CSJ - AP1205-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1205-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1205-2026 Radicación n.° 60478 (Acta n.° 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER DE J ESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 2
II. HECHOS
1. El 18 de enero de 2019 se inició una investigación a partir de información suministrada por una fuente humana sobre la estructura criminal denominada «Los Pachencas», con presencia en Santa Marta, su zona rural y distintos municipios y ciudades de la región Caribe. Está dedicada al tráfico de estupefacientes, extorsiones, homicidios selectivos, amenazas, desplazamientos forzados, control de rutas y puertos para el envío de droga al exterior, cobro de «impuestos» a narcotraficantes y tráfico de armas y
puertos para el envío de droga al exterior, cobro de «impuestos» a narcotraficantes y tráfico de armas y municiones. Se estableció que la organización surgió en 2013 bajo el liderazgo de alias «Chucho Mercancía», con una estructura jerarquizada y funciones claramente distribuidas, y que posteriormente fue dirigida por distintos individuos.
2. En ese contexto, se acreditó que WILMER DE J ESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ, alias «Wilmer», fue integrante activo de la organización hasta su captura el 25 de agosto de 2020.
Cumplía un rol estratégico de seguridad y control interno como punto o repetidor en el sector SAI del corregimiento de Machete Pelao. Desde allí se encargaba de las comunicaciones de seguridad de los principales cabecillas, del control y verificación de las personas que asistían a reuniones delictivas y de la requisa obligatoria de quienes se dirigían a encontrarse con alias «Chucho Mercancía». Para realizar estas actividades utilizaba radios, teléfonos celulares y armas de fuego.Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 3
3. Así mismo, se estableció que su vivienda era utilizada como lugar de reunión de la estructura y como sitio de almacenamiento de armas. El 25 de agosto de 2020, en una diligencia de allanamiento y registro, se hallaron en su residencia una pistola calibre 7,65 mm con proveedor y munición, sin permiso de autoridad competente.
diligencia de allanamiento y registro, se hallaron en su residencia una pistola calibre 7,65 mm con proveedor y munición, sin permiso de autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 26 de agosto de 2020, luego de la declaratoria de legalidad de captura e incautación de elementos, la Fiscalía imputó a WILMER DE JESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones ( arts. 340 inciso 2° y 365 del C.P.) . El 12 de septiembre de 2020 se impuso medida de aseguramiento en su contra en su lugar de residencia.
5. Una vez radicado el escrito de acusación –sin variación de la calificación jurídica–, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ante el que se inició la audiencia de formulación de acusación el 23 de junio de
2020. Sin embargo, la fiscal solicitó la variación del objeto de la diligencia por una de verificación de preacuerdo.
6. Así, luego de verbalizado el preacuerdo –en el que se le reconoció como único beneficio la aplicación de la pena prevista para un cómplice– y explicados sus términos, la juez de conocimiento le impartió aprobación. Seguidamente, elCasación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 4
prevista para un cómplice– y explicados sus términos, la juez de conocimiento le impartió aprobación. Seguidamente, elCasación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 4 defensor solicitó que se concediera la prisión domiciliaria por enfermedad grave y se fijó fecha para la audiencia de lectura de sentencia.
7. El 14 de julio de 2021, la juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de WILMER DE J ESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. Le impuso como pena principal 60 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v., así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave solicitada por el defensor técnico del procesado.
8. Por la negativa antes mencionada, la defensa técnica del condenado interpuso recurso de apelación. Fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
9. En contra de dicha decisión el defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo demanda de casación.
IV. LA DEMANDA
10. El defensor de WILMER DE JESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ formuló un cargo contra el fallo de segunda instancia, con
interpuso y sustentó en tiempo demanda de casación.
IV. LA DEMANDA
10. El defensor de WILMER DE JESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ formuló un cargo contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la LeyCasación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 5 906 de 2004, por «haber incurrido parcialmente violación al debido proceso y derecho a la defensa [sic]».
11. Reprochó la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de conceder la prisión domiciliaria u hospitalaria por razones de salud, pese a que está acreditado un cuadro clínico grave de su representado desde la etapa de investigación.
12. Cuestionó que en ninguna de las instancias se hubiera ordenado ni practicado la valoración por Medicina Legal, pese a que la Fiscalía solicitó dicho dictamen y que su no realización obedeció a razones administrativas derivadas de la pandemia. Además, que los jueces se limitaron a citar las normas que exigen concepto médico especializado para acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria, sin adoptar medidas efectivas para superar la ausencia de ese dictamen.
Esta circunstancia trasladó injustificadamente al procesado la carga de una omisión institucional.
13. También lamentó que se desconocieran los múltiples documentos clínicos allegados al proceso.
Consignan antecedentes de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, cateterismo cardíaco, implantación de stent, episodios reiterados de crisis hipertensiva y controles
Consignan antecedentes de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, cateterismo cardíaco, implantación de stent, episodios reiterados de crisis hipertensiva y controles especializados. Sostuvo que tales elementos demuestran un riesgo serio para la vida y la salud del condenado en un establecimiento carcelario. Añadió que, desde la fase inicial del proceso, la propia Fiscalía solicitó para él la medida de aseguramiento de detención domiciliaria precisamente porCasación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 6 su condición médica. Esto evidencia la gravedad de la patología y la necesidad de mantener esa modalidad de reclusión.
14. Cuestionó que los falladores no valoraron adecuadamente que la falta de dictamen de medicina legal no es atribuible a la defensa ni al procesado, sino a la negativa de la entidad forense a practicar la evaluación durante la emergencia sanitaria. Concluyó que esa omisión institucional terminó afectando la estructura del proceso y el derecho de defensa. Impidió que se acreditara formalmente un presupuesto que el propio ordenamiento exige para acceder al sustituto.
15. De igual forma, reprochó que se negara la prisión domiciliaria con fundamento en las prohibiciones legales y en la ausencia del dictamen especializado. Reprochó que no se ponderara de manera real la situación personal, familiar y social del condenado, ni el principio de trascendencia en materia de nulidades. Tampoco, la especial protección que
en la ausencia del dictamen especializado. Reprochó que no se ponderara de manera real la situación personal, familiar y social del condenado, ni el principio de trascendencia en materia de nulidades. Tampoco, la especial protección que debía dispensarse frente a un cuadro clínico que compromete seriamente la vida del procesado.
16. Concluyó que, de haberse valorado correctamente la situación de salud de WILMER DE JESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ y garantizarse la práctica del dictamen médico exigido por la ley, no se habría negado la reclusión domiciliaria. Por estas razones solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, que se ordene el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria, pues considera vulnerados losCasación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 7 derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida.
V. CONSIDERACIONES
17. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
18. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los
la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
19. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al
demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad,Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 8 precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
20. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede confeccionarse libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, Tampoco para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
21. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la
que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
21. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER DE JESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ no cumple con los requerimientos para admitirse, como pasa a verse a continuación.
22. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., el demandante acusa a la sentencia de segunda instancia de desconocer el debido proceso y el derecho a la defensa. El agravio se da porque se confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria. Sostiene que esta decisión desconoció los distintos medios de conocimiento que acreditaban una condición clínica del procesado no compatible con la reclusión en establecimiento carcelario. Reprochó la no realización de un examen de medicina legal que no se pudo hacer por cuestiones administrativas ajenas al procesado y a su defensor.Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 9
23. Al respecto, la Sala destaca que por la causal segunda de casación se denuncia el desconocimiento de la estructura del debido proceso o la afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes. Como por ese camino se persigue que se invalide la actuación, corresponde al demandante: i. indicar el motivo de nulidad que se configura
(incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa);
demandante: i. indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa); ii. identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; iii. demostrar su configuración; iv. precisar la norma o normas violadas; v. especificar su cobertura invalidatoria; vi. justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y; vii. acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado1.
24. La Sala ha puesto de presente que no cualquier escrito que aluda a la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado es suficiente para suscitar el examen del punto. No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de 1 Cfr., entre otras, CSJ AP887-2024, 28 feb., rad. 64354.Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 10 razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias. Menos todavía que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, se repute como irregularidad procesal o de garantía algo que no fue del agrado de la parte afectada.
25. Lo que se espera del libelo es que postule motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de
irregularidad procesal o de garantía algo que no fue del agrado de la parte afectada.
25. Lo que se espera del libelo es que postule motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes. Asimismo, que la premisa se sostenga en una realidad que se ofrece evidente en la actuación y que enseñe que no es posible de superar de manera distinta2.
26. En el presente asunto, la Sala advierte que la censura no propone una discusión acerca de una violación al debido proceso o al derecho de defensa cuando se decidió sobre la solicitud de prisión domiciliaria para WILMER DE JESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ. En realidad, lo que el demandante objeta es la negativa a conceder dicho sustituto con base en una errada apreciación de los elementos de conocimiento – según su criterio– e incluso por la falta de un dictamen de medicina legal.
27. Este enfoque se aparta de la alegada causal segunda casación del artículo 181 del C.P.P. y se adentra en asuntos de naturaleza fáctica o de valoración probatoria propios de la violación indirecta. El censor desconoce así los 2 Ibid.Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 11 principios de crítica vinculante 3 y sustentación suficiente 4 que rigen la casación.
28. Adicionalmente, más allá de esta deficiencia formal, la demanda carece de la aptitud sustancial necesaria para provocar un examen de fondo en sede de casación. Los planteamientos que contiene se reducen a disentir del
formal, la demanda carece de la aptitud sustancial necesaria para provocar un examen de fondo en sede de casación. Los planteamientos que contiene se reducen a disentir del criterio con el que el Tribunal evaluó las pruebas presentadas por la defensa y de las conclusiones que de ellas extrajo. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto: [E]l legislador insiste en prohibir la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión cuando la imputación se refiere a ciertos delitos, entre ellos el CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO y la FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE
ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Aunado a lo anterior, pese a que el defensor solicita dicha medida por presentarse en el procesado una situación desfavorable de salud, no anexa concepto de médico legista especializado que acredite que su condición de salud es grave e incompatible con la vida en reclusión intramural, requisito exigido por parte del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, el cual es del siguiente tenor: […] Ahora, relacionaremos a continuación lo aportado por el defensor respecto al estado de salud de su prohijado:
- Certificación médica del 15 de agosto de 2020, donde se consigna que es un paciente hipertenso y se indican los medicamentos con los cuales es tratado. ii. Informe de epicrisis del 26 de agosto de 2020. Ingresó a urgencias
- Certificación médica del 15 de agosto de 2020, donde se consigna que es un paciente hipertenso y se indican los medicamentos con los cuales es tratado. ii. Informe de epicrisis del 26 de agosto de 2020. Ingresó a urgencias por cefalea, astenia y adinamia asociado a elevación de cifras tensionales. Una hora después egresa con cifras tensionales estadio II, sin fiebre, hemodinámicamente estable, sin signos de dificultad respiratoria. 3 Conforme al cual el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886. 4 Según el cual la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP10652025, 26 feb., rad. 60573.Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 12 iii. Informe de epicrisis del 29 de agosto de 2020. Ingresó a urgencias por cefalea, dolor esternal opresivo y cifras tensionales elevadas. Es hospitalizado y egresa el 10 de septiembre de 2020 con evolución satisfactoria. iv. Informe de cateterismo cardíaco del 1 de septiembre de 2020, donde se concluye una lesión severa de CD y resto de arterías coronarias sin lesiones.
satisfactoria. iv. Informe de cateterismo cardíaco del 1 de septiembre de 2020, donde se concluye una lesión severa de CD y resto de arterías coronarias sin lesiones.
- Informe de angioplastia coronaria del 7 de septiembre de 2020, donde se concluye una angioplastia exitosa con implante de un stent medicado en CD. vi. Historia clínica del 30 de octubre de 2020, consulta de control por líder salud cardiovascular. Se le diagnostica hiperlipidemia mixta. vii. Historia clínica del 19 de noviembre de 2020, consulta de primera vez por especialista en medicina interna. Se le diagnostica cardiomiopatía isquémica, obesidad e hiperlipidemia mixta. viii. Historia clínica del 19 de enero de 2021 con impresión diagnostica cardiomiopatía isquémica e hipertensión esencial. ix. Informe de ecocardiograma modo M y bidimensional con doppler del 19 de enero de 2021, donde se concluye “función sistólica ventricular derecha conservada”.
- Informe de prueba de esfuerzo del 28 de enero de 2021, donde se concluye “peg bruce conv submaxima negativa para isquemia coronaria”. xi. Historia clínica del 8 de abril de 2021, examen físico “al ef afebril al tacto, estable hemod, no angor o disnea, no fallo de bomba, rscsrs de buen tono sin soplos, pulmones ventilados, perfundido, sin edema, resto sin cambios”.
al tacto, estable hemod, no angor o disnea, no fallo de bomba, rscsrs de buen tono sin soplos, pulmones ventilados, perfundido, sin edema, resto sin cambios”. xii. Documento emitido el 4 de mayo de 2021 por el médico cirujano Jairo José del Castillo Martínez, donde indica que el paciente tiene antecedentes de hipertensión arterial y el tratamiento médico a seguir. xiii. Historia clínica de urgencias del 25 de mayo de 2021, ingresa a las 15:40 por cefalea opresiva en leve intensidad. Se hayan cifras tensionales severamente elevadas y dado a buen estado general se considera crisis hipertensiva tipo urgencias. Se le indica manejo con antihipertensivo vía oral y revalorar. Posteriormente, se hayan cifras tensionales dentro de metas, por lo que se da el alta médica a las 18:27. xiv. Documento emitido por el médico cirujano Jairo José del Castillo Martínez el 26 de agosto de 2021, donde indica que el paciente presenta cefalea y señala el tratamiento a seguir.Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 13 xv. Documento emitido por el médico cirujano Jairo José del Castillo Martínez el 29 de agosto de 2021, donde indica que el paciente presenta dolor torácico con palpitaciones y señala el tratamiento a seguir. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “...No es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología emitida, como en este caso, por un médico particular, para
seguir. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “...No es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología emitida, como en este caso, por un médico particular, para entender satisfecha la condición prevista en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 461 ibídem, para poder sustituir la pena de prisión por domiciliaria, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada,, además de grave, incompatible con el estado de detención en establecimiento carcelario o penitenciario...”. (Énfasis fuera del texto)5. En pretérita oportunidad señaló lo siguiente: “En efecto, el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria., toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal. Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la
entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva... ”.6 Igualmente debe resaltar la Colegiatura que el dictamen sobre la incompatibilidad de cierta enfermedad o afección a la salud con la vida en reclusión formal puede acreditarse, además del dictamen de médicos oficiales con las pericias de los médicos particulares, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de la CSJ en Auto AP2545-2020 (55579): “...Esto significa que para acceder al sustituto reclamado sigue siendo necesario el dictamen de médicos oficiales, como lo expuso el Tribunal, solo que ahora no es el único elemento de juicio que puede ser considerado por el juez para fundamentar su decisión, en cuanto se permite que los interesados aporten pericias de 5 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 29, mayo, 2019. AP20592019. Radicación No. 50.968. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 6 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 8, julio, 2020. AP14822020. Radicación No. 57.189. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 14 médicos particulares que aludan a los temas a que se refiere el precepto...”. En el caso concreto aunque el defensor allegó múltiples documentos que acreditan el estado de salud de WILMER DE
14 médicos particulares que aludan a los temas a que se refiere el precepto...”. En el caso concreto aunque el defensor allegó múltiples documentos que acreditan el estado de salud de WILMER DE JESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ, no obra en el expediente concepto reciente emitido por médico especializado que acredite que la enfermedad que padece el procesado es muy grave, de manera que deba sustituírsele la reclusión en centro penitenciario. Lo anterior debido a que, para conceder dicha sustitución, no basta con el aporte de las historias clínicas, pues se requiere necesariamente del concepto emitido por un médico legista especializado que establezca que la enfermedad que padece el procesado es tan grave que se torna incompatible con la prisión intramural.7 (Énfasis en negrilla fuera del texto original).
29. La defensa cuestiona esos argumentos como si se tratara de un alegato propio de instancia. Se limitó a afirmar que los falladores de primero y segundo grado estaban en la obligación de ordenar un examen médico orientado a establecer si la enfermedad del procesado hacía improcedente su reclusión intramuros. Pero no explicó por qué tenían esa carga, ni las razones para concluir que el Tribunal, al resolver la apelación, tenía la potestad de ordenar la referida evaluación.
30. En esa línea, la Sala advierte una contradicción en
el alegato del censor, toda vez que: (i) inicialmente, invoca la causal segunda de casación, lo que lleva a entender que pretende que se rehaga la
ordenar la referida evaluación.
30. En esa línea, la Sala advierte una contradicción en
el alegato del censor, toda vez que: (i) inicialmente, invoca la causal segunda de casación, lo que lleva a entender que pretende que se rehaga la actuación por una supuesta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa; 7 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022113713219» Fls. 21-27.Casación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 15 (ii) luego reprocha que ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieran oficiosamente el examen médico para establecer la improcedencia de la privación de la libertad intramuros; y (iii) finalmente, solicita directamente a la Sala la concesión del beneficio correspondiente, pese a no existir una valoración médica que dé cuenta del estado de salud del procesado.
31. En conclusión, se inadmite la demanda, en la
medida en que el recurrente: (i) formuló una pretensión que no corresponde al alcance de la causal de casación invocada; y (ii) no desarrolló un reproche dirigido a demostrar que los fundamentos expuestos por los jueces para negar la variación del lugar de reclusión obedezcan a yerros susceptibles de corrección en sede de casación.
32. De esta forma, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios
susceptibles de corrección en sede de casación.
32. De esta forma, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.
33. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, deCasación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 16 conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que se han reiterado en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER DE JESÚS PIEDRAHITA LÓPEZ contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión
la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCasación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 17
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCasación 60478
CUI: 08001600000020200038601
Wilmer de Jesús Piedrahita López 18
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria