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CSJ - AP1208-2015(41034)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1208-2015(41034)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

“Cpu5 . le Coal t Cort porns de Justino

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1208-2015 Radicación N” 41034 (ES y A (Aprobado Acta No. 63) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Corte frente a los recursos de apelación presentados por el fiscal, la procuradora y la defensa de JUAN DE Dios SOLANO SOLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de septiembre 2012, mediante la cual condenó a este último, a las penas de 48 meses de prisión, | 66,66 salarios mínimos legales mensuales de multa, pérdida del cargo como Juez Segundo de Menores de la citada capital y, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó, el subrogado de la condena de ejecución condicional pero al mismo tiempo, le otorgó la prisión domiciliaria. Todo lo anterior, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción agravado. [ -

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JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO7

CUESTIÓN FÁCTICA Del escrito de acusación se infiere que el 20 de abril de 2011, JOSÉ JEANS MARBEL ZAMORA INSIGNARES presentó! hábeas corpus en favor de su padre JOSÉ MARBEL ZAMORA PÉREZ, quien se encontraba privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2008, fecha en la que fue capturado para

que cumpliera la pena de 19 años de prisión por los delitos agravados de terrorismo y hurto calificado, que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia condenatoria de segunda instancia emitida el 4 de octubre de 2001. Que dejó intacta esta Sala el 18 de noviembre de 2004, al conocer del recurso de casación. El trámite de la mencionada acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga a cargo del doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, funcionario que el 21 de abril del mismo año avocó conocimiento y dispuso como única prueba, entrevistar al preso. El referido juez concedió el amparo el 22 de abril de 2011, por lo que ordenó la libertad de JOSE MARBEL ZAMORA PÉREZ, al considerar que se encontraba privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, ya que no se le comunicó oportunamente, acerca de 1 La petición se presentó en esta ciudad, mas el Juzgado 18 Laboral del Circuito, por auto de la misma fecha - 20 de abril de 2011se declaró incompetente para resolver y ordenó su remisión al Centro de Servicios de Girón — Santander. SEGUNDA INSTANCIA N°. 41034 , JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO “ las autoridades que emitieron la sentencia y la orden de captura en su contra. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El 16 de junio de 2011, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá concurrió al Juzgado Primero

Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías Ambulante, en donde le formuló imputación al doctor JUAN DE Dios SOLANO SOLANO, por el delito de prevaricato por acción agravado, no prosperando su solicitud de medida de aseguramiento. El 13 de julio siguiente se presentó el escrito de acusación y, el 25 de agosto de la misma anualidad, tuvo lugar el respectivo acto oral en el Tribunal Superior de Bucaramanga, en donde el ente de persecución penal acusó a SOLANO SOLANO, por el reato anteriormente mencionado. El 27 de septiembre de 2011, se realizó la vista preparatoria; la instalación del juicio tuvo lugar el 15 de febrero de 2012 y, su culminación, el 14 de agosto siguiente, cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio. DECISIÓN APELADA En sentir del Tribunal, las exigencias para la emisión de sentencia condenatoria, fueron satisfechas en el sub lite. a 15 Pp

SEGUNDA INSTANCIA N°. 410347

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Con el fin de hacer ver que no fue obstáculo infranqueable para el acusado percatarse del cabal cumplimiento de las normas en lo relacionado con la privación de la libertad de Jost MARBEL ZAMORA PEREZ, se vale primeramente, de la declaración rendida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, NELLY ORTIZ MONROY a cuyo cargo estaba dicho recluso. Apegado a ese testimonio asume que en el Centro de Servicios Judiciales, reposaban los datos para localizar a los jueces y bien podía exigirlos a esa sede y comunicarse

con la testigo, quien correría a atender su llamado tal y como ella misma lo sostuvo, pero no quiso requerirla a sabiendas de que ese despacho judicial vigilaba la condena del reo, aserción que hace la primera instancia con fundamento en la entrevista que el acusado le practicó al recluso, donde aparece que le preguntó, si de ese juzgado le habian entregado datos acerca de su condición de condenado. Para el órgano colegiado, ANDRES LUNA OSORIO colega de SOLANO SOLANO, denotó la misma actitud solidaria al argúir en el juicio que si a él lo llamaran para auxiliar a un par suyo que estaba resolviendo una situación como la que le correspondió al implicado, respondería a ese llamado. Asi que, si el enjuiciado no se dirigió al lugar en donde reposaba el expediente a efectos de inspeccionarlo, como lo señala el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, es porque

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JUAN DE DIDS SOLANO SOLAN deliberadamente tomó esa decisión con la cual, además, quebrantó el debido proceso de la mencionada funcionaria, en tanto que abandonó su deber de integrar el contradictorio con ella al ser la titular de la oficina judicial responsable de ejecutar la sanción del recluso en mención. La primera instancia advierte, de otro lado, que SoLANO SOLANO renuncio a la opción de ilustrarse por medio de la página web acerca de la situación jurídica de

ZAMORA PÉREZ.

Explora el sentenciador de primer nivel, si en la cárcel pudo el procesado llenarse de motivos para negar la

libertad de ZAMORA PÉREZ y concluye que sí, porque si acaso las aseveraciones de los dragoneantes del Inpec que lo atendieron, señores DIEGO GAVIRIA y URIEL RoJas fueron demeritadas en el juicio oral por observase contradictorias con las obrantes en el proceso en donde se disciplinó por los mismos hechos al justiciable, fue él mismo quien, tanto en la entrevista como en el proveído prevaricador hizo constar que se le puso en posesión de los dos tomos o carpetas que conforman la cartilla biográfica del encarcelado y no de uno, como luego lo sostiene. Siendo por tanto, indudable que se percató de la verdadera condición del condenado y, entonces, emerge especulativa la afirmación que hizo en el interlocutorio objeto de reproche, en el sentido de que nadie puso en conocimiento del interno qué autoridad falló en su contra ni qué otra, vigilaba su pena.

SEGUNDA INSTANCIA N°. 41034 77.

JUAN DE DIOS SOLANO SDLANO'.

Así, hace énfasis el a quo en que la decisión que emitió JUAN DE Dios SOLANO SOLANO, contraría la ley de manera protuberante. También, en que la adoptó deliberadamente, al punto que aplicó una causal de libertad a las claras improcedente, todo lo cual estuvo precedido de su negativa a acopiar otras pruebas e integrar el contradictorio, acciones y omisiones demostrativas del dolo pues como antiguo funcionario judicial de carrera y con experiencia en la resolución de hábeas corpus, sabía acerca de la inviabilidad de liberar al recluso ZAMORA PÉREZ y, sin

embargo, le concedió la libertad. Para fijar la pena, tomó los extremos del tipo básico de prevaricato activo y le hizo el incremento por el agravante que describe el artículo 415 del Código Penal, por lo que convirtió aquellos en 48 y 192 meses. Acto seguido, construyó el primer cuarto de movilidad entre 48 y 84 meses de aflicción y ante la ausencia de causales de mayor punibilidad, pero reparando en la concurrencia de la de menor, dada a la carencia de antecedentes del incriminado y considerando que éste había tenido un desempeño intachable, lo cual lleva a restarle intensidad al dolo y a morigerar la gravedad de la conducta, irroga, en cuanto ala prisión, el mínimo ya visto y, a ello, apareja multa equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 80 meses, lo mismo que la pérdida del cargo como Juez Segundo de Menores de Bucaramanga. SEGUNDA INSTANCIA N°. 41034, JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO { Frente a los subrogados penales, negó el concerniente a la suspensión condicional de la condena ante la insatisfacción del factor objetivo. Le concedió al procesado la prisión domiciliaria, toda vez que el mínimo de la sanción privativa de la libertad es menor a cinco años, aparte de que siempre ejerció recta y probamente su función judicial y se destacó por ser cumplidor de sus deberes laborales sobresaliendo como defensor de los derechos de la comunidad al servicio de la justicia. Por eso, señala el

Tribunal, no se debe inferir que constituye un riesgo para la comunidad ni que incumplirá las obligaciones consustanciales al otorgamiento del sustituto, para cuyo disfrute así mismo, le impuso un salario mínimo de caución. LOS RECURSOS Fueron presentados por la Fiscalía, la Procuraduría y la defensa técnica del doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO. 1.- Apelación a cargo del ente acusador, Los aspectos que cuestiona del fallo de primera instancia, se contraen a i) la dosificación punitiva y, ii) a la prisión domiciliaria concedida al acriminado. i) Respecto de la dosimetria penal. SEGUNDA INSTANCIA N°, 41034 lt JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO Entiende que se trata de un delito grave, el prevaricato por acción; por tanto, el tratamiento que merece debe ser severo, el cual no se vio reflejado en el monto del castigo que fijó el juez plural, toda vez que ese fue el resultado de entremezclar dicho criterio dosificador con el de los antecedentes penales, cuya carencia, en el caso del acusado, determinó la imposición del mínimo y, ello, se torna incoherente con la decisión de éste, porque por su medio favoreció a un “terrorista miembro del sanguinario grupo insurgente autodenominado FARC” sin que pueda decirse que su recaptura impidió la afrenta al bien jurídico o la causación del daño real. En su sentir, la intensidad del dolo con el que actúo JUAN DE Dios SOLANO SOLANO, se deriva del manejo dado al habeas corpus, puesto que dejó de valorar debidamente las

pruebas indicativas de la legal privaciónd.e la libertad de JosE MARBEL ZAMORA PÉREZ, actitud reveladora de su voluntad encaminada a violar la Constitución y la ley. Suplica así, revocar el numeral segundo de la parte decisoria del fallo impugnado, para incrementar las penas con las que se gravó al imputable. ii). En cuanto al sustituto otorgado. Considera suficiente reproducir jurisprudencia? acerca de la materia y reiterar la gravedad del reato en que ? Se trata de los radicados 19949 y 35153 del 15 de septiembre de 2004 y 31 de agosto de 2011; y, otro sin identificar, fechado 29 de agosto de 2012. h— SEGUNDA INSTANCIA N°. 41034 xi liJUAN DE DIOS SOLANO SOLANO 177 incurrió SOLANO SOLANO sumando, igualmente, el proceder suyo centrado en dilatar el juicio mediante el repetido cambio de defensor, brindando en una de cuyas ocasiones un espectáculo bochornoso, ya que interrumpió la audiencia manifestando que su abogado renunciaba, en razón de lo cual, la diligencia debía suspenderse. Sin que todo ello bastase, al darse la lectura del fallo impetró nulidad y condicionó la interposición de la apelación a que el Tribunal, primero le decidiera dicha inquietud. Asegura que el comportamiento evocado, es posterior al delito pero aun así, debe tenerse en cuenta y preverse el cumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones que demanda la gracia concedida por la primera instancia. Pide a la Corte, tomar en cuenta las dificultades en

que el procesado sumió al Tribunal cuando leyó el fallo y a partir de ahí, en cumplimiento de su labor pedagógica, ilustre a magistrados y jueces a efectos de que sepan actuar ante dichas circunstancias. Añade a la anterior solicitud, revocar el fallo en cuanto concierne a las penas impuestas y a la concesión de la prisión domiciliaria y, en su lugar, elevar las primeras y negar ésta. 2.- Apelación a cargo del Ministerio Público.

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JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO La procuradora se concentra en las circunstancias que rodearon la toma de la decisión que se cuestiona, pues la jurisprudencias sugiere que ese ámbito sea abordado. Por eso, antes que nada, recuerda que todo sucedió en medio de la vacancia judicial de semana santa, época en que ningún conocimiento se tenia acerca del juzgado que vigilaba la pena de José MARBEL ZAMORA PÉREZ, persona que resultó beneficiada con el proferimiento de SOLANO SOLANO. Repara en que NELLY VILLAMIZAR URIBE, ANDRÉS LUNA OSORIO e ISIDRO CABALLERO GOMEZ, manifestaron que durante ese receso solo permanece en disponibilidad para habeas corpus y tutelas el juzgado que haya sido seleccionado del grupo conformado por los de ejecución de penas y de menores; los demás, no abren sus puertas y sus titulares lo mismo que los empleados simplemente quedan liberados de estar atentos a cualquier eventualidad. Adicionalmente, se ignoraba si en el Centro de Servicios Administrativos se llevaba un listado con los números

telefónicos de quienes laboraban en los despachos primeramente mencionados. Esas aseveraciones, la llevan a tener por cierto que el procesado enfrentaba dificultades, como la del cierre de los juzgados de penas, situación que le obstaculizó el conocimiento de la actuación judicial contra ZAMORA PEREZ. Ante ese percance, no le quedó más alternativa que decidir con base en los documentos que tuvo a su alcance ya que 3 Sentencia 33797. No suministra más datos. A esa altura cita el radicado 13628 de esta Sala, fechado el 26 de mayo de 1998.

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JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO -/ se los proporcionó la cárcel, a donde arribó, además, a entrevistarse con el preso; siendo así, mal puede decirse que su providencia fue caprichosa o apoyada en apreciaciones probatorias sesgadas. Refiere que, en lo relacionado con el aspecto subjetivo del tipo nada se probó, dado que Fiscalía y Tribunal, examinaron la decisión cuestionada sobre la base de ser contraria la ley, sin ubicarse, como debe ser, en el momento en que se emitió la misma y analizar las circunstancias presentes ahí. Acometiendo a la inversa esa labor, el Tribunal inaceptablemente ponderó nuevos elementos; entre ellos, el relativo a la reactivación de los quehaceres del despacho que vigilaba la pena de ZAMORA PÉREZ, lo que aprovechó para acceder al conocimiento de la situación, Recuerda que ningún elemento probatorio introducido al juicio oral permitió establecer que SOLANO SOLANO,

conocía la real situación jurídica de ZAMORA PÉREZ, como para decir que decidió el asunto puesto a su consideración de manera caprichosa o conforme a su interés personal, es decir, que actuó de mala fe. De otra parte, manifiesta su discrepancia con la aplicación del agravante contenido en el artículo 415 del Código Penal a las actuaciones de habeas corpus, ya que la normativa omitió enumerarlas. Igualmente, en razón a que su acreditación en el caso concreto, se echa de menos.

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JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO Expresamente, la procuradora solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado para que, en su lugar, se absuelva al doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO; de no ser asi, que la misma se ajuste al orden jurídico en cuanto al agravante reseñado. 3.- Disenso de la defensa técnica. La representante del acusado censura el fallo del a quo, porque éste, sin que concurriese, vislumbró acreditada la tipicidad subjetiva, advirtiendo además, que ese elemento típico es imposible extraerlo de la decisión que se dice prevaricadora. Asevera, que en el fallo ninguna afirmación concerniente al conocimiento previo -por tanto, fundante del dolo-, de SOLANO SOLANO acerca de la situación jurídica de JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ se hizo, pues cimienta el reproche que le dirige a aquel en las omisiones en que incurrió en aras de saber que dicho recluso se encontraba

privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia que lo condenó a 19 años de prisión, siendo aquellas: i) pasar por alto la inspección a la actuación mediante la cual se vigilaba la ejecución de la pena y, ii) omitir la integración del contradictorio con el juez que cumplía ese cometido, reflexión que, en todo caso, cuanto da a entender, no es la concurrencia de la dualidad integradora del tipo subjetivo, sino que su defendido actuó bajo el influjo de la culpa leve.

Explica también:

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JUAN DE D1OS SOLANO SOLANO i) Ninguna norma y, menos, el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, torna imperiosa la inspección a las diligencias en donde se originaron los hechos alegados en la acción de hábeas corpus, mal podía así, la instancia, cuestionar el hecho de que su defendido no hubiese llevado a cabo esa labor en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga. ii) Aparte de la carencia de norma imperativa al respecto, las circunstancias le obstaculizaron al implicado realizar dicha diligencia judicial, habida cuenta de que el asunto se generó en medio de la semana mayor —el jueves santo lo recibió, fallándolo al día siguiente, viernes santo-, cuando los funcionarios disfrutaban de vacaciones y, por lo tanto, los juzgados estaban clausurados durante ese tiempo, sin . la alternativa para SoLANO SOLANO de comunicarse con el juez vigilante de la pena de ZAMORA PEREZ, pues no tenía su teléfono y tampoco la facultad de

imponerles que regresara a abrir su despacho y le facilitara el diligenciamiento, razón de más para entender lo inocuo que resultaba vincular al juez ejecutor de la pena. iii) Fue así como el fallador de primer grado dedujo el elemento objetivo de la ilicitud, sin tener en cuenta que el juez ANDRÉS LUNA OSORIO y el secretario del acusado, ISIDRO CABALLERO, adujeron que en un caso de esos es improbable que se pueda consultar el expediente y, que, definitivamente, no hubo forma de acceder al mismo, aparte de que los jueces de ejecución estuvieron ausentes durante la semana santa, especialmente jueves y viernes, 13 SEGUNDA INSTANCIA N°. 41034 pal JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO aseveraciones que compartió NELLY VILLAMIZAR URIBE, juez primera de ese ramo. iv) Es falso que el procesado accediese totalmente a la información de ZAMORA PEREZ que reposaba en la Cárcel de Palogordo y, por lo tanto, al documento contentivo de la notificación acerca de la autoridad que ordenó su captura, pues DIEGO GAVIRIA fue claro en su relato dentro del proceso disciplinario, el mismo que se allegó al presente, de que se puso a disposición del juez el cuaderno de 377 folios, nunca el de 297 y éste por su parte, en el acta de la declaración que le tomó en el reclusorio al beneficiario de la acción constitucional, nunca consignó que tuvo en su poder dos tomos de dicho asunto, como lo consigno el Tribunal; lo que escribió, se contrae a que le permitieron la

carpeta identificada como Tomo I, 3024 y Tomo II, 3024. v) El a quo, al indicar que voluntariamente JUAN DE Dios SOLANO SOLANO se resistió a vincular a las diligencias al Juzgado Cuarto de Penas, ya que era su obligación garantizarle el derecho al contradictorio por su supuesto rol de violador de la garantía referida a la libertad, incurrió en la falacia de apelación a la ignorancia, observando que esa actuación que echa de menos no cuenta con más soporte que el referido a la práctica judicial; la legislación reglamentaria de la acción constitucional, no la exige. vi) En la sentencia se consigna, al amparo de la testificación de la Juez Cuarta de Penas, que en el Centro

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JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO de Servicios Judiciales, se cuenta con los teléfonos de los funcionarios, lo cual es ampliamente conocido; sin embargo, ello ninguna regla de experiencia constituye como tampoco argumento sólido, en tanto que allí no tienen cabida los servidores extraños a la rama penal, como lo es el caso del justiciable, pues obedece a un juez de menores, quien dicho sea de paso, nunca se había valido de esa dependencia en procura de resolver otros hábeas corpus. Así que, el hecho de que tampoco lo hiciera ahora, en manera alguna sirve para involucrar la mala fe. Que mal puede perderse de vista, el incumplimiento de la Fiscalía concretado en acreditar que el Centro de Servicios de Ejecución de Penas, durante ese lapso operó.

  1. Es necesario reflexionar acerca de que el enjuiciado por sus propios medios y afrontando toda clase de situaciones adversas; tales son: el mal estado de la vía, la inseguridad que caracteriza el trayecto, cuyo recorrido toma más de 90 minutos, se vio forzado a ir hasta la cárcel de Palogordo a entrevistar a ZAMORA PEREZ, lo mismo que al examinar los documentos relacionados con su reclusión, ya que ninguna otra alternativa le dejó el hecho de haberse cerciorado del cierre de los juzgados por vacancia judicial. viii) “Falacia de petición de principio... la inferencia que del dolo hizo la Sala Penal conlleva implícitamente su propia corroboración, sin que en realidad se realizara un cotejo analítico de la situación fáctica para arribar al convencimiento más allá de la duda razonable acerca de la intención positiva de causar la conducta delictiva, dando por probado con la mera constatación objetiva del tipo penal, el aspecto

SEGUNDA INSTANCIA N°, 4103: JUAN DE DIOS SOLANO SOLANC subjetivo de la conducta”, lo cual apoyó en la experiencia y el conocimiento de asuntos penales que ha tenido a cargo el acusado, pero se ofrece lacónica para sustentar una condena. La jurista aprovecha la aseveración que se plasma en el fallo, centrada en que el procesado al avocar el conocimiento del hábeas corpus nada sabía sobre la autoridad que ordenó la privación de la libertad del accionante, como la referida a que “los errores iniciales no fueron superados” con el fin de estructurar el error invencible en la conducta de su asistido, toda vez que ninguna

oportunidad tuvo de contar con los medios e información necesaria que le permitiera superarlo. Finalmente, reprueba que la primera instancia eche de menos en la actuación finiquitada por su prohijado, el requisito de la inmediatez, cuando el hábeas corpus se puede ejercitar en cualquier tiempo; igual, le parece extraño que dicha autoridad sea del parecer de que SOLANO SOLANO introdujo una causal de libertad improcedente y contraria a la ley, puesto que, anota, el auto del implicado está sustentado en el artículo 303.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que ninguna discriminación contempla para capturados condenados o no. Por eso la decisión, afirma, está sustentada normativa y argumentativamente conforme a la autonomía e independencia del juez. Asi mismo, critica que se califique [— SEGUNDA INSTANCIA N°, 4103: JUAN DE DIOS SPLANO SDLAND .. de lacónico el auto que dictó el sentenciado en pos de iniciar el trámite y se tengan reservas de su actuar desde ese momento, como si de ello pudiera surgir que SOLANO SoLANO tenía la intención de liberar a ZAMORA PÉREZ, individuo al que ni siquiera conocía y cuya liberación fue solicitada ante un Juzgado de Bogotá teniendo en cuenta que la acción constitucional se presentó en dicha ciudad. Solicita revocar la sentencia de primer grado, y absolver a su defendido por atipicidad de la conducta. Denota ulteriormente, que el aguo se equivocó al deducir el agravante en tanto que de haberse realizado el actuar proscrito, lo sería en una acción de hábeas corpus,

actuación que el artículo 415 del Código Penal, pasó por alto. CONSIDERACIONES La Corte procederá, en asunción de las facultades expresadas en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, a pronunciarse de fondo frente a los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del doctor

JUAN DE Dios SOLANO SOLANO.

En procura de ese cometido, la Sala elaborará un trabajo analítico en punto de los elementos del delito por el - que se procede en relación con el sub judice y, dentro del mismo, sopesará las reflexiones que han dado a conocer a

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JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO través de las impugnaciones, la procuraduria y la defensa, puesto que dicen relación con el sentido de la decisión y por ser patente su identidad temática; individualmente, abordará las de la parte acusadora, ya que, en manera alguna, persiguen idéntico fin. Claro está, las materias cuyo nexo con las anteriores resulte inseparable, merecerán igual tratamiento. 1.-Acerca de las impugnaciones de la procuraduria y la defensa técnica. La conducta punible que determinó la condena que se revisa, es la denominada prevaricato por acción, contemplada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en estos términos: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incumirá en prisión... Acerca del ingrediente manifiestamente contrario a la ley ínsito en la norma, la jurisprudencia ha entendido que

de él se valió el legislador para denotar la importancia de que no sea la divergencia entre la ley y la decisión a analizar el aspecto a cuestionar a través del derecho represivo; más que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación. al respectivo evento.

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JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO Es decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado examen, por tanto, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible. Mientras no suceda así, mal podría recaer sobre el acto demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, consecuentemente, catalogar la acción de típica. En ese aspecto, en manera alguna pueden ¡incidir las circunstancias en que se vio envuelto el justiciable para tener el conocimiento que demanda una decisión ajustada a la ley y en son de actuar conforme al mismo, como bien la defensa lo pondera. En el sentido ya visto, ha desembocado el estudio que la Corte realizó, en alguna ocasión. que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado ostensible: que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse... que para hablar de prevaricato es necesario

establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato... que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley fibidem); y que tal delito se configura si el

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JUAN DE DIOS SOLANO SOLANOservidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario (CSI SP, 27 Sept. 2002, Rad.17680) Se procederá, de acuerdo a las anteriores notas orientadoras, si puede extraerse ese elemento típico, de la providencia que el 22 de abril de 2011, en su condición de Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, emitió el doctor JUAN DE DiOs SOLANO SOLANO, comportante de la decisión de dejar en libertad inmediata a JOSE MARBEL ZAMORA PÉREZ, beneficiario en dicho evento, de la acción de hábeas corpus. Conviene recordar, que el recluso en cuestión, se encontraba en la penitenciaria de Palogordo de Girón — Santander, descontando pena a consecuencia de la sentencia que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca el 4 de octubre de 2001, por cuyo medio lo condenó a 19 años de prisión y 130 salarios mínimos legales como autor de los delitos de terrorismo y hurto calificado, ambos agravados, que perpetró como militante de la guerrilla de las Farc en Bogotá y poblaciones aledañas en el año 1995. En el fallo de casación de esta Sala, calendado 18 de noviembre de 2004, no obra cambio alguno en la situación de dicho procesado; luego, a partir del mismo, de esa manera como fue finiquitado en segunda instancia, el asunto quedó consolidado. 20

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JUAN DE DIOS SOLAND SOLANE El artículo 28 de la Constitución Política, señala. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ní su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. El texto Constitucional acabado de copiar, lleva a concluir que, si cumplidas 36 horas de haberse producido la detención preventiva de una persona, sin que haya sido puesta a disposición del juez que debe proveer acerca de su

privación de la libertad, irrebatiblemente surge ilegal esa restricción del derecho fundamental. Asi mismo, que en tanto la privación de la libertad haya sido promovida por un mandato de autoridad judicial facultada para ello y estén conforme a la ley las razones que impulsaron tal orden, la legalidad de la limitante a dicho derecho, fluye per se. Cuando se captura a determinado individuo para el cumplimiento de una condena, el panorama evidentemente

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