenidos en el auto AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616.

Explicó la manera como se traba la discusión, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. En la citada providencia se indicó: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia

y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original).

17. Entonces, si se cuestiona la competencia de unaDefinición de competencia Radicación n.°. 71875

CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se otorgue el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que manifiesten si están o no de acuerdo con la discusión. Dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones:

18. Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que considere

acuerdo con la discusión. Dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones:

18. Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que considere competente para ello, con base en el contexto fáctico y jurídico del asunto.

19. Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse entre o respecto de juzgados de diferentes distritos judiciales.

20. En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. Por eso, la Sala se encuentra habilitada para definir si es el Juez Penal Especializado de Bogotá o el de Villavicencio, el que debe conocer de la fase de juzgamiento en el proceso que se adelanta en contra de PABLO HERNÁN ORTIZ MARTÍNEZ, DIXON HERALDO TEQUIA GÓMEZ Y JESSICA MANUELA RAMÍREZ BARRERO, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.Definición de competencia

Radicación n.°. 71875 CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero c. La competencia por el factor territorial.

21. Habilitada la Sala para desatar el asunto, se observa que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

22. Al respecto, el artículo 43 del estatuto procesal indica: «…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».

23. Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes» , que debe incluir las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. La especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial1.

24. Lo anterior resulta de indiscutible relevancia, si se tiene en cuenta que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 1 CSJ AP3653-2018, 29 ago. 2018, rad. 53451, AP935-2019, 13 feb. 2019, rad. 54811 y AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730.Definición de competencia

1 CSJ AP3653-2018, 29 ago. 2018, rad. 53451, AP935-2019, 13 feb. 2019, rad. 54811 y AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730.Definición de competencia Radicación n.°. 71875 CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si ello no es posible determinarlo, o si la conducta se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la misma se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

26. En el presente asunto, el proceso que se adelanta

contra P ABLO HERNÁN ORTIZ MARTÍNEZ, DIXON HERALDO TEQUIA GÓMEZ Y JESSICA MANUELA RAMÍREZ BARRERO, es por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 C.P.), radicado 11001609914420190058001.

27. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que el delito de concierto para delinquir se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado» es decir, «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 30 ago.

actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad. 60341).

28. De los hechos reseñados en el escrito de acusación, se logra establecer que los imputados conformaron una organización criminal estructurada. Estaba destinada a la comisión de delitos cuyo objetivo principal era el tráfico de clorhidrato de cocaína mediante el uso de aeronavesDefinición de competencia Radicación n.°. 71875

CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero adquiridas en el extranjero. El destino habitual de estas aeronaves eran países de tránsito como Honduras, Guatemala y México, donde la droga era recibida por el Cartel Jalisco Nueva Generación (CJNG).

29. Específicamente, se reunían en diferentes puntos de la ciudad de Bogotá, así como en hoteles, panaderías, cafeterías, restaurantes y en sus lugares de residencia o fincas. Entre ellas la casa de alias Pablo en el municipio de Samacá (Boyacá), donde se realizaba la planeación de las diferentes actividades cuyo principal fin era el tráfico de los estupefacientes, en su mayoría mediante el uso de aeronaves.

30. Según lo consignado en el escrito de acusación, se concluye entonces que estos ciudadanos planeaban y

estupefacientes, en su mayoría mediante el uso de aeronaves.

30. Según lo consignado en el escrito de acusación, se concluye entonces que estos ciudadanos planeaban y ejecutaban su actuar delictivo desde diferentes lugares, esto es, Bogotá, Samacá y diferentes países de Centroamérica.

31. Como la conducta punible endilgada ocurrió en varios sitios, incluso en el extranjero, conforme a lo previsto en el artículo 43 del precepto procesal penal lo pertinente es fijar la competencia en el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Esto es, la ciudad de Bogotá, como lo informó el titular de la pretensión punitiva y se evidencia del escrito de acusación.Definición de competencia Radicación n.°. 71875

CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero

32. Así las cosas, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, se concluye que la competencia para conocer de este proceso recae en el Juzgado Séptimo (7°) Penal Especializado de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. DEFINIR que la competencia para conocer del proceso seguido contra PABLO HERNÁN ORTIZ MARTÍNEZ, DIXON HERALDO TEQUIA GÓMEZ Y JESSICA MANUELA RAMÍREZ BARRERO, por la posible comisión del delito de

proceso seguido contra PABLO HERNÁN ORTIZ MARTÍNEZ, DIXON HERALDO TEQUIA GÓMEZ Y JESSICA MANUELA RAMÍREZ BARRERO, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, corresponde al Juzgado Séptimo (7°) Penal Especializado de Bogotá. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho judicial mencionado. 3º INFORMAR de esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,Definición de competencia Radicación n.°. 71875 CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTODefinición de competencia Radicación n.°. 71875 CUI 11001609914420190058001 Pablo Hernán Ortiz Martínez Dixon Heraldo Tequia Gómez Jessica Manuela Ramírez Barrero

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...