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CSJ - AP1206-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1206-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1206-2026 Radicación n.° 62434 (Acta n.° 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de CARLOS ALBEIRO VALLEJOS ORTEGA presentó contra la sentencia del 18 de julio de 20221. Con este fallo, el Tribunal Superior de Pasto modificó la que el 30 agosto de 2019 dictó el Juzgado 4° Penal del circuito de esa misma ciudad. Con esta sentencia se condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, en grado de tentativa. 1 Aprobada mediante Acta No. 23 de 11 de julio de 2022.Casación 62434

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II. HECHOS

1. El 15 de enero de 2017, en horas de madrugada y luego de haber tomado unos tragos con conocidos, LVM y una de sus amigas abordaron un taxi en el sector norte de la ciudad de Pasto, Nariño, para dirigirse a sus respectivos domicilios.

Este vehículo era conducido por CARLOS ALBEIRO

VALLEJOS ORTEGA.

2. Su compañera se bajó en el barrio «El Panorámico», mientras que la víctima continuó en el automotor con destino al barrio «Aquine II». En ese trayecto, cayó dormida. Sin

2. Su compañera se bajó en el barrio «El Panorámico», mientras que la víctima continuó en el automotor con destino al barrio «Aquine II». En ese trayecto, cayó dormida. Sin embargo, minutos después sintió cuando el conductor le pidió introducirse su pene en la boca, le manoseó los senos y las piernas, e intentó desvestirla. Debido su reacción de sorpresa, este la abofeteó, causándole un edema en el rostro.

Ello activó su conciencia, advirtiendo, además, que VALLEJOS ORTEGA tenía los pantalones abajo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 16 de enero de 2017, luego de que fuera legalizada la captura en flagrancia de VALLEJOS ORTEGA, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir ante el Juzgado 5.° Penal Municipal de Pasto con función de control de garantías. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento en el lugar de domicilio.Casación 62434

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4. El 14 de marzo de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 25 de septiembre de 2017, tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado 4.° Penal del Circuito de Pasto.

5. El 16 de mayo de 2018, el Juzgado surtió la audiencia preparatoria. E iniciada la de juicio oral, al momento de presentar su teoría del caso, el delegado fiscal afirmó que se

5. El 16 de mayo de 2018, el Juzgado surtió la audiencia preparatoria. E iniciada la de juicio oral, al momento de presentar su teoría del caso, el delegado fiscal afirmó que se probaría la responsabilidad del procesado por acceso carnal en incapaz de resistir, en grado de tentativa. Después de la primera sesión, VALLEJOS ORTEGA le sustituyó el poder a otro abogado, quien solicitó la nulidad de lo actuado. El juzgador la negó, la defensa apeló y el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo.

6. Una vez la actuación retornó al juzgado de primera instancia, continuó el juicio oral contra el acusado. En los alegatos finales, la delegada de la Fiscalía solicitó condenar al procesado por el delito de acto sexual en incapaz de resistir.

7. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado condenó a VALLEJOS ORTEGA por el delito de actos sexuales en incapaz de resistir a 8 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. La defensa apeló.Casación 62434

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8. El 18 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Pasto modificó la sentencia de primer grado. Condenó al procesado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, en grado

Carlos Albeiro Vallejos Ortega 4

8. El 18 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Pasto modificó la sentencia de primer grado. Condenó al procesado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, en grado de tentativa, a 6 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todo lo demás, confirmó el fallo del Juzgado.

9. Contra esa decisión, la defensa de VALLEJOS ORTEGA presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

10. La casacionista indicó que eran dos las finalidades que perseguía con el recurso casacional: asegurar el respeto a las garantías fundamentales del acusado y desarrollar la jurisprudencia. Asimismo, desarrolló tres cargos. Los dos principales los direccionó bajo la causal 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras que el subsidiario lo planteó a partir de la casual 3.° ibidem.

