CSJ - AP1207-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1207-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1207-2026 Radicación n.° 62797 (Acta n.° 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de DANIEL ALEJANDRO MESA FLÓREZ presentó contra la sentencia del 12 de agosto de 2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que el 22 de julio de 2020 dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Ant. Con esta sentencia se condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado.Casación 62797
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II. HECHOS
1. El 17 de noviembre de 2018, en un paraje conocido como «Peñas Azules» del municipio de Venecia, Antioquia (Ant.), DANIEL ALEJANDRO MESA FLÓREZ atacó con arma de fuego a dos personas que se movilizaban en una motocicleta.
La adolescente KNMR, de 17 años, falleció a consecuencia de los disparos, mientras que Juan Esteban Jaramillo Vallejo solo resultó herido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 27 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación le imputó a DANIEL ALEJANDRO MESA FLÓREZ los
solo resultó herido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 27 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación le imputó a DANIEL ALEJANDRO MESA FLÓREZ los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor.
Esa diligencia se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Ant.
3. El 15 de febrero de 2019, la Fiscalía acusó a MESA FLÓREZ en los mismos términos de la imputación ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Ant.
4. El 24 de mayo de 2019, tuvo lugar la audiencia preparatoria. En sesiones del 21 de octubre de 2019; 24 de enero, 27 de abril y 22 de mayo de 2020, se surtió el juicio oral.Casación 62797
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5. El 22 de julio de 2020, el Juzgado absolvió a MESA FLÓREZ por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sin embargo, lo condenó por homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado a 468 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Igualmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Igualmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
6. La defensa de MESA FLÓREZ apeló el fallo por esa condena. El 12 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia del juez de primer grado.
7. El procesado interpuso recurso de casación contra esa decisión y su defensa lo sustentó oportunamente.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
8. El casacionista planteó un único cargo bajo la causal 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a un error de hecho por falso raciocinio.
9. Según afirmó, «hay un desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba», pues los elementos probatorios no fueron valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que llevó a condenar injustamente al procesado en ambas instancias.Casación 62797
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10. Aseguró que «no se probó dentro del juicio oral por parte de la fiscalía que mi defendido tuviera conocimiento que ese día y a dicha hora ellos trasegaran por dicha vía rumbo a Venecia». Además, ello resultaba contrario a la regla de la experiencia que dice que « si alguien está esperando a una persona en un lugar determinado es porque sabe o ya le indicaron que esa persona va a pasar».
11. Asimismo, anotó que, en virtud otra regla de la
experiencia que dice que « si alguien está esperando a una persona en un lugar determinado es porque sabe o ya le indicaron que esa persona va a pasar».
11. Asimismo, anotó que, en virtud otra regla de la experiencia, «el que espera es porque tiene cita o sabe que por ese lugar pasara al que espera», la Fiscalía no acreditó tal circunstancia. Solo «atinó a decir que mi defendido supiera que por ese lugar y a esa hora iba a pasar para que mi defendido los estuviera esperando, con ese fin homicida».
12. Igualmente, cuestionó que se dijera que el ataque contra las víctimas se debiera a una enemistad entre Juan Esteban Jaramillo Vallejo y el procesado, ya que este último declaró todo lo contrario. Esto es, que ellos dos eran amigos.
13. A eso agregó que no hay evidencia que indique que MESA FLÓREZ es el causante de «los hechos aquel día donde JUAN ESTEBAN fue agredido» . Pero que si « hay claridad dentro del proceso pues esta su historia clínica que lo declara como que la menor perdiera la vida ese día a causa de unos disparos que le propinaron».
14. En consecuencia, solicitó casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dictar el «que rige Verdaderamente (sic) el estudio del proceso, que no es otra que declarar que miCasación 62797
CUI 05282600033420188010201 Daniel Alejandro Mesa Flórez 5 defendido no fue el autor desde ningún punto de vista de los hechos por los cuales se le investigo y se le condeno de manera injusta».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CUI 05282600033420188010201 Daniel Alejandro Mesa Flórez 5 defendido no fue el autor desde ningún punto de vista de los hechos por los cuales se le investigo y se le condeno de manera injusta».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
16. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como: taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;Casación 62797
CUI 05282600033420188010201 Daniel Alejandro Mesa Flórez 6 extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
17. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su
17. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación de los cargos
18. El demandante planteó un único cargo bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Según afirmó, hubo un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas, debido al desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Eso acarreó una condena injusta en contra del procesado.
19. Lo primero que advierte la Sala es que el censor omitió señalar la finalidad que buscaba con el recurso extraordinario de casación. Una insuficiencia trascendenteCasación 62797
CUI 05282600033420188010201 Daniel Alejandro Mesa Flórez 7 que, de entrada, impide la admisión de la demanda. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurrente en casación de indicar si con este recurso busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías
acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurrente en casación de indicar si con este recurso busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial.
20. Ahora, encausar los cargos bajo la violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o apreciadas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.
21. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
22. Respecto al error por falso raciocinio, la Sala ha dicho que este ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad. Pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia1. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente:
1CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.Casación 62797
una máxima de la experiencia1. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente: 1CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.Casación 62797 CUI 05282600033420188010201 Daniel Alejandro Mesa Flórez 8 i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente2.
23. Lo anterior permite advertir que el censor faltó a la técnica exigida cuando se alega un falso raciocinio. La modalidad de yerro le exigía, en primer lugar, indicar el medio probatorio indebidamente valorado. Sin embargo, nada dijo sobre eso. Esta omisión no puede ser corregida por la Sala, ya que se está ante un recurso de naturaleza eminentemente rogada3.
medio probatorio indebidamente valorado. Sin embargo, nada dijo sobre eso. Esta omisión no puede ser corregida por la Sala, ya que se está ante un recurso de naturaleza eminentemente rogada3.
24. En todo caso, la Sala no encuentra ningún sentido a los alegatos del censor ni a la aplicación de las referidas reglas de la experiencia que, adicionalmente, carecen de la
2CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.3 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717.Casación 62797 CUI 05282600033420188010201 Daniel Alejandro Mesa Flórez 9 generalidad exigida para ser consideradas como tales 4. Por una parte, Juan Esteban Jaramillo Vallejo, una de las víctimas, reconoció al procesado al momento del ataque. Afirmó que el autor de los disparos había sido alias «Hambre», cuyo nombre era DANIEL ALEJANDRO MESA FLÓREZ, y a quien conocía de antemano, porque este había tenido una relación amorosa con su hermana.
Afirmó que el autor de los disparos había sido alias «Hambre», cuyo nombre era DANIEL ALEJANDRO MESA FLÓREZ, y a quien conocía de antemano, porque este había tenido una relación amorosa con su hermana.
25. Por otra, como lo resaltó el Tribunal, era de inferir que el procesado conocía el lugar por donde transitarían las dos víctimas para poder cometer el ataque en su contra. Según dijo,
(s)i bien ese dato no se investigó y no llegó al proceso por ningún medio, fácilmente se deduce. Y si el procesado fue la persona que la víctima vio que la atacaba, ninguna duda puede generarse frente a este aspecto. Que el procesado tuviera la oportunidad de estar en el sector por estar allí cerca la residencia de familiares es un dato de corroboración que hace más creíble las afirmaciones del testigo. Igual puede decirse de la información que suministra la prueba sobre un atentado anterior realizado por la misma persona.
26. Adicionalmente, el censor faltó al principio de corrección material, pues dentro del fallo se reconoció la amistad entre la víctima y MESA FLÓREZ. Esta circunstancia sirvió para darle credibilidad a su dicho: Como puede verse fácilmente, le asiste razón al A quo cuando le otorga plena credibilidad a la víctima testigo, pues no encontró razón alguna para 4 En particular, porque e sta Corporación ha señalado que, en la construcción del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado
conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a través de proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667). Por manera que debe responder, en sentido lógico, a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Ver: CSJ, AP30982020, rad. 52974.Casación 62797 CUI 05282600033420188010201 Daniel Alejandro Mesa Flórez 10 que mintiera y endilgara un hecho tan grave en contra de una persona conocida y que anteriormente fue amigo. Tampoco vio situaciones que le impidieran al testigo percibir los hechos, memorizar y evocar la percepción. Igualmente, las otras pruebas practicadas no desvirtúan sus dichos y más bien armonizan con su testimonio.
27. Lo anterior da cuenta de que el censor también desconoció el principio de sustentación suficiente5. Sus alegatos no solo faltaron a la técnica exigida, sino que ninguno de ellos supuso un yerro que tuviera la entidad suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que aplica sobre las decisiones de las instancias ordinarias. Todo lo contrario, se está ante simples opiniones ya resueltas con anterioridad por el colegiado de instancia o que faltan al principio de corrección material.
28. Eso además pone en evidencia el errado uso del recurso
ordinarias. Todo lo contrario, se está ante simples opiniones ya resueltas con anterioridad por el colegiado de instancia o que faltan al principio de corrección material.
28. Eso además pone en evidencia el errado uso del recurso casacional para reabrir un debate ya superado, convirtiéndolo en una tercera instancia procesal. Lo esperado entonces, era que, al menos, indicara por qué tales consideraciones daban pie a yerros trascedentes que ameritaban la intervención de la Sala.
29. Por último, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
30. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en 5 Según ha dicho la Sala, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo. Ver, entre otros, CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37560.Casación 62797
CUI 05282600033420188010201 Daniel Alejandro Mesa Flórez 11 ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación que el
precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación que el apoderado de DANIEL ALEJANDRO MESA FLÓREZ presentó contra la sentencia del 12 de agosto de 2022. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCasación 62797
CUI 05282600033420188010201 Daniel Alejandro Mesa Flórez 12
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria