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CSJ - AP1208-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1208-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1208-2026 Radicación n.º 65033 (Acta n.º 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO HENAO GARZÓN contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2023. Esa decisión confirmó la condena impuesta el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por actos sexuales con menor de 14 años agravado.

II. HECHOS

2. El 28 de octubre de 2012, cuando la menor K.M.R.A., de 6 años, se encontraba en la casa de su padre, en la ciudad de Bogotá, el padrastro de aquel, CARLOS JULIO HENAO GARZÓN, le tocó la vagina y le colocó el pene en los glúteos.Casación 65033

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 30 de agosto de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación contra HENAO GARZÓN. Se le endilgó la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículos 209 y 211, numeral 2°, del CP-. El imputado no aceptó los cargos.

4. El juzgado dictó sentencia de primera instancia el 26

la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículos 209 y 211, numeral 2°, del CP-. El imputado no aceptó los cargos.

4. El juzgado dictó sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2023. Condenó a CARLOS JULIO HENAO GARZÓN a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. La defensa apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2023, la confirmó.

6. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, el defensor fundó la demanda en la violación directa de la ley sustancial. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sostuvo que la Sala Penal del

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Tribunal Superior de Bogotá vulneró el debido proceso, pues dictó la sentencia de segunda instancia cuando la acción penal ya estaba prescrita. Los fundamentos del reproche son los siguientes.

8. El delito imputado y acusado —actos sexuales con menor de 14 años agravado— tiene una pena máxima de

ya estaba prescrita. Los fundamentos del reproche son los siguientes.

8. El delito imputado y acusado —actos sexuales con menor de 14 años agravado— tiene una pena máxima de diecinueve años y seis meses, que fija el plazo ordinario de prescripción. Conforme la normativa vigente, la formulación de imputación interrumpe el término prescriptivo. A partir de allí se da inicio a uno nuevo equivalente a la mitad del previsto en la ley.

9. En este caso, la formulación de imputación ocurrió el 30 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a correr un nuevo término de prescripción de 9.7 años, lo que es igual a 117 meses. Este vencía el 29 de mayo de 2023. El tribunal decidió el recurso de apelación el 29 de junio siguiente, un mes después del límite legal, lo que implicó la extinción de la acción penal.

10. Se debe casar la sentencia de segunda instancia y declararse la prescripción de la acción penal a favor del procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus

3Casación 65033 CARLOS JULIO HENAO GARZÓN CUI 11001600001920121424201 fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que

manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus 3Casación 65033 CARLOS JULIO HENAO GARZÓN CUI 11001600001920121424201 fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, como:

I. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

II. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y

III. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

12. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo.

13. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de

fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo 4Casación 65033 CARLOS JULIO HENAO GARZÓN CUI 11001600001920121424201 cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

14. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

15. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS JULIO HENAO GARZÓN tiene o no vocación de admitirse.

Calificación de la demanda

16. Pues bien, según el art. 181-1 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. Dicha norma prevé la modalidad de infracción directa de la ley. Esta supone que el error denunciado signifique la oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la discusión de aspectos fácticos o probatorios, con base en los cuales se declararon probados los hechos y la responsabilidad.

oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la discusión de aspectos fácticos o probatorios, con base en los cuales se declararon probados los hechos y la responsabilidad.

17. Por lo tanto, cuando se acude a esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente análisis probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó: 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.

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Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias , y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.

18. De entrada, advierte la Sala que la censura no propone una discusión hermenéutica en orden a cuestionar la comprensión y/ o falta de aplicación de las normas que se enuncian como violadas. El demandante no especificó la modalidad en la que se presentó el error alegado y se limitó a

comprensión y/ o falta de aplicación de las normas que se enuncian como violadas. El demandante no especificó la modalidad en la que se presentó el error alegado y se limitó a contabilizar los términos de prescripción sin considerar las pacificas subreglas jurisprudenciales en la materia.

19. Confrontados los requisitos derivados de la causal en mención con los argumentos de la demanda de casación, la Sala observa que la defensa de CARLOS J ULIO H ENAO G ARZÓN no acreditó ninguno de ellos.

20. Aunado a lo anterior, debe recordarse que cuando el casacionista pretende el decreto de la prescripción de la acción penal, es necesario plantear el cargo en el ámbito de la causal segunda de casación (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), y formular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente por falta de aplicación o interpretación errada de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado, por el paso del tiempo.

21. Lo anterior, porque cualquier trámite cumplido después de haber expirado la potestad estatal para el ejercicio de la acción

6Casación 65033 CARLOS JULIO HENAO GARZÓN CUI 11001600001920121424201 penal por el referido motivo, vulnera el debido proceso, por falta de legitimidad para su emisión, por lo que en estos casos lo procedente es invalidar la actuación y decretar la preclusión, de llegar a verificarse la configuración del fenómeno extintivo.

22. Desde ya se advierte que la censura propuesta por la

procedente es invalidar la actuación y decretar la preclusión, de llegar a verificarse la configuración del fenómeno extintivo.

22. Desde ya se advierte que la censura propuesta por la defensa resulta infundada, no solo por falta de técnica, sino en atención a que dicho fenómeno no se presentó en el caso estudiado.

23. El escrito sostiene que la acción penal prescribió porque la contabilización del máximo de la pena para el delito acto sexual con menor de 14 años agravado parte de 19.5 años.

Por ello, una vez interrumpido el término, restan 9.7 años para la emisión de la sentencia de segunda instancia, cuestión que no ocurrió en este caso.

24. Sin embargo, el casacionista omitió confrontar el contenido del artículo 83 de la Ley 599 del 2000 2, que regula la prescripción de la acción penal cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, con la reforma de la Ley 1154 de 2007 y las precisiones jurisprudenciales al respecto.

25. Así, en sentencia SP16269-2015 (46325), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que, s i en vigencia del plazo de 20 años, la Fiscalía formula la respectiva 2 La ley 1154 de 2007 adicionó el inciso 3o al artículo 83 de la Ley 599 de 2000: Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. 7Casación 65033 CARLOS JULIO HENAO GARZÓN CUI 11001600001920121424201 imputación, el fenómeno de la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma. Es decir, tendrá una duración diez (10) años. Esa misma postura fue acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-433 de 2020.

26. Así las cosas, la realidad procesal suficientemente acreditada descarta la necesidad de un fallo de fondo en sede

extraordinaria. Esto, porque:

  1. La formulación de imputación fue el 30 de agosto de 2013 por actos sexuales con menor de 14 años agravado, conducta prevista en los artículos 209 y 211, numeral 2°, del Código Penal. La modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, a los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el término de prescripción de la acción penal frente a este delito es de veinte (20) años. ii. Una vez interrumpido el término —art. 86 ibidem—, este comienza a correr de nuevo por la mitad del común indicado en la norma, es decir, tendrá una duración diez (10) años.

años. ii. Una vez interrumpido el término —art. 86 ibidem—, este comienza a correr de nuevo por la mitad del común indicado en la norma, es decir, tendrá una duración diez (10) años. iii. El tribunal de Bogotá emitió el fallo de segunda instancia el 29 de junio de 2023. Esto es, antes de que transcurrieran 10 años desde la formulación de imputación. iv. Visto que entre la interrupción del término de prescripción y la emisión del fallo de segundo grado no 8Casación 65033 CARLOS JULIO HENAO GARZÓN CUI 11001600001920121424201 transcurrieron más de 10 años, no le asistió razón al demandante cuando afirmó que se estructuró la causal extintiva de la acción penal.

27. En conclusión, como carece de una debida postulación, fundamentación e idoneidad sustancial, la demanda será inadmitida. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

28. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.

VI. DECISIÓN

la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS JULIO HENAO GARZÓN contra la sentencia emitida el 29 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por actos sexuales con menor de 14 años agravado. 9Casación 65033

CARLOS JULIO HENAO GARZÓN CUI 11001600001920121424201

SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10Casación 65033

CARLOS JULIO HENAO GARZÓN CUI 11001600001920121424201

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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