11. En el primero alegó la vulneración del debido proceso por falta defensa técnica. Se quejó de que el abogado que representó al acusado en las etapas iniciales del proceso

(audiencia preparatoria) no supo sustentar adecuadamente la solicitud para que el testimonio de la víctima fuera considerado como prueba común. Asimismo, el alegato de apertura fue deshilvanado e incoherente. Al punto que «era mejor no hacerlo». Tampoco advirtió que, en esa misma oportunidad, el fiscal solicitó condenar al acusado por unCasación 62434

apertura fue deshilvanado e incoherente. Al punto que «era mejor no hacerlo». Tampoco advirtió que, en esa misma oportunidad, el fiscal solicitó condenar al acusado por unCasación 62434 CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 5 delito diferente al atribuido en las audiencias de acusación e imputación.

12. Igualmente, dicho profesional no cuestionó la decisión del juez de primer grado que le ordenó al procesado retirarse de la sala durante el testimonio de la víctima.

13. Calificó eso último como un procedimiento arbitrario, contrario al derecho de defensa del procesado, pues se le privó de contradecir y confrontar directamente el testimonio de la mujer.

14. También afirmó que el abogado no pudo utilizar la entrevista rendida por la víctima para efectos de confrontar o impugnar lo atestiguado por LVM en el juicio oral. Según anotó, no tuvo la oportunidad para «tenerla como “testigo directo”» y, en todo caso, su declaración fue poco clara y coherente en puntos relevantes respecto de la conducta objeto de acusación.

15. Insistió que estas falencias fueron trascendentes, al punto que el procesado decidió otorgarle poder a un nuevo abogado para su representación en este caso. Por esos motivos, solicitó casar las sentencias y decretar la nulidad de la actuación.

16. En el segundo cargo, el demandante alegó el desconocimiento del debido proceso, en la medida en que el acusado no pudo defenderse debidamente del delito por el

la actuación.

16. En el segundo cargo, el demandante alegó el desconocimiento del debido proceso, en la medida en que el acusado no pudo defenderse debidamente del delito por el que finalmente fue condenado. Recordó que la Fiscalía leCasación 62434

CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 6 imputó y acusó al procesado por el punible de actos sexuales en persona en incapacidad de resistir. Sin embargo, en los alegatos de apertura tal calificación jurídica mutó, atribuyéndole el de acceso carnal en persona en incapacidad de resistir, en grado de tentativa.

17. Asimismo, en los alegatos finales, el delegado fiscal solicitó condenar al acusado por la primera conducta y fue por ese mismo punible que el juez de primer grado dictó sentencia en su contra. No obstante, el Tribunal, al resolver la alzada, modificó el fallo de primer grado y lo sentenció por acceso carnal en persona en incapacidad de resistir, en grado de tentativa.

18. Aseguró que estos cambios en la calificación jurídica de los hechos afectaron su derecho a la defensa. En particular, la última decisión, pues sobre esa conducta «jamás pudo defenderse». En ese sentido, afirmó que era notable la vulneración del principio de congruencia. Eso sin que importara si el delito por que el Tribunal lo condenó era de menor entidad o si se respetó el mismo núcleo fáctico, pues lo determinante es que el cambio «terminó violentando gravemente el derecho de defensa de quien hoy represento, conforme lo expuesto».

menor entidad o si se respetó el mismo núcleo fáctico, pues lo determinante es que el cambio «terminó violentando gravemente el derecho de defensa de quien hoy represento, conforme lo expuesto».

19. E insistió en la poca credibilidad del testimonio de la víctima, debido a su «ambigüedad», « pues no se sabe con claridad si estuvo dormida o despierta, es decir, si existió o no la incapacidad de resistir si se despertó o no en medio de las supuestas acciones del hoy acusado o cuandoCasación 62434

CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 7 supuestamente le pidió él a ella que le hiciera sexo oral y dice ella que por eso lo rechazó».

20. Finalmente, aseveró que la anterior irregularidad no podía subsanarse, sino decretando la nulidad de todo lo actuado.

21. En el último cargo casacional o subsidiario, el censor censuró ambas sentencias, ya que el testimonio de la víctima fue ilegalmente practicado, lo que vulneró el debido proceso del acusado. En ese sentido, se quejó porque al ser una prueba ilegal, debió excluirse.

22. Argumentó que la orden del juez para que VALLEJOS ORTEGA abandonara la Sala permitió que ese testimonio se llevara a cabo sin interrogatorio cruzado, al que también tiene derecho el acusado, y sin que se le permitiera sugerirle preguntas a su abogado. Esto para señalar que « la práctica de dicha prueba en esas condiciones se hizo a espaldas del procesado sin posibilidad de ejercer su derecho a la defensa,

tiene derecho el acusado, y sin que se le permitiera sugerirle preguntas a su abogado. Esto para señalar que « la práctica de dicha prueba en esas condiciones se hizo a espaldas del procesado sin posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, concretamente la contradicción y la confrontación, esa práctica a todas luces resultó ilegal».

23. Así las cosas, aseguró que sin esa prueba no hay elementos suficientes para condenar y, por ende, debe aplicarse el principio de inocencia en favor del acusado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTECasación 62434

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24. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

25. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como:  taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;  excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;  limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;  oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación

 limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;  oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;  extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,  proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.Casación 62434 CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 9

26. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión.

Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.

Calificación de los cargos

27. El demandante planteó los dos primeros cargos bajo la casual 2.° del artículo 181 de la Ley 906. Según afirmó en uno y otro cargo, hubo una vulneración al debido proceso porque la defensa técnica del procesado fue deficiente.

Asimismo, el delito por el que el Tribunal condenó al procesado no fue el mismo que se le atribuyó en la acusación

porque la defensa técnica del procesado fue deficiente. Asimismo, el delito por el que el Tribunal condenó al procesado no fue el mismo que se le atribuyó en la acusación ni por el que se defendió durante el proceso. Eso dio pie para quebrantar el principio de congruencia.

28. Debe reiterarse que la causal 2. ° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes.

Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o laCasación 62434 CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 10 estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.

29. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.

30. Además, la Corte ha considerado que, en sede de casación, no es dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los abogados que precedieron a los actuales, pues cada profesional del derecho tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada. Salvo que se esté ante una gestión totalmente desacertada que genere una nulidad por

de los abogados que precedieron a los actuales, pues cada profesional del derecho tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada. Salvo que se esté ante una gestión totalmente desacertada que genere una nulidad por falta de defensa técnica. Tampoco es factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia de defensa, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247 y CSJ AP-AP3163-2016, 25 may., rad. 46698).

31. Bajo estas premisas, no se tiene que los alegatos planteados por el demandante cumplan con los presupuestos exigidos para nulitar la actuación.

32. Por una parte, el demandante dejó de argumentar la trascendencia de las circunstancias que enunció para fundarCasación 62434

CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 11 el supuesto déficit defensivo. Si bien el testimonio de la víctima solo se decretó a favor de la Fiscalía, no puede olvidarse que la defensa tuvo la oportunidad para contrainterrogarla en el marco del juicio oral, como efectivamente ocurrió.

33. Además, el censor dejó de enunciar cuáles fueron los aspectos que no se le pudieron preguntar directamente a esa mujer y que tampoco se pudieron abordar durante el

efectivamente ocurrió.

33. Además, el censor dejó de enunciar cuáles fueron los aspectos que no se le pudieron preguntar directamente a esa mujer y que tampoco se pudieron abordar durante el contrainterrogatorio, los cuales necesariamente habrían llevado a una decisión distinta a la que finalmente adoptaron las instancias ordinarias.

34. Eso mismo ocurre con la supuesta incapacidad del abogado para introducir la entrevista rendida por la víctima, para controvertir su dicho en juicio. Dejó de indicar cuáles eran los aspectos relevantes contenidos en ese documento que habrían podido utilizarse para confrontar su dicho en la audiencia de juicio y como ello habría incidido en la valoración del testimonio.

35. Ahora, la descalificación a los alegatos de apertura, así como los reparos a la decisión del abogado de no controvertir la calificación jurídica que el fiscal enunció en la teoría no pasan de ser críticas subjetivas del censor a la labor desempeñada por sus antecesores. Eso sin que en la demanda se advierta, en concreto, cuál fue la trascendencia que, en términos de garantías, implicaron esos hechos y como influyeron negativamente en el juicio de reproche contra el acusado.Casación 62434

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36. Es más, el alegato de que el abogado omitió discutir la orden del juez para que el procesado se retirara de la

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36. Es más, el alegato de que el abogado omitió discutir la orden del juez para que el procesado se retirara de la audiencia durante el testimonio rendido por la víctima omite que las mujeres víctimas de delitos de naturaleza sexual tienen el derecho de evitar la confrontación con el agresor, para prevenir su revictimización (ut infra párr. 60).

37. Lo esperado, en esta sede extraordinaria, consiste en probar deficiencias graves que realmente comprometan las garantías fundamentales de los procesados, no simplemente alegar asuntos insignificantes o baladíes que no tuvieron ninguna relevancia y/o trascendencia en el curso del proceso penal.

38. Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el principio de congruencia tiene tres facetas distintas: fáctica; jurídica y personal. La primera se refiere a la correspondencia entre los hechos que fundan la condena con respecto a aquellos por los que el procesado fue imputado y acusado. La segunda tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta, y la tercera se refiere a la correspondencia entre la persona imputada y acusada con respecto a aquella que fue condenada

39. Además, si bien es cierto que la congruencia en su faceta jurídica es relativa y puede flexibilizarse, la congruencia fáctica y personal son absolutas. Es decir, en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que fue imputada, o por hechos distintos a los que fundaronCasación 62434

congruencia fáctica y personal son absolutas. Es decir, en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que fue imputada, o por hechos distintos a los que fundaronCasación 62434 CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 13 el inicio de la actuación penal (CSJ SP1431-2025, rad. 58314).

40. Ciertamente, a lo largo del proceso penal seguido contra VALLEJOS ORTEGA hubo cambios en la calificación jurídica de los hechos. Sin embargo, ello no supuso ninguna vulneración a sus garantías fundamentales.

41. El Tribunal resolvió ese mismo argumento en el fallo de segunda instancia. Destacó que en los alegatos de apertura el delegado fiscal afirmó que probaría la ocurrencia del punible de acceso carnal con persona incapaz de resistir en grado de tentativa. Así lo haría pese a que en la imputación y acusación se le atribuyó al acusado actos sexuales con persona incapaz de resistir. Esto no vulneraba la congruencia, ya que «tal consonancia debe existir entre el señalamiento presentado con la acusación y la sentencia, descartándose de plano que tal contrariedad pueda surgir por el accionar de la Fiscalía en el estado de los iniciales alegatos».

42. A ese argumento agregó que en ningún caso esas variaciones supusieron un cambio de los hechos objeto de imputación, pues estos permanecieron inmodificables a lo largo del debate procesal: Los fácticos en sus componentes relevantes se han mantenido

variaciones supusieron un cambio de los hechos objeto de imputación, pues estos permanecieron inmodificables a lo largo del debate procesal: Los fácticos en sus componentes relevantes se han mantenido incólumes, en tanto se representan en un primer eslabón en el que la víctima requiere el servicio de transporte público indicando su destino, su estado de inconciencia momentáneo y su despertar en el que además se sorprende al ser sometida a las claras intenciones de contenido sexual tanto verbales como físicas de quienCasación 62434 CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 14 previamente había sido contactado para prestar el servicio requerido, es decir con total alejamiento de ese fin.

43. Bajo ese panorama, concluyó que no había lugar a la afirmación de que el procesado fue «sorprendido». Del mismo modo, que los cambios en la calificación de la conducta penal le causaron alguna orfandad defensiva no observa la Colegiatura una situación concreta, real y fundamentada para decir que en el sub examine se tomó al investigado por sorpresa, dejándolo en estado tal que imposible le resultaba ejercer sustancialmente sus derechos como procesado, aspecto conforme el cual no se puede reprochar la sentencia de primera instancia en cuanto al preciso señalamiento

(…).

44. Lo anterior pone en evidencia que el censor planteó los mismos alegatos que el Tribunal resolvió en el fallo de segunda instancia sin advertir en ellos algún yerro que amerite la intervención de la Sala. De tal manera desconoció

mismos alegatos que el Tribunal resolvió en el fallo de segunda instancia sin advertir en ellos algún yerro que amerite la intervención de la Sala. De tal manera desconoció que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia procesal. Tal proceder atenta contra la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos y que necesariamente, debe ser rebatido por quienes recurren en esta sede. Algo que evidentemente, no ocurrió en este caso. De ahí la importancia en insistir que «el recurso de casación no constituye una tercera instancia procesal que les permita a los recurrentes insistir en sus posturas y/o extender el debate probatorio previamente agotado en una y otra etapa ordinaria».

45. El demandante también cuestionó el hecho de que el Tribunal modificó el fallo de primera instancia y condenó aCasación 62434

CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 15 VALLEJOS ORTEGA por la conducta de acceso carnal con incapaz de resistir, en grado de tentativa. Según dijo, eso corroborara la vulneración del principio de congruencia. Sin embargo, omitió la argumentación que el colegiado de instancia dio para ello. Eso sumado a que también dejó de cuestionar tales fundamentos en la demanda de casación, cuando uno de sus deberes en esta instancia procesal es el de hacer presentación fundada y suficiente de los alegatos casacionales (ut supra párr. 26).

46. En ese sentido, vale la pena reiterar las consideraciones que el Tribunal dio para tomar esa decisión. Primero

de hacer presentación fundada y suficiente de los alegatos casacionales (ut supra párr. 26).

46. En ese sentido, vale la pena reiterar las consideraciones que el Tribunal dio para tomar esa decisión. Primero encontró que el proceso de rememoración de la víctima respecto de los actos sexuales no había sido suficientemente claro. Sin embargo, de ese mismo dicho sí se derivaba con suficiencia que VALLEJOS ORTEGA tuvo la intención de accederla mientras dormía, en la parte trasera del taxi.

Ahora, ello no pudo perfeccionarse, pues la mujer despertó. En palabras del Tribunal, (t)omando como base de análisis la credibilidad que la Sala otorga a los concretos relatos de la sexualmente agredida, no se puede llegar a conclusión diferente de que lo pretendido por el atacante era perfeccionar un acceso carnal en contra de la fémina, bien sea quitándole los pantalones para ejercer maniobras en su vagina o de forma oral al momento que le solicitó utilizar su boca para ejecutar actos en su miembro viril.

47. Además, ese hecho también podía corroborarse con otros medios de prueba. En concreto, lo dicho por el medico forense y el psicólogo, quienes en el juicio oral dieron cuenta del estado en el que se encontraba la mujer después de los hechos. La describieron como una mujer seriamenteCasación 62434

CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 16 afectada, con dificultades en la parte motriz, así como verbal, con ojos «hinchados» que atribuyeron al llanto, mirada

CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 16 afectada, con dificultades en la parte motriz, así como verbal, con ojos «hinchados» que atribuyeron al llanto, mirada pérdida, miedo al saludo masculino.

48. Además, le restó toda credibilidad a lo dicho por el procesado, pues según este, durante el recorrido, la víctima se mostró activa y le solicitó no ser llevada a su casa. No obstante, una vez llegaron al solitario lugar, ya la referida mujer se mantenía callada y sin responder en nada a los comentarios que él le realizaba. De esa forma, el ad quem concluyó: Los elementos analizados, han permitido dotar de credibilidad al relato de la ultrajada y de contera establecer que todos los actos ejecutados por el procesado en ese día iban dirigidos a consumar un acceso carnal, no de otra forma se entiende que además de lo ya dicho, el taxista haya mencionado las palabras “pégamele una mamadita”, la señorita hubiera encontrado sus pantalones en proceso de ser quitados y al procesado con los suyos “completamente abajo”, siendo conclusión innegable que si ello no ocurrió fue únicamente debido al despertar de la señorita, en conjunto con los actos defensivos que a bien tuvo ejecutar para salir del rodante, escapando de su victimario.

49. Asimismo, encontró que no se vulneraba el principio de congruencia por condenarlo por una conducta diferente a la fijada en el fallo de primera instancia. Esta decisión cumplió

del rodante, escapando de su victimario.

49. Asimismo, encontró que no se vulneraba el principio de congruencia por condenarlo por una conducta diferente a la fijada en el fallo de primera instancia. Esta decisión cumplió los requisitos fijados en la jurisprudencia de esta Sala: se trataba de una calificación jurídica de menor entidad; el núcleo factico de la acusación no tuvo ningún cambio, y dicho cambio tampoco supuso la afectación de garantías fundamentales de las partes. Sobre esto último, vale la pena resaltar:Casación 62434

CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 17 El procesado ha conservado incólume su derecho a defenderse, contradecir y aportar las pruebas que estimó necesarias al interior del juicio oral, ello con el fin de acreditar su inocencia, máxime cuando como ya se analizó, los fácticos que dieron origen a la persecución penal se han mantenido fijos, fueron conocidos por el acusado desde iniciales etapas y ahora fincan la sentencia, situación diferente es que sus esfuerzos no hayan sido suficientes para consolidar a su favor la presunción de inocencia, siendo derruida con el material probatorio recogido en juicio

50. En ese sentido, la afirmación del censor de que tal cambio en la calificación jurídica de los hechos supuso una vulneración de su derecho de defensa no pasa ese planteamiento, pues no se evidenció cómo tal circunstancia afectó sus derechos. Sobre todo, cuando se tiene que tal decisión cumplió con los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para tales efectos.

planteamiento, pues no se evidenció cómo tal circunstancia afectó sus derechos. Sobre todo, cuando se tiene que tal decisión cumplió con los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para tales efectos.

51. Finalmente, la Sala no puede pasar de largo que el censor también faltó al principio de autonomía de las causales en la formulación de estos dos cargos. A la par de que en ambos deprecó la nulidad del trámite por violación del debido proceso, también cuestionó la credibilidad del testimonio de la víctima. Por eso, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas. De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia debe compaginar con la causal invocada y el error aducido (ver, entre otras, CSJ SP, sentencia 17 jun. 2010, rad.

34102).Casación 62434 CUI 52001600048520170029901 Carlos Albeiro Vallejos Ortega 18

52. En ese sentido, si la intención del demandante era la de debatir la apreciación que ambas instancias hicieron de la declaración rendida en el juicio por LVM, tales alegatos debió formularlos por la vía correspondiente para ello. Esto es, bajo la violación indirecta de la ley sustancial que, en todo caso, le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas

formularlos por la vía correspondiente para ello. Esto es, bajo la violación indirecta de la ley sustancial que, en todo caso, le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Exigencias que evidentemente, el censor dejó de cumplir en lo que respecta a los cargos principales de la demanda.

53. En consecuencia, la Sala inadmitirá los dos primeros cargos que el defensor de VALLEJOS ORTEGA formuló contra la decisión de segunda instancia.

54. El tercer cargo o subsidiario que, como ya se dijo arriba, se encaminó bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2005. Según el demandante, el testimonio de la víctima había sido ilegal, porque el procesado fue obligado a abandonar la sala de audiencias mientras que esa mujer rindió su declaración en el juicio oral.

55. Ha de recordarse que la incorrecta producción o valoración p

